Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 192/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 139/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100137
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-13/000841
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000841
Ordinario / Arrunta 139/2013 - A
Demandante / Demandatzailea : Marino
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : DELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, DE FECHA 22 DE ENERO 2013, EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 POR LA QUE SE REVOCA A D. Marino LA LICENCIA DE ARMAS TIPO 'E'.
S E N T E N C I A Nº 192/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 139/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000841), en los que figura, como parte recurrente, don Marino , quien litiga acogido al beneficio de justicia gratuita, representado y defendido por la letrada doña Susana Cenicaonandia Lasuen y, como recurrida la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que solicita se desestime el recurso y se confirme la actuación administrativa por ser conforme a Derecho. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso fue fijada en indeterminada por decreto de 9 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo el demandante, don Marino , impugna la resolución de 22 de enero de 2013, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se acordó revocar la licencia de armas tipo 'E' concedida al Sr. Marino . En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada con reconocimiento, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, de su derecho a la obtención de la renovación de la licencia solicitada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- La controversia sometida a decisión judicial se contrae a la determinación de si la resolución administrativa impugnada, que disponía la revocación de la licencia de armas tipo 'E' de que disponía don Marino , es conforme a Derecho, lo que así sostiene la Abogacía del Estado y en lo que discrepa el recurrente jurisdiccional.
El punto de partida de la cuestión ha de situarse, según atinadamente arguye el defensor de la Administración, en que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico atribuye un derecho subjetivo a la tenencia de armas cuya materialización pueda exigir la ciudadanía, sino que se configura como una potestad administrativa el otorgamiento de la autorización que en nuestro sistema normativo es preceptiva para la tenencia y uso de armas -en el caso, de fuego- potestad administrativa que, por lo que tiene de afectante a la seguridad pública, tiene carácter discrecional, lo que supone que la Administración dispone de un amplio margen de decisión al respecto, presentando como techo el de no incurrir en arbitrariedad, conforme a la prevención del artículo 9.3 de la Constitución Española .
Establece el artículo 106.1 de la Constitución que ' Los Tribunales controlan (-) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican', de tal manera que, terminando el proceso contencioso-administrativo por sentencia, como es el caso, son las pretensiones de las partes, la de la actora a encontrar acogida a sus postulados en la decisión jurisdiccional finalizadora de la controversia y la de la demandada a que así no ocurra, las que delimitan el contenido necesario y máximo del fallo judicial ( nea eat iudex ultra vel extra petitum partium).
En punto a la sentencia, el artículo 70 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que desestimará el recurso cuando se ajuste a Derecho el acto impugnado y, antagónicamente, estimará el recurso cuando el acto incurriera en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, de modo que es exigencia insoslayable del pronunciamiento estimatorio propugnado por el actor, la existencia en el acto impugnado jurisdiccionalmente siquiera de tan sólo una infracción ordinamental o que el acto incurra en desviación de poder -ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico-, de tal manera que, como única posibilidad opuesta, el acto que no incurra en infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, ha de ser reputado ajustado o conforme a Derecho y, por tanto, insusceptible de ser anulado ( ex art. 71.1.a) LJCA , a contrario sensu).
Entre los límites del pronunciamiento de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo destacan los que afectan a la discrecionalidad administrativa, debiendo respetarse en ese escenario la separación de poderes, pues la función jurisdiccional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución , consiste única y exclusivamente en la realización del Derecho, haciendo los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial juicios de legalidad, pero, correlativamente, los órganos jurisdiccionales carecen de competencia para hacer juicios de oportunidad sobre lo que más conviene al interés general, pues en ese caso estarían sustituyendo a la Administración en el ejercicio de sus funciones ( art. 103.1 C.E .). Es a la Administración Pública y no a los Juzgados y Tribunales a quien corresponde velar por la satisfacción del interés general, pues si la Jurisdicción asumiera la decisión sobre materias abiertas a juicios discrecionales se quebraría la separación de poderes al sustituir a la Administración, ocupando de forma ilegítima su ámbito competencial. En el control del ejercicio de las potestades discrecionales, los Juzgadores podemos hacer juicios negativos fundados en la arbitrariedad de la decisión administrativa -allá donde aparezca- para anularla, pero nos es vedado hacer juicios positivos que sustituyan el margen de apreciación de las Administraciones para reemplazarlos por la valoración subjetiva que podamos estimar más conveniente o acertada.
Cuando hay un espacio de discrecionalidad -y en esta materia de concesión de autorizaciones para la tenencia y uso de armas de fuego alcanza reconocible caracterización-, es porque el ordenamiento jurídico ha querido que exista una pluralidad de decisiones igualmente válidas en Derecho, y la legítima elección entre esa diversidad de soluciones debe adoptarse como consecuencia de un juicio de conveniencia y oportunidad, juicio que desborda la función que los Jueces y Magistrados tenemos atribuida. La discrecionalidad que el ordenamiento atribuye a la Administración no puede ser asumida por Juzgados y Tribunales; el fallo de la sentencia no puede sustituir a la voluntad administrativa cuando el ordenamiento admite la existencia de varias soluciones igualmente válidas en Derecho como acontece en el caso de litis en la alternativa de decantarse, ora por la revocación de la autorización administrativa con que contaba el actor, ora por el mantenimiento de la vigencia de la autorización en su día concedida al Sr. Marino , ambas con cabida en los márgenes legales. Por ello, cuando se trata de disposiciones generales no es posible a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos reglamentarios que anulen, ni en el caso de que estimar el recurso determinar cuál habría de haber sido el contenido discrecional de los actos anulados ( ex art. 71.2 LJCA ).
Lugar común en punto a la decisión de la discrepancia es situado por las partes en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, a cuyo tenor en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, de tal manera que, en concreción a la especificidad del Sr. Marino , la Administración estima que el mantenimiento de la vigencia de la licencia de armas tipo 'E' que le tenía concedida representa un riesgo propio o ajeno, de ahí que por ello decidiese, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación de la licencia, para lo que dispone de la facultad que le reconoce el Reglamento de Armas y lo decide así en base a una sentencia condenatoria penal según la cual fue declarado culpable de un delito de lesiones en el ámbito familiar por las causadas a su hermana doña Marí Luz (quien a su vez también fue condenada por las infligidas al aquí actor), aun cuando se haya superado en exceso el lapso temporal de la pena accesoria obligatoriamente impuesta de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Como quiera que la decisión administrativa no constituye una sanción propiamente tal, no son aplicables los principios del Derecho Administrativo Sancionador y como -según se ha dicho- ninguna norma concede un derecho subjetivo incondicionado a la obtención de licencia de armas de fuego, no cabe argüir una hipotética restricción de derechos individuales ni que con la revocación se coarte el libre desarrollo de la personalidad del actor ( ex art. 10.1 Constitución Española ), de tal manera que, aun dando por supuesta la aptitud psicofísica del demandante por su posesión de licencia de caza, conociendo el criterio administrativo según el cual el mantenimiento de la licencia de armas representa un riesgo propio o ajeno, bien podría haberse servido -máxime en su condición de beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, con coste cero para ello- de un dictamen pericial psicológico ad hocque descartase la presencia del riesgo propio o ajeno en que se asienta la decisión administrativa combatida, pero no lo ha hecho, de tal manera que han de ser -a criterio de este Juzgador- las circunstancias personales del demandante y la doctrina extraíble de los pronunciamientos judiciales invocados por los contendientes (particularmente la de la sentencia nº 846/2011, de 28 de octubre, dictada por la Sala superior en grado a este Juzgado, transcrita en la contestación, con concomitancia al caso de litis) las que hagan inclinarse en determinado sentido el fallo que aquí se pronuncia.
Aparece acreditado que la licencia de armas tipo 'E' que la Administración ha revocado tenía una vigencia temporal limitada al 9 de julio de 2013 (documento uno, folio 12 del expediente administrativo remitido al Juzgado), así como que no le consta al Sr. Marino ningún arma en propiedad en el Sistema de Gestión de Armas y Explosivos (documento uno, folio 2 vuelto del expediente administrativo), con lo que el alcance práctico de la revocación se ha extendido a un lapso temporal inferior a un semestre -con la lógica ampliación propia del tiempo de la tramitación del presente proceso judicial, que bien se ve es sumamente célere- y entiende este Juzgador que ahí ha de quedar, esto es, que la proximidad en el tiempo a la sentencia condenatoria penal justifica la revocación acordada administrativamente por el riesgo propio o ajeno que supondría el mantenimiento hasta su conclusión de la vigencia de la licencia de armas, ya que constituye máxima de experiencia que un uso impropio del arma de fuego contra personas presenta de suyo -salvo contadas excepciones- una situación irreversible, pero no tiene por qué extender sus efectos, con asiento en esa sola circunstancia, en el porvenir; esto es, la razón en que la Administración ha basado la revocación que por esta sentencia le es confirmada no ha de poder tener efectos indefinidos, de tal manera que ha de quedar posibilitado el Sr. Marino de retomar, por el procedimiento administrativo correspondiente, si es que así le conviene personalmente, la autorización administrativa con que contó, iniciada el 9 de julio de 2008.
TERCERO.- El caso es, a criterio de este Juzgador, de los dudosos que permiten exonerar de la imposición de costas al vencido ( ex art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917000022018413, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

