Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 192/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 567/2008 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100199

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00192/2013

RECURSO nº 567/08

SENTENCIA nº. 192/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 192/13

En Murcia, a doce de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 567/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.549,61 euros y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sanciones tributarias por la comisión de infracciones graves.

Parte demandante:

D. Fabio y Dª. Lucía , representados por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendidos por el Letrado (ilegible).

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de junio de 2008 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , y acumulada nº NUM001 , interpuestas contra la liquidación de IRPF del ejercicio 1991 y 1992, Acta de Disconformidad nº A02 NUM002 girada contra el actor por importe de 4.549,61 euros, y 3.956,50€ de intereses de demora. Y contra sanción por infracción tributaria leve, al apreciar negligencia en la conducta del contribuyente, del Art. 191,1 de la LGT 58/2003, al ser la ley más favorable.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando contrarios a derecho y anulando los acuerdos del TEARM recurridos, Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de junio de 2008 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , y acumulada nº NUM001 . Y se acuerde la prescripción así como la nulidad de los actos impugnados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-10-08 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-03-2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de junio de 2008 desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 , y NUM001 , interpuestas contra la liquidación de IRPF de los ejercicios 1991 y 1992, Acta de Disconformidad nº A02 NUM002 girada contra el actor por importe de 4.549,61 euros, y 3.956,50€ de intereses de demora. Y contra sanción por infracción tributaria leve. Los recurrentes efectuaron autoliquidación por tributación conjunta.

SEGUNDO.- Las cuestiones litigiosas planteadas por las partes pueden sintetizarse en las siguientes:

-Examinar si ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con los recurrentes, teniendo en cuenta que la actuación de la Inspección lo fue en ejecución de una sentencia firme, con respecto del IRPF de 1991 y 1992, de los mismos ejercicios, y la sentencia estimatoria, de esta Sala nº 159/2003 , de fecha 14-03-03, en el recurso Contencioso- Administrativo nº 1041/99 , y que de nuevo se inician actuaciones inspectoras 3 años y 7 meses después, en concreto se inician de nuevo el día 30-10-06 y se firma Acta de Disconformidad el 20-07-07. Y que se efectuaron comprobaciones en estimación indirecta de bases, que el recurrente se dedicaba a la actividad del transporte de mercancías por carretera, Epígrafe 722 de las tarifas de IAE y a la actividad de venta de abono orgánico Epígrafe 612,2 de las tarifas de IAE, y alega la aplicación del Art. 150, apartado 1 y 5 de la LGT .

-Y añade que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas más de seis meses, caducidad del expediente por causas no imputables al recurrente desde el día 30-10-06 (con una diligencia innecesaria de 5-12-06) hasta 20 de julio de 2007. Art. 31,4 del Rgto. General de Inspección de los tributos.

- Y como cuestión de fondo a examinar, en el caso de que no prosperen los anteriores argumentos expuestos por los actores como base de sus pretensiones, procedería examinar la motivación de las liquidaciones y si el sistema de estimación indirecta esta justificado.

Y sobre la liquidación del IRPF 1991-92, que no se detalla ni motiva el porcentaje aplicado.

Por lo que en primer lugar procedería determinar si ha prescrito la acción de la Administración. Y si ha prescrito la acción para sancionar, determinando si las actuaciones de inspección y comprobación tramitadas en su contra tienen virtualidad para interrumpir el plazo.

Y solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, en virtud del art. 21,4 del antiguo Reglamento de la Inspección RD 939/1986, por lo que al ser en ejecución de sentencia no existe ni la prescripción ni la caducidad.

Y por ello es obligado confirmar la sanción por infracción leve por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios, aplicándole la ley más favorable que es la ley 58/2003.

Y solicita se desestime el recurso.

TERCERO.- La primera cuestión planteada es la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, después de la sentencia de esta Sala nº 159/2003 , que estimo al señalar que lo correcto hubiese sido acudir al sistema de estimación indirecta de bases, para la determinación de la ingresos y gastos de los recurrentes; pues de estimarse la prescripción no se tendrían que examinar las otras cuestiones planteadas.

Y es lo cierto, que la prescripción no puede prosperar.

Del expediente administrativo y documentos acompañados, se constata que se inician de nuevo las actuaciones Inspectoras de las liquidaciones recurridas el día 30-10-06 y se firma Acta de Disconformidad el 20-07-07, fechas no discutidas por las partes, aunque habiendo sobrepasado el procedimiento de inspección el plazo de seis meses máximo previsto en el art. 150,5 LGT ley 58/2003.

Para resolver si ha prescrito la acción para determinar la deuda tributaria, hay que tener en cuenta que el art. 150 LGT, apartado 5, de ley 58/2003 al que hace referencia la parte actora dispone: Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículono determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectosrespecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que restedesde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'.

Asimismo resultan aplicables los arts. 31 bis y 31 ter del Reglamento General de Inspección . Dispone el primero: Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

'1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'.

Y en este caso se produce la caducidadpretendida por la recurrente por haber estado interrumpido el procedimiento de inspección por tiempo superior a 6 meses, pero no el plazo de prescripción de cuatro años.

Como señalo esta Sala en la sentencia nº 217/12 de 9 de marzo y en la nº 272/08, de 18 de marzo (recurso 201/04 ), reiterada en otras posteriores (por ejemplo en sentencia 15/2010, de 15 de enero, dictada en el recurso 575/2005 , 120/2010, de 19 de febrero, dictada en el recurso 455/2005 y en la 420/2010, de 14 de mayo, dictada en el recurso 736/05), de acuerdo con el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , el incumplimiento del plazo de 12 meses a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Por consiguiente, el efecto asociado a la prolongación de las actuaciones inspectoras por mayor plazo que el previsto legalmente como máximo no lleva aparejada la caducidad, sino en su caso la no interrupción de la prescripción.

En este sentido se ha pronunciado con reiteración la jurisprudencia (por ejemplo en la STS de 15-12-2008 ), señalando que la caducidad del procedimiento de inspección por el transcurso del plazo de duración previsto para el mismo resulta contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, teniendo en cuenta lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. Tampoco la Ley 25/95, de 20 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria , que disponía que en la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites, pero 'la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa', sino que autorizará a los sujetos pasivos a reclamar en queja. Asimismo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: 'Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas', por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de éste u otro plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por la paralización de las 'actuaciones inspectoras' por más de seis meses. El Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude también la caducidad.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , que ya estaba en vigor cuando se reanudan las actuaciones inspectoras de nuevo el día 30-10-06 la que en su art. 104, 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa', ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4 .

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a. Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducadosno interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Se pronuncia así en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por consiguiente, el efecto asociado a la prolongación de las actuaciones inspectoras por mayor plazo que el previsto legalmente como máximo, en la regulación que ya estaba vigente cuando se inició el procedimiento de inspección ley 58/2003, (mediante acuerdo notificado el 30-10-2006, lleva aparejada la caducidad, y las actuaciones del procedimiento caducado solo suponen la no interrupción de la prescripción.

Por lo que reiniciado el procedimiento de Inspección el día 30-10-06 (con una diligencia de requerimiento de fecha 5-12-06, para solicitar los DNI de los contribuyentes, datos que ya constaban en el expediente) no teniendo esta diligencia virtualidad suficiente y considerarse innecesaria, hasta 20 de julio de 2007, ha superado el plazo de seis meses, lo que supone caducidad y procedería el archivo del expediente, pero no supone la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria., plazo de cuatro años que no se ha superado. Por lo que no puede prosperar la prescripción alegada.

Aduce en concreto la recurrente para justificar la prescripción, que la Inspección se ha excedido en el plazo de seis meses.

Aunque las actuaciones inspectoras no se reanudaran antes de transcurrir el plazo de 6 meses. Por lo que procedería archivar el expediente conforme al art. 104,4 LGT

En este caso una simple lectura del expediente permite comprobar su escasa complejidad, al ser las mismas actuaciones y datos que motivaron la primera sentencia.

De ahí que según el art. 29 de la Ley 1/1998 todos esos días deban descontarse del computo global sobre la duración de las actuaciones.

Por lo tanto en este caso las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas más de seis meses aunque no han sobrepasado el plazo de 12 meses establecido. Y según los preceptos antes indicados esas actuaciones no interrumpen la prescripción.

TERCERO. - Y sobre la liquidaciones de IRPF de los ejercicios 1991 y 1992, Acta de Disconformidad nº A02 NUM002 girada contra el actor por importe de 4.549,61 euros, y 3.956,50€ de intereses de demora. Y su falta de motivación la Sala no comparte el criterio de los recurrentes, por cuanto constan los datos esenciales, que son conocidos por los actores, y constan de forma pormenorizada en la resolución del TEARM impugnada en y el acta de Disconformidad, por el método de estimación indirecta ART. 50 LGT , en el que se dice y recoge expresamente el TEARM en el antecedente de hecho primero para la determinación de bases imponible, método que se estableció por esta Sala en la sentencia firme nº 159/03 . Y así se recoge: en las compras y gastos se ha tenido en cuenta el 15% de coeficiente de gastos previsto para el régimen de estimación objetiva singular normal aplicable al ejercicio de 1991, para la actividad empresarial de venta de abonos y en el régimen de estimación objetiva por coeficientes aplicable en el ejercicio de 1992, por lo que el margen restante incluye dicho porcentaje del 15%- ingresos -compras-gastos = 1,32. Y para la actividad de transporte de mercancías por carretera.Se explica que se ha obtenido un porcentaje de de 5,89% que aplicado sobre los ingresos comprobados nos daría el rendimiento comprobado previo al que se le ha deducido 15% (Coeficiente de gastos) y así obtener el rendimiento neto previsto para el régimen de estimación objetiva singular normal aplicado en el ejercicio e 1991 y por estimación objetiva por coeficientes aplicable al ejercicio de 1992. Cumpliéndose con el requisito de motivación. Art. 54 Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

CUARTO. Al no haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria también podría sancionar, por lo que se refiere a la acción para sancionar el plazo es también de 4 años, el cual debe considerarse no interrumpido por las actuaciones de inspección y de comprobación seguidas en contra del actor, ya que hasta que no se ultimaron, no podía iniciarse el procedimiento sancionador que tiene su origen en la falta de ingreso por parte del mismo de parte de la deuda tributaria precisamente como consecuencia del levantamiento de las actas y liquidaciones giradas en dichas actuaciones. Así se desprende además de lo dispuesto en el art. 66 1. a) de la misma Ley cuando reconoce efectos interruptivos de la prescripción en los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del art. 64, a cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente, entre otros supuestos, a la regularización del impuesto.

En este caso la sanción lo es por dejar de ingresar dentro de plazo y por obtener una devolución indebida, y su conducta ha sido calificada como negligente, aplicándole el Art. 191,5 de la ley LGT 58/2003, por ser la más beneficiosa.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso considerando ajustados a derecho los actos impugnados; en cuanto se aprecia caducidad del expediente de Inspección, pero desestimando la prescripción y las demás cuestiones planteadas todo ello sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 567/08 interpuesto por D. Fabio y Dª. Lucía contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de junio de 2008 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , y NUM001 , interpuestas contra la liquidación de IRPF de los ejercicios 1991 y 1992, Acta de Disconformidad nº A02 NUM002 girada contra el actor por importe de 4.549,61 euros, y 3.956,50€ de intereses de demora. Y contra sanción por infracción tributaria leve, confirmando los actos impugnados, por ser en lo aquí discutido, conformes a derecho; Y sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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