Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 192/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 300/2012 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:997

Núm. Roj: SJCA 997/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 300/2012
Parte actora: Landelino
Representante parte actora: XAVIER PRATS JUAN
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Representante parte demandada:
SENTENCIA Nº 192/2014
En Lleida, a 25 de junio de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y
su provincia, he visto el juicio promovido por Landelino , representada por el/la Procurador/a Xavier Prats
Juan, contra la resolución de l'AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado y asistido por los letrados del Servicio
Jurídico de dicha Administración demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 19 de junio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 11 de junio de 2014 a las 11:30 horas .Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor la y por el demandado y admitidas por SSª, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.



TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria del ayuntamiento de LLeida respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas en la calle Mariola, a la altura de los número 39 a 41.

Se alega la concurrencia de los requisitos previstos en la ley 30/1992 y en su reglamento de desarrollo, demandándose al Ayuntamiento.



SEGUNDO.- Resulta probado que el día 24 de mayo de 2011 en la calle Mariola de esta localidad a la altura de los número 39-41, cuando Landelino , que conocía la zona, tropezó con una baldosa que se encontraba levantada cayendo al suelo habiéndose debido el hecho, en la misma medida, tanto a los defectos en la acera como al descuido del recurrente, que conocía el lugar y pudo haber visto el levantamiento y haberlo evitado. Como consecuencia del tropiezo, cayó al suelo y sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneal y herida inciso- contusa frontal supraciliar necesitando 23 días impeditivos y un perjuicio estético valorado en dos puntos.



TERCERO.- Con relación a la responsabilidad patrimonial, la misma, con base en el art. 106.2 CE , se configura en el art. 139 de la ley 30/1992 como de carácter objetivo. El TS, en sentencias de 13-4-2005 , 17-6-2004 o la de 12-3-2002, en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS , entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.'.

En el caso presente, y en relación con el hecho en sí, hay una concurrencia de culpas entre el responsable del estado de la acera y el propia recurrente. El primero, porque era un defecto perfectamente visible y por ello reparable, como al parecer se llevó a cabo tras el accidente según el Documento nº 9 de los aportados en el acto de la vista, y del recurrente porque era visible el levantamiento al ser de día y fácilmente apreciable, además de que conocía la zona y debería haberlo conocido, no pudiendo exigirse del Ayuntamiento que conozca y repare de inmediato todos y cada uno de los defectos de cientos de kilómetros de acera y en cambio no corresponder con una cierta atención a los obstáculos que puedan aparecer, no obstante lo cual también hay que considerar que no es igual la atención exigible a una persona joven que a una persona, como es el caso, de 65 años, con menor agilidad y percepción, habiendo por ello una corresponsabilidad al 50%.

La responsabilidad municipal está fuera de toda duda, conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y aceras, por lo que una caída en la calle le atribuye a él la responsabilidad. La responsabilidad del Ayuntamiento, como ahora se razonará, es a título de responsable de toda vía abierta al público.



CUARTO.- Con relación a la reclamación, por parte del Ayuntamiento de Lleida no se opone a la valoración de los daños y perjuicios sino que simplemente se opone a la aplicación del 10% del factor de corrección toda vez que no se acredita que hubiera dejado de percibir cantidad alguna y con 65 años el recurrente está jubilado. Pero esta cuestión debe ser desestimada toda vez que se aplica el mínimo del factor de corrección y toda lesión produce en sí misma un perjuicio económico.

Así, la cantidad que se reclama es 2.700,72 euros, del que el recurrente, al haber concurrencia del 50%, tiene derecho a ser indemnizado en 1.350,36 euros, cantidad que debe ser actualizada conforme al IPC desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia.



QUINTO.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Landelino frente a la resolución desestimatoria del ayuntamiento de LLeida respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas en la calle Mariola, a la altura de los número 39 a 41, debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 1.350,36 euros, actualizados conforme al IPC desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que fui la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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