Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 192/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1884/2013 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100137

Núm. Ecli: ES:AN:2015:808

Núm. Roj: SAN 808/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001884 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05177/2013

Demandante:D. Jose Manuel

Procurador:D. JAVIER LORENTE ZURDO

Letrado:D. MARIANO RODRÍGUEZ ANCHUELO RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Manuel representado por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 01 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en función del informe negativo del Juez Encargado del Registro Civil y de la exigencia -como requisito para dicha concesión- del conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1968, está casado, reside legalmente en España desde el 18-7-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Soria, no consta su informe de vida laboral, si bien al solicitar la nacionalidad tenía reconocido un subsidio de desempleo por el periodo de 25-1-2012 hasta el 24-8-2012 y por un importe íntegro mensual de 426 €, a lo que es de añadir que al parecer -y según el informe policial de 5/11/2012 que obra en el expediente- su esposa tenía unos ingresos líquidos mensuales como limpiadora de 1.077,3 €, sin que, en fin, sean de reseñar otros datos de relevancia para la resolución de la litis.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 3-2-2012, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable tanto el Ministerio Fiscal como el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil al considerar que dicha parte no había acreditado medios de vida suficientes.

En el expediente administrativo figura un 'acta de examen del interesado', donde se recoge -entre otras cosas- que el mismo responde en perfecto castellano, se encuentra plenamente identificado con el modo y costumbre de la vida en España, sabe lo que son las comunidades autónomas, y a la pregunta de 'si conoce el sistema político de España' contesta 'que no le interesa'.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad, y en relación con el contenido de los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro alega que no solo dispone como medios de vida de un subsidio de desempleo sino también del salario de su mujer, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante ha acreditado su arraigo familiar y una cierta vida laboral que se infiere del subsidio de desempleo, si bien no ha aportado el correspondiente informe de cotización a la Seguridad Social, a lo que se añade un dominio de la lengua española suficiente a los efectos que pretende. Ahora bien, al responder en el examen de integración en el Registro Civil a la pregunta de si conocía el sistema institucional español 'que no le interesa' demuestra un desconocimiento y desinterés por dicha materia impropio de una persona que pretende adquirir la nacionalidad española pues con dicha adquisición se convierte en un miembro de pleno derecho de la comunidad política nacional y sujeto en plenitud de los correspondientes derechos políticos, lo que no resulta compatible con aquel absoluto desconocimiento y desinterés respecto del sistema institucional español, siendo esta la verdadera razón que debe determinar la desestimación de la pretensión del recurrente, a la que alude la resolución recurrida al precisar el requisito del necesario conocimiento de las instituciones españolas, sin que, desde otro punto de vista, resulte plausible el argumento expuesto en los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro pues el grado de integración social no se mide únicamente por los ingresos económicos que ocasionalmente pueda tener el interesado, a lo que se agregaría que en el caso además de su subsidio de desempleo el recurrente contaba con los ingresos salariales de su esposa por un importe líquido mensual de 1.077,3 €.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer el demandante del requisito del necesario grado de integración social.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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