Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 192/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 472/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:287
Núm. Roj: SJCA 287:2015
Encabezamiento
Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona
Ciutat de la Justicia
Gran Via 111, edificio I, planta 12
08075 Barcelona
Recurso 472/2014-J Recurso ordinario
NIG: 08019 - 45 - 3 - 2014 - 8009897
Parte actora: BANKIA, SA.
Representante de la parte actora: ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI
Letrado:
Parte demandada AJUNTAMENT DE TERRASSA
Representante de la parte demandada CRISTINA CORNET SALAMERO
Letrado:
En Barcelona a 15 de julio de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 472/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad BANKIA SA, representada por el Procurador Dº Ángel Joaniquet Tamburini, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora Dª Cristina Cornet Salamero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Terrassa de fecha 25/6/2014. La cuantía del recurso se cifra en indeterminada.
SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 2/3/2015, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 31/3/2015, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Terrassa de fecha 25/6/2014. La cuantía del recurso se cifra en indeterminada.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
La resolución que se impugna confirma la incoación del expediente contra la recurrente por la utilización anómala de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de conformidad con el art. 41.3 de la Ley 18/2007 . Como bien afirma la demandada, con posterioridad a dicha resolución y por incumplimiento de lo confirmado en ella, se ha impuesto a la recurrente la multa coercitiva de 5.000 euros no siendo ésta objeto del debate procesal.
Alega la recurrente que se le pretende sancionar por una supuesta e inexistente infracción de la función social de la propiedad por estimar la demandada que la vivienda de referencia estaba en desocupación permanente y sin causa justificada por más de 2 años sin tener en cuenta que la posesión de la finca no se obtiene hasta el 25/10/2011, por lo que no es hasta el 25/10/2013 que no se daría el supuesto de vivienda vacía del art. 3 d) de la LHC.
La pretensión esgrimida por la recurrente no puede prosperar por cuanto la demandada, de conformidad con las inspecciones practicadas y comprobaciones realizadas, observa que la vivienda en cuestión esta deshabitada de forma permanente e injustificada y es por ello que le requiere en el sentido que es de ver en la resolución de fecha 3/5/2013. Sólo le requiere al efecto y, sin embargo, dicho requerimiento no es atendido en modo alguno por la recurrente que podía haber alegado lo que ahora aduce en vía judicial, esto es, que la titularidad de la finca fue inscrita en fecha 7/7/2011 y que, por tanto, no hay utilización anómala antes del 7/7/2013 de conformidad con el art. 3 d) de la LHC o bien que la posesión de la finca no se recibió hasta el 25/10/2011 y que, por tanto, no se daría el supuesto de vivienda vacía del art. 3 d) hasta el 25/10/2013. No hacerlo, supuso que efectuadas las comprobaciones oportunas (entre otras, requerir a la compañía de aguas de Terrassa a los efectos de verificar el periodo de tiempo de desocupación de la vivienda y acreditando ésta que dicho inmueble fue dado de baja del contrato de suministro de agua en fecha 3/9/2010) la demandada dictara, casi un año después, la resolución de fecha 28/2/2014 (con posterioridad tanto al 7/7/2013 como al 25/10/2013 que defiende la recurrente como fechas válidas para darse el supuesto del art. 3 d) de la LHC) en la que, esta vez sí, se incoa el oportuno expediente de utilización anómala de vivienda.
El expediente administrativo muestra por un lado, la actuación municipal desplegada con inspecciones y comprobaciones varias acreditando el estado de desocupación de la vivienda de referencia y por otro, que la recurrente no ha llevado a cabo ninguna actuación para cumplir los requerimientos municipales tendentes a la ocupación de la vivienda en los términos pautados por la Ley 18/2007 a excepción: 1) del convenio de colaboración firmado con la Agencia de la Vivienda de Cataluña el 21/2/2014 (poco antes del dictado de la resolución de 28/2/2014 por la que se incoa el oportuno expediente), firma que no le exime de responsabilidad pues el cumplimiento del citado convenio y la consecuente ocupación de la vivienda depende de la voluntad de la recurrente y, 2) del contrato de arrendamiento que acompaña con la demanda de fecha 10/2/2015, posterior a la interposición del presente recurso. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA SA, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Terrassa de fecha 25/6/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
