Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 82/2009 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 82/2009
SENTENCIA Nº 192/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 82/2009, interpuesto por Roberto , representado por la Procuradora Dña. Ester Grasa Graell, y dirigido por la Letrada Dña. Maria Teresa Cura Grané, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Teresa Mar Bel, siendo parte codemandada la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigida por la Letrada Dña. Anna Mas Vilella. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny (en adelante, en su caso, PE).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa 'se declare nulo y sin valor ni efecto el Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny; previas las revocaciones que sean pertinentes (...), se disponga u ordene modificar el Pla Especial que se contempla en todo cuanto sea necesario a fin de dar primacía a la propiedad privada, de forma que no se vulneren los derechos de los propietarios de las fincas incluidas en el ámbito del Parc y se suprima, introduzca y/o contemple en la Normativa y documentación del Plan Especial cuanto se expresa en el fundamento de derecho II (...) de este escrito'.
En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente: que es propietario de determinada finca sita en el término municipal de Seva, y en parte de Viladrau; que la misma se halla parcialmente incluida en el Parc del Montseny; que el mismo dedujo alegaciones en trámite de información pública del instrumento recurrido; que en respuesta a ellas recibió notificación meramente informativa del informe técnico-jurídico a las alegaciones presentadas durante aquel período, tal como fue aprobado; que en dicha notificación se le hacía saber que la aprobación definitiva del PE había tenido ya lugar, así como que la misma 'li serà notificada oficialment per aquell Departament, tot indicant aquells recursos que podrá interposar si ho considera pertinent'; que no obstante lo anterior la citada aprobación definitiva no le fue notificada personalmente; infracción del art. 101 DLeg. 1/2005, al no indicar el acuerdo de aprobación definitiva expresamente el lugar y los medios adecuados para ejercer los derechos de consulta e información; infracción de los arts. 58 y 59 LRJAP , 30/92, a falta de notificación personal al recurrente del acuerdo de aprobación definitiva, que ha impedido al mismo la formulación del oportuno recurso de reposición; infracción del art. 33 CE al dar el Plan máxima prioridad e importancia al uso público del parque, en detrimento de los titulares privados, no previendo la participación de éstos en el órgano de gestión, e imponiéndoles deberes de explotación y limitaciones en cuanto al uso de las fincas de su titularidad; que ya existen planes de explotación controlados por la Administración forestal competente, por lo que el PE debería establecer únicamente criterios generales a dicha Administración y evitar duplicidades innecesarias; infracción de los arts. 9.2 CE , 20 de la Llei 12/1985, de Espacios Naturales Protegidos de Cataluña, y 6 del Decreto 105/87 de creación del Parc Natural del Montseny, al no preverse la intervención de los propietarios de las fincas incluidas en el ámbito del Parc en cada uno de los planes de gestión que prevé el Plan, lo que a su vez vulnera los arts. 23 , y 105 a) CE , y 69.1 y 72 LBRL; falta de regulación por el PE de la contaminación ambiental visual; que debería incluirse regulación respecto de la protección en todo el ámbito del parque del impacto por olores, provenientes del interior o del exterior del mismo; referencia a legislación derogada al regular la delimitación de áreas de tanteo y retracto por la Administración actuante; abuso de derecho de esta última previsión al duplicar previsión legal al respecto; que la delimitación de áreas de tanteo y retracto que prevé el art. 12 de la Normativa del Plan debería ser eliminada también por no admitir encaje en ninguno de los supuestos del art. 164.2 DLeg. 1/2005; que la prohibición de nuevas construcciones en suelo no urbanizable dentro del ámbito del PE, con las excepciones que contempla el art. 70 de su normativa coarta el fomento de actividades agrícolas y ganaderas en su ámbito, así como el asentamiento de habitantes en el territorio, por lo que habría de incluirse en la Normativa la 'posibilidad de nuevas construcciones'; que de los usos recreativos y deportivos no se prevé la condición de 'la autorización, ni tan siquiera comunicación, a los propietarios de los terrenos en los que se realicen tales actividades', habiendo de contarse con tal autorización, dado el desgaste que suponen tales usos, lo que debería incluirse en la Normativa del PE; que el Texto Refundido de las Ordenanzas de Uso Público del Parc no contempla régimen sancionador alguno, cuando debería incorporarlo; que debería incluirse en las Ordenanzas la prohibición de circular con vehículos motorizados por toda la red de caminos dentro del ámbito del Parc; que deberían contemplarse los accidentes que puedan producirse con ocasión del uso y disfrute del Parc, y las responsabilidades que deberían comportar; que debería contemplarse, entre los usos educativos, la educación en el respeto a la propiedad; que 'sería conveniente establecer una prohibición general de realizar todas las actividades recreativas de uso público que se contemplan y delimitar zonas en las que pudieran realizarse tales actividades, ordenando el uso en áreas específicas de fincas de titularidad pública o de titularidad privada pero que se contase con los pertinentes acuerdos debidamente establecidos con sus propietarios'; que en la documentación del Plan aparece grafiado un camino ganadero que pasa por la finca del recurrente; que el citado camino siempre lo ha sido de rodadura, y no una ruta o itinerario por donde discurra o haya venido discurriendo tradicionalmente ganado, tal y como exige a los efectos de la calificación pretendida la Ley 3/95, de vías pecuarias; que en consecuencia procede eliminar la consideración de ganadero del citado camino en el Plan, dando al mismo la consideración de privado.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: prevalencia de los intereses públicos ambientales que persigue el planeamiento especial respecto de intereses privados; correcta tramitación de la disposición general impugnada; que sobre el Parque del Montseny concurren todas las figuras de protección especial (Espacio de Interés Natural, Lugar de Importancia Comunitaria, Parque Natural y Reserva de la Biosfera), lo que implica la concurrencia de intereses ante los que el derecho de propiedad privada ha de ceder, de conformidad con lo previsto a propósito de su función social en el mismo art. 45 CE ; no ser cometido del PE agotar la regulación de las posibles formas de gestión del espacio ordenado; imposibilidad de incidir el Plan impugnado sobre territorio externo a su ámbito, sin perjuicio de las facultades de informe que la Llei 12/85 reconoce al órgano gestor del Parque; que la referencia del art. 12 de la Normativa del PE al art. 164.2 DLeg. 1/2005, en cuanto a la delimitación de áreas de tanteo y retracto, se ajusta a derecho, toda vez que las previsiones del PE lo son al amparo del ordenamiento jurídico-urbanístico, sin perjuicio de las prescripciones contenidas en la legislación sectorial en materia de espacios naturales; que la regulación de construcciones permitidas en el ámbito del PE se ajusta a las necesidades reales del terreno, contemplando el Plan medidas de estímulo administrativo a actividades del sector primario, así como habilitando actividades o usos complementarios a la actividad agraria principal de la finca o explotación; que la promoción de aquellas actividades no ha de comportar la posibilidad de autorizar todo tipo de construcciones en el ámbito de que se trata, a no querer incurrir en riesgo de construcciones desvinculadas de aquellas actividades; remisión, en cuanto al régimen de actividades públicas en el ámbito del Parque, a los regímenes de infracciones administrativas contenidos en el DLeg. 1/2005 y en la Llei d'Espais d'Interès Natural; y que la consideración de camino ganadero en el Plan no comporta implicación alguna en la ordenación ni en la normativa del Plan, pues las vías pecuarias pueden coincidir total o parcialmente con la red viaria que el Plan prevé en su ámbito orenador.
La Administración codemandada se adhiere a los motivos de oposición de la recurrida.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 28 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny.
El Plan Especial impugnado fue aprobado inicialmente el 3 de mayo de 2007, provisionalmente el 5 de de diciembre de 2008 y definitivamente el 11 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- En el apartado 4.1.1 de la Memoria del Plan Especial impugnado se recoge: 'El marc legal del Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge del Parc del Montseny és de naturalesa urbanística, en tant que es formula a l'empar del que disposa l'article 67 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, i demés legislació urbanística que li és d'aplicació. Així mateix, i atesa la naturalesa del territori que es regula, el Pla especial es formula també d'acord amb els articles 3, 4, 5 de la Llei 12/1985, d'espais naturals. El present Pla especial es redacta també d'acord amb la legislació territorial i sectorial vigent per raó de la matèria que es tracta, especialment amb el Decret 328/1992, de 14 de desembre per qual s'aprova el Pla d' espais d'interès natural i amb la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservació de los hábitats naturals y de la fauna y flora silvestres. En conseqüència, li són també d'aplicació les normes i criteris de conservació i gestió específics que es deriven d'aquesta legislació. Cal tenir present, a més, la decisió de la Comissió de la Unió Europea de 19 de juliol de 2006 d'incloure el massís del Montseny a la llista de llocs d'importància comunitària de la regió biogeogràfica mediterrània'.
Se trata, pues, de un Plan Especial del
artículo 67 del
TERCERO.- A propósito de la pretendida nulidad de la disposición recurrida por falta de su notificación personal al interesado, aquí recurrente, amén de por incumplimiento de las previsiones del art. 101 DLeg. 1/2005, ha de dejarse sentado que no es obligatoria la notificación a particulares de los Planes de iniciativa pública, siendo suficiente la publicación en los términos en que la misma ha tenido lugar. A ello cabe añadir que, de conformidad con lo previsto en el art. 107.3 LRJAP , no cabe recurso en vía administrativa contra disposiciones de carácter general, como la que nos ocupa, de modo que cabe preguntarse acerca de cuál es la indefensión padecida por el recurrente, o de qué derechos de consulta e información se ha visto privado, cuando tuvo ocasión de participar oportunamente con motivo del sometimiento a información pública del PE inicialmente aprobado. La eficacia de una disposición reglamentaria se halla supeditada a su publicación, siendo así que los preceptos de la LRJAP a que el recurrente apela, y que dice vulnerados, no vienen referidos sino a resoluciones o actos administrativos. Así las cosas, habiendo el recurrente tenido ocasión de ejercer sus derechos, publicada como lo ha sido la figura de planeamiento definitivamente aprobada, y no habiéndose hecho valer de contrario causa alguna de inadmisibilidad del recurso que aquí nos trae por extemporaneidad, no se vislumbra razón alguna para apreciar la nulidad por el motivo a que el presente razonamiento se contrae, con su consiguiente desestimación.
CUARTO.- Centrándonos ya en los motivos impugnatorios sustantivos esgrimidos por el recurrente, quejoso como lo está éste por entender que no se da voz suficiente a la propiedad privada del Parque en las fórmulas de gestión arbitradas por el PE de autos, en línea con la enardecida defensa que de aquélla se hace a lo largo de todas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, hasta alcanzar extremos tan draconianos y carentes de más sustento que su particular visión de la ponderación entre intereses públicos, más que sentidos en espacio merecedor de protección al más alto nivel normativo (que alcanza la consideración de Reserva de la Biosfera), y privados, como exigir la contemplación de medidas educativas especiales en materia de respeto a la misma, ha de notarse que tampoco en este particular se atisba qué régimen legal o reglamentario de superior rango ordenador vulnera la regulación que en materia de gestión contiene el instrumento impugnado. A falta de mayores precisiones al respecto en el escrito de demanda, resulta que la propia recurrida pone de manifiesto cómo en el art. 78.3 de la Normativa del PE prevé la audiencia a los titulares de las fincas en el caso de nuevas implantaciones de usos, lo que supone sin ir más lejos una forma de dar a aquella propiedad participación en la gestión de los usos del Parque. Sobre este extremo regresaremos sumariamente, habiendo en todo caso de concluirse que el modelo seguido por la Administración en materia de gestión de la figura impugnada no se halla eficazmente controvertido por el recurrente, a quien no asiste por su sola condición de propietario de suelo incluido en el ámbito del Plan determinado derecho o capacidad organizativa en materia de gestión, incurriendo éste en confusión al identificar la legislación en materia de espacios naturales y sus instrumentos de gestión, con el planeamiento urbanístico especial, que viene a reforzar la protección del ámbito desde aquella perspectiva.
Pretende también el recurrente la insuficiencia de la ordenación aprobada a falta de medidas que incidan en cuantas actuaciones que, emprendidas fuera del ámbito del PE, puedan suponer contaminación ambiental visual o por olores para el mismo. En nada concreta no obstante el recurrente en qué habría de consistir la regulación detallada de usos externos al Parque que echa en falta en la disposición recurrida, si prescindiéramos por lo demás del elemental hecho de exceder del alcance de esta jurisdicción el dar determinado redactado a una disposición de carácter general, lo que olímpicamente ignora el actor a lo largo de su escrito alegatorio, permitiéndose la licencia de acudir a cláusula de estilo, en su suplico, del tenor ya avanzado ('se suprima, introduzca y/o contemple en la Normativa y documentación del Plan Especial todo cuanto se expresa en el fundamento de derecho II (...)'). Por lo demás, y aun salvando lo anterior, ninguna prueba ha tenido aquí lugar a cuenta de la insuficiencia del modelo de protección escogido a los fines y objetivos expuestos en la Memoria del Plan, del que el recurrente, de hecho e implícitamente, discute su propio ámbito. En suma, no concurre en autos prueba alguna de lo aberrante de la ordenación sancionada a los fines perseguidos por el Plan impugnado, ni se ve esta Sala en la tesitura de apreciarla por sí misma a falta de mayores argumentos por la actora.
A cuenta de la discutida regulación relativa a la delimitación de ámbitos de tanteo y retracto (art. 12 de la Normativa, a cuyo tenor 'D'acord amb el que preveu l'article 164.2 del Decret Legislatiu 1/2005 i concordants del Reglament de la Llei d'urbanisme, l'administració actuant, podrà delimitar àrees de tempteig i retracte de sòl classificat com a no urbanitzable, dins de l'àmbit del Pla especial, als efectes de formar reserves d'aquest sòl per a la seva protecció i tutela en concordança amb els objectius establerts a l'article 2 d'aquesta normativa. La delimitació d'aquestes àrees es subjectarà al procediment establert a l'article 113 del Decret Legislatiu 1/2005, i haurà de justificar-se la necessitat i oportunitat de la mesura i de les corresponents previsions econòmico-financeres. Així mateix, haurà de incorporar una relació de bens afectats, detallant-ne els seus titulars, i un plànol de delimitació de l'àmbit, així com aquella altre documentació i determinacions exigides legalment. Tot això sens perjudici del que estableix l'article 10.3 de la
A disgusto también el recurrente con el régimen de nuevas construcciones en el PE recurrido (art. 61 de la Normativa, a cuyo tenor '61.1 Només es podran autoritzar noves edificacions en els casos següents:
a) Les que resultin de la reconstrucció de masies i cases rurals incloses en els catàlegs municipals corresponents.
b) Les que derivin del desenvolupament de sistemes urbanístics i supralocals del Parc,
respectant sempre les incompatibilitats i les determinacions de la normativa urbanística i sectorial aplicable.
c) Les construccions i dependències pròpies de l'activitat agrícola, ramadera o forestal,
segons les definicions de l'article 60.
d) Les construccions i les instal lacions vinculades a l'execució, manteniment i funcionament de les obres públiques i les necessàries per a la operativitat dels serveis tècnics.
e) Les construccions destinades a les activitats de turisme rural o de càmping autoritzades pel pla d'ordenació urbanística municipal corresponent i mitjançant la tramitació prèvia d'un pla especial urbanístic que s'adeqüi a les condicions específiques que estableix en el present text normatiu.
f) Les construccions destinades a serveis propis del Parc del Montseny que siguin de
titularitat pública.
g) Les construccions que resultin d'ampliacions d'edificacions existents com a conseqüència d'algun del supòsits previstos a l'article 70 de la present normativa o expressament admeses pel planejament urbanístic municipal.
61.2 Es prohibeix la construcció de noves edificacions d'ús habitatge, en sòl no urbanitzable dins l'àmbit del Pla especial, que es considera saturat amb les edificacions existents adequades a la legalitat vigent en el moment de la seva construcció. La única excepció la constitueix la concurrència de raons justificades en la necessitat de residència habitual de diverses generacions de la mateixa família, o de diverses unitats familiars en les que algun dels seus membres exerceixi les funcions derivades o exigides per les característiques de l'explotació agrària existent. En aquest cas es poden autoritzar noves construccions destinades a habitatge familiar tal i com es regula en l'article 70 del present text normatiu.
61.3 No s'admetrà cap nova construcció pròpia de les explotacions de recursos naturals procedents d'activitats extractives.
61.4 L'autorització de noves construccions i actuacions especifiques d'interès públic en sòl no urbanitzable, s'ajustarà als procediments previstos per a cada cas en els articles 48 i 49 del Decret Legislatiu 1/2005 i concordants del Decret 305/2006 pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme.
61.5 Amb caràcter general les noves edificacions s'adequaran als criteris que estableixen els articles 66, 67 i 68 d'aquesta normativa, a més dels establerts específicament per a cada cas'), la recurrida ofrece una detallada explicación del modelo escogido al respecto por la Administración, hasta el punto de permitir el mismo a explotaciones existentes la diversificación de sus usos para favorecer su viabilidad, y nuevas construcciones con destino residencial, cuando las mismas cumplan determinados requisitos, tales como la necesidad de dar cobijo a miembros de familias dedicadas a la explotación agraria en el ámbito del PE. Que el planificador opte por vedar nuevas construcciones con uso residencial en el ámbito es por lo demás tan lícito como coherente con el modelo que nuestra legislación sigue desde la ley de urbanismo catalana de 2002, en que no basta, ni de lejos, la ausencia de riesgo de formación de núcleo poblado, para posibilitar edificación residencial en suelo no urbanizable, al que se trata de preservar con exquisitez de la transformación. Si ello es así para el suelo no urbanizable sin régimen de especial protección, cabe preguntarse en qué medida no lo será para el que nos ocupa, jalonado del más alto rango protector como pocos en nuestra Comunidad. A ello cabe añadir que el régimen de los arts. 47 y ss. DLeg 1/2005 constituye un mínimo legal, y su modulación por el PE de autos ningún reproche merece, por más que el recurrente pudiera desear modelo distinto. Por lo demás, y en el mismo sentido, según dispone el artículo 13 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural, (1. 'En los espacios delimitados por el Plan se aplica de una manera preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 127 y 128.1 del texto refundido de la legislación urbanística vigente en Catalunya (Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio) (...) 4 . Los planes urbanísticos cuyo ámbito de ordenación afecte a espacios incluidos en el Plan deberán incorporar sus determinaciones y justificar debidamente el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo, que se estiman mínimas'), a los espacios delimitados por el Plan se aplica de una manera preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 127 y 128 del TRLUC (en lo que al presente proceso se refiere, arts. 47 y ss. DLeg. 1/2005 ), en los que se recoge el régimen genérico del suelo no urbanizable, pero ello no obsta a que en el planeamiento especial se implante un régimen más restrictivo adecuado a cada supuesto.
Conclusión idéntica a la que ha de alcanzarse a cuenta de la disconformidad del actor con el régimen de usos del Plan, pretendiendo la absoluta prohibición de algunos, y la supeditación de los restantes a la autorización de los propietarios afectados. Puesto el actor a invocar a favor de sus derechos dominicales la cláusula del art. 9.2 CE , bien pudiera reconocer también a la ciudadanía en general idénticos derechos de participación en espacio que concita evidentes valores ambientales, cuando menos, por no hablar del derecho de todos al disfrute del medio ambiente, también de rango constitucional, y que requiere de lectura de más anchas miras que la exclusivamente enfocada a la defensa de la propiedad privada que parece la única idea subyacente a la totalidad del escrito de demanda.
Para acabar el presente razonamiento, y a propósito de la ausencia de previsión de régimen sancionador que el recurrente echa también en falta en el Plan impugnado, parece ser que con la intención de que sea esta Sala quien lo supla, ha de señalarse que a una figura de planeamiento urbanístico no le cabe tal honor normativo. El ordenamiento urbanístico (arts. 203 y ss. DLeg. 1/2005 ) es ya autosuficiente en materia sancionadora, respetando por lo demás el rango legal en materia de tal tenor, ello sin olvidar el mismo régimen sancionador que prevé la legislación sectorial de espacios naturales (Llei 12/85), como con acierto pone de relieve la recurrida, y sin perjuicio de que las oportunas ordenanzas municipales puedan prever régimen del tenor pretendido, con las exigencias jurisprudenciales dirigidas a tal contenido normativo en aquéllas. Nueva alegación que debe decaer, cerrando con ello el presente fundamento.
QUINTO.- Al término de su escrito de demanda, sostiene el recurrente, descendiendo ya al plano de lo concreto, que la inclusión en su finca de camino ganadero o vía pecuaria, tal como consta en el plano 1-8 de la documentación del Plan, es improcedente, al corresponder al mismo la exclusiva consideración de camino privado.
En sus arts. 128 y ss., la Normativa del PE disciplina el sistema viario y la red viaria básica del Parque, que comprende la red rodada principal, la red rodada secundaria, y la red de senderos señalizados (art. 129), sin que contemple en pasaje alguno la categoría de vías pecuarias. Como es sabido, corresponde a las Comunidades Autónomas la creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias en sus respectivos ámbitos territoriales, correspondiendo su clasificación al oportuno acto administrativo ( arts. 6 y 7 de la Ley 3/95 ). La sola inclusión del camino de que aquí se trata como vía pecuaria, categoría ésta que la propia normativa del Plan no contempla, en plano informativo de su documentación, no puede estimarse como clasificación a los efectos que aquí nos ocupan, habiendo en todo caso de controvertirse aquélla, de producirse, en la sede que de recibo sea. Mas, y aun admitiendo a efectos dialécticos que aquella inclusión mereciera la consideración de acto administrativo clasificador de vía pecuaria, habrá de convenirse que el actor no ha desplegado prueba alguna más allá de sus simples alegatos en demanda, a propósito de no reunir el camino o vía de que aquí se trata las condiciones debidas en orden a su consideración como tal vía pecuaria.
Por todo lo expuesto, el recurso merece ser desestimado.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Roberto contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny.
Segundo. No efectuar especial pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
