Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2751/2011 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100190
Encabezamiento
R. 2751/2011
SENTENCIA Nº 192/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 18 de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2751/11, interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como D. Constantino , D. Higinio , Dª. Aurora , Dª. Inmaculada , Dª. Tamara , Dª. Celsa , Dª. Maribel , Dª. María Rosario , D. Serafin , Dª. Felicisima , D. Agapito , D. Donato , Dª. Tania , D. Justino , D. Severiano , D. Victor Manuel y Dª. Esmeralda , representados por la Procuradora Dª. Clara González Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Borja Zapater Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de febrero de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra 17 resoluciones de 27-5-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, dictadas en las reclamaciones consecutivas NUM000 a NUM001 , por las que se declara la inadmisibilidad del recurso de anulación por falta de legitimación de la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda.
También se impugnan las 17 resoluciones del TEARCV de fecha 29-9-2010, que estimaron las citadas reclamaciones formuladas por D. Constantino , D. Higinio , Dª. Aurora , Dª. Inmaculada , Dª. Tamara , Dª. Celsa , Dª. Maribel , Dª. María Rosario , D. Serafin , Dª. Felicisima , D. Agapito , D. Donato , Dª. Tania , D. Justino , D. Severiano , D. Victor Manuel y Dª. Esmeralda , anulando 17 liquidaciones nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , de la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por un importe total de 515.310,33 euros.
SEGUNDO.-La parte recurrente, la Generalitat Valenciana, relata que las liquidaciones del IAJD impugnadas por los contribuyentes se practicaron con arreglo a los valores declarados por los sujetos pasivos, nacidos de la escritura de 11-4- 2006 de compraventa con condición resolutoria explícita de un inmueble rústico, de manera que las reclamaciones ante el TEARCV de los interesados nada tenían que ver con la respuesta de ese Tribunal, que aplicó la fórmula correspondiente a las comprobaciones de valores y su falta de motivación. Por ello, la Generalitat denuncia la incongruencia de las 17 resoluciones de 29-9-2010 del TEAR porque éste no se atuvo a los términos del debate.
En cuanto a la segunda tanda de 17 resoluciones del TEARCV impugnadas, las de fecha 27-5-2011, la representación procesal de la Generalitat sostiene la legitimación de su Dirección General de Tributos para promover sendos recursos de anulación contra los acuerdos resolutorios del Tribunal Económico Administrativo Regional, pues si la LGT admite su legitimación para interponer recurso de alzada ordinario, consiguientemente debe admitirla para el recurso de anulación que subsane errores de bulto, y ello aunque no se prevea de forma expresa. Se invoca el principio pro actioneínsito en el art. 24.1 Constitución Española y la necesidad de evitar procesos innecesarios.
La representación procesal del Estado y de los codemandados se remiten a las fundamentaciones de las resoluciones del TEARCV, que estaba vinculado por la doctrina sentada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28-4-2011, que niega legitimación a la Administración de la Generalitat Valenciana para interponer recurso de anulación, facultad no reconocida por la Ley General Tributaria, además de no ser parte interesada en una reclamación de revisión y sin contradicción posible. Además, los codemandados invocan la caducidad de los recursos de anulación por su extemporaneidad. En cuanto al fondo, la Abogada del Estado se remite a lo dispuesto por el TEARCV y alega que, en todo caso, estaríamos ante una causa de anulabilidad con retroacción del procedimiento y no de nulidad. Nada alegan los codemandados en cuanto al fondo del litigio, las resoluciones del TEARCV que anularon las liquidaciones controvertidas.
TERCERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se da una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de las liquidaciones tributaria anuladas por el TEAR promovió contra estas resoluciones estimatorias sendos recursos de anulación, previsto en el art. 239.6 LGT .
Sobre la legitimación de la Administración de la Generalitat Valenciana para recurrir en anulación una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya se ha pronunciado esta Sala en sentido negativo, mencionando la sentencia de 4-3-2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3289/2011 que, en sus FFD Segundo y Tercero, viene a explicar lo siguiente:
' Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos de trascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.
La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
TERCERO .-Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .
Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 29-11-2011 en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.
Se dice en dicho acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.
Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico- administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.
Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.
Así pues, hemos de confirmarla legalidad del acuerdo del TEAR de 29-11-2011'.
En consecuencia, esta Sala debe sentar que no detenta legitimidad la Administración de la Generalitat Valenciana para interponer recursos de anulación contra las resoluciones del TEARCV que anulan las liquidaciones autonómicas, por lo que procederá confirmar el criterio expuesto en las resoluciones de 27-5-2011 del TEARCV.
CUARTO.- No obstante lo dicho anteriormente, esta falta de legitimación de la Administración para promover el recurso del art. 239.6 LGT no la deja inerme frente a una posible incongruencia del TEAR, pues podrá denunciarla promoviendo su remedio en vía judicial, tal como hizo en el presente caso, debiendo por tanto revisar la acción planteada frente a las 17 resoluciones de 29-9-2010 del TEARCV.
Sin embargo, deberá examinarse con carácter previo la alegación de los codemandados relativa a la caducidad del recurso de anulación interpuesto por la Generalitat Valenciana, lo que afectaría a la tempestividad de la interposición de su posterior recurso contencioso-administrativo. Así debe ser porque, en principio, la Administración tendría que haber interpuesto ese recurso en el plazo de dos meses contado desde que conoció el acuerdo anulatorio del TEAR ( art. 46.2 LJCA ).
Decidir sobre la tempestividad de la impugnación en vía contencioso-administrativa implica ponderar si fue manifiestamente improcedente la promoción de los recursos de anulación que nos ocupan. Si es que fue esto último, estaríamos entonces ante una prolongación impropia de la vía económico-administrativa, determinante de la firmeza del acuerdo anulatorio del TEAR de 29-11-2009. Aplicamos en este punto un criterio análogo al del Tribunal Constitucional para decidir sobre la temporaneidad del recurso de amparo ( vid., por ejemplo, SSTC 12/2001, FJ 2 ; 159/2002, FJ 2 ; y 49/2003 , FJ 2).
En nuestro caso, la posible manifiesta improcedencia del recurso de anulación del Director General de Tributos no sólo será calibrada a la vista de la posible la dificultad de la cuestión jurídica de su alegada legitimación -dificultad que se da, en efecto-, ya que asimismo habrá de valorarse si su recurso de anulación satisfizo otros requisitos legales como el de plazo (ya dijimos que el pro actionesupone la proporcionada valoración de la diligencia que desplegó la parte eventualmente destinataria de una decisión judicial de inadmisión).
Tal como denuncia la parte codemandada, la interposición de los recursos de anulación por el Director General de Tributos se dio más allá del plazo de 15 días del art. 239.6 LGT .
En efecto, y pese a la artificial apariencia de que las 17 resoluciones de 29-9-2010 del TEARCV fueron notificadas el 3-12-2010, tal como consta en el sello de entrada en la Administración autonómica obrante en el expediente administrativo, lo cierto es que ésta conoció con mayor antelación estas resoluciones, pues el informe 'interno' del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Castellón de fecha 19-11-2010 recomienda interponer recurso de anulación contra una serie de resoluciones del TEARCV que incluyen las litigiosas, al tiempo que se indica en dicho informe que 'el acuse de recibo se firmará el día 3 de diciembre de 2010'.
De tan ejemplar y transparente actuación procedimental de la Administración tributaria autonómica se desprende, pues, que tuvo conocimiento de las resoluciones del TEARCV, como mínimo, en fecha 19-11-2010, lo que supone que, si se interpusieron los recursos de anulación ante el TEARCV en fecha 13-12-2010 (la fecha de 7-12-2010 es la del registro de salida de la Generalitat Valenciana), no cabrá dudas sobre la extemporaneidad de los recursos de anulación al interponerlos más allá del plazo de 15 días previsto legalmente, pese a las excusas y subterfugios empleados por la Administración actora.
La consecuencia de ello es que no había razón para que el TEAR entrara a revisar dichos recursos de anulación, dada su manifiesta extemporaneidad, que convirtió las 17 resoluciones impugnadas de 29-9-2010 del TEARCV en actos firmes e inatacables. Desde esta perspectiva, la promoción de los recursos de anulación debe calificarse como de manifiestamente extemporánea e improcedente, siendo proporcionada nuestra decisión de no entrar en el fondo de la impugnación jurisdiccional de la Generalitat Valenciana, en atención a su falta de diligencia. La solución contraria supondría un trato injustificadamente privilegiado en contra de los sujetos pasivos.
Así pues, hemos de acoger la causa de inadmisión propuesta por la codemandada y declarar la extemporaneidad, con arreglo al art. 69 e) LJCA , del recurso contencioso-administrativo contra los 17 acuerdos del TEARCV de 29-9-2010, sin entrar a valorar el fondo del mismo.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra 17 resoluciones de 27-5-2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
2. Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra 17 resoluciones del TEARCV de 29-9-2010.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
