Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 550/2012 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100247


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 550/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 192/15

En la ciudad de Valencia, a 25 de febrero de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y don ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 550/012, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Delfina , asistido del Letrado DON JOAQUIN JOSE JUSTICIA PONS, contra la desestimación presunta por la Consellería de Bienestar Social de la reclamación formulada de los efectos retroactivos de los derechos reconocidos a su madre, doña Paula , en expediente administrativo NUM000 , en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 2.12.14, suspendiéndose para llevar a cabo una subsanación y verificado, tuvo lugar el dia 24.2.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por la Consellería de Bienestar Social de la reclamación formulada de los efectos retroactivos de los derechos reconocidos a su madre, doña Paula , en expediente administrativo NUM000 sobre la base de que se formuló en su día -27.03.08- la solicitud inicial de los derechos derivados de la situación de dependencia de la misma, reconociéndose con fecha 20.06.08 la situación de dependencia de la misma, Grado 3 Nivel 1 y aprobándose el PIA el día 01.07.09, estableciendo como asistencia adecuada la residencial, habida cuenta además de que se encontraba ingresada en la Residencia Videsalud desde el día 1-3-08 hasta el 20-7-09, habiéndose producido el fallecimiento de la misma el día 17 de febrero de 2010.

Señala la demanda que en la Resolución aprobatoria del PIA se le reconoció a su madre una prestación de 476,55 euros mensuales y que dicha cantidad nunca fue abonada, reclamándola con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud, más los intereses legales.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, falta de legitimación activa ya que la demandante interpone el recurso en su propio nombre cuando las actuaciones en vía administrativa se siguieron con su madre, no habiendo aportado los documentos que acrediten su legitimación. En cuanto al fondo, se opone porque la prestación reconocida no es compatible con la retroactividad y en cualquier caso, la parte determina como cantidad mensual a percibir lo que no es sino la participación de la dependiente en el coste del servicio.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad planteada, debemos destacar que siendo cierto lo que la parte demandada invoca, es decir, la falta de acreditación de su condición de heredera de su madre por parte de la demandante, es cierto también que modificando el criterio seguido anteriormente venimos reconociendo dicha legitimación en los casos de personas con la condición de herederos forzosos del artículo 807 del Código Civil , como en el presente caso ocurre, pero además, es fundamental señalar que la condición de heredera ha sido acreditada debidamente y obra en el expediente administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, la primera cuestión que debemos resaltar es que, efectivamente, como señala la Administración demandada, incurre en error la parte demandante cuando considera que la cantidad mensual que fija la resolución de 1 de julio de 2009 es una cantidad a abonar a la persona dependiente, como bien se expresa en la misma, la prestación que se le reconoce -por estimar más adecuada a su situación- es la residencial, señalando al efecto la Residencia Novaire Elche II Carrús y la cantidad de 476,55 euros mensuales no es sino la participación del beneficiario en el coste del servicio, es decir, lo que la persona dependiente debe abonar en dicha residencia por ese concepto por la asistencia que recibe.

Sentada esta aclaración y habida cuenta de que, como hemos visto, doña Paula fue ingresada en la Residencia Videsalud el día 1 de marzo de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, que la prestación que solicita la parte demandante, asistencia en el entorno familiar, no ha existido en ningún momento desde antes de formular la solicitud, en que la Sra. Paula ya se encontraba en un centro residencial, es irrelevante su condición de cuidadora de hecho -no lo fue durante todo el tiempo del expediente administrativo- ni las condiciones que pueda cumplir como tal.

Sí es cierto, que figura abonado por la persona dependiente el coste del servicio residencial durante el período señalado.

Esta misma Sala y Sección, en sentencia de 24 de enero de dos mil catorce, recaída en el recurso contencioso administrativo num. 593/11 , vino a establecer en un caso similar lo siguiente:

' SEGUNDO.- Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: '... 2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que ' El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';yen igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: ' Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.

TERCERO .- Dicho lo anterior, debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión del actor, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que según la Administración demandada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a Dª. Flora , nacida el NUM001 de 1929, se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - Gran dependencia- y nivel 2, por presentar demencia con deterioro cognitivo severo, artrosis generalizada y prótesis en cadera, según informe médico de 21 de febrero de 2008 y dictamen del Órgano Técnico Facultativo de Valoración de 30 de abril de 2009, estando ingresada en la citada Residencia de P.M.D. en fecha 1 de marzo de 2008, es forzoso concluir que con anterioridad al 1 de marzo de 2008 la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación desde dicha fecha en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, lo que implica el reintegro de la diferencia entre lo abonado por la beneficiaria por su permanencia en la Residencia y lo que debió satisfacer a tenor de la resolución impugnada, es decir, 26.761,06 euros, suma no cuestionada por la parte demandada, mas el interés legal.

La solicitud de la recurrente es ajustada a Derecho, a tenor de la siguiente normativa:

La Ley 39/06, en el Artículo 14 , dispone: Prestaciones de atención a la dependencia '1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Los servicios del Catálogo del art. 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el art. 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el art. 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el art. 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

........'

Recogiendo el Artículo 15 el Catálogo de servicios, entre los cuales, en el apartado 1.e), incluye el 'Servicio de Atención Residencial', en las modalidades de (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia y (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

Por su parte, el Artículo 25, refiriéndose al Servicio de Atención residencial, en su número 2 indica que 'Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona';y en el apartado4 que 'El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados'.

Por su parte, el Real Decreto 727/2007, completa la anterior normativa, estableciendo en el Artículo 10.1 que' El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona'.

Finalmente, el Artículo 33 de la citada Ley 39/2006 en su número 1 que 'Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal' y la Disposición Adicional Segunda de laOrden de 5 de diciembre de 2007 ,de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, establece en el número 1 que ' El disfrute de los servicios del Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana que se contemplan en el art. 2.1 de esta orden, que le sean reconocidos al beneficiario, a través de la aprobación del Programa Individual de Atención, se efectuará en régimen de copago, es decir, contribuyendo el beneficiario a la financiación del coste de los mismos, en función de su capacidad económica.' y fijando el Anexo II de dicha Ley la cuantías máximas de las 'prestaciones económicas' de asistencia personal, por Grado y Nivel.'

Estos criterios determinan idéntico pronunciamiento en cuanto a la procedencia de estimar, con carácter retroactivo los derechos de la causante y, por ende, de sus herederos, ahora bien, por las circunstancias aclaradas anteriormente, este pronunciamiento no se traduce en la estimación en los términos solicitados por la parte que considera la existencia a su favor de un crédito mensual por el importe indicado, por tanto, reconociendo la obligación de la Administración de satisfacer parte del coste del servicio desde la fecha del día siguiente a la solicitud -28.3.08- hasta la del efectivo ingreso en la Residencia Novaire de Elche II Carrus y no habiéndose establecido en autos cual es el coste mensual de la plaza residencial en 2008 y 2009, deberá determinarse por la Administración en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución dicho coste del que deducirá la cantidad de 476,55 euros en los meses correspondientes a 2009 y la cantidad que corresponda en los meses de 2008, determinando de esta forma la cantidad a que tienen derecho los herederos de doña Paula con obligación del pago a los mismos de dicha cantidad que no podrá sobrepasar en ningún caso la de 8.101,35 euros objeto de la reclamación en la demanda.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Delfina , asistido del Letrado DON JOAQUIN JOSE JUSTICIA PONS, contra la desestimación presunta por la Consellería de Bienestar Social de la reclamación formulada de los efectos retroactivos de los derechos reconocidos a su madre, doña Paula , en expediente administrativo NUM000 que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los herederos de doña Paula a recibir la cantidad correspondiente a parte del coste del servicio residencial desde el 28.3.08 hasta la del efectivo ingreso de la Sra. Paula en la Residencia Novaire de Elche II Carrus, parte que se determinará por la Admionistración en el plazo de un mes en los términos establecidos en la presente resolución, cantidad que no podrá sobrepasar en ningún caso la de 8.101,35, condenando al pago de la cantidad así resultante a la Administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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