Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 192/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1437/2014 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100040

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00192/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0102043

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001437 /2014 - ML

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Primitivo

ABOGADOELENA CONDE GARCIA

PROCURADORD./Dª. ANA GARCIA PRADA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 192

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 7 de octubre de 2014 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la solicitud de los pagos del Régimen de Pago Único y de otros regímenes de ayuda por superficie contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, incluidos en la Solicitud Única de Ayudas Año 2013.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Primitivo , representado por la Procuradora Sra. García Prada y defendido por la Letrada Sra. Conde García.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia 'estimando en todas sus partes esta demanda, reconociendo no haber lugar a la imposición de la penalización y reconociendo el derecho a cobrar la cuantía correspondiente de conformidad con la PAC solicitada en el año 2013'.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de febrero del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución de 7 de octubre de 2014 de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León que desestima la solicitud efectuada por D. Primitivo de los pagos de Régimen de Pago Único y de otros regímenes de ayuda por superficie contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, incluidos en la solicitud de ayuda única de ayudas para el año 2013.

La denegación de las ayudas se basa en que a juicio de la Administración el actor pretende justificar y cobrar derechos de pago único declarando 24 ha. de pastos en determinada parcela no disponiendo de animales que aprovechen esa superficie y no justificando la realización de ninguna actividad, ni mantenimiento de la misma.

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la nulidad de la Resolución recurrida y el reconocimiento del derecho a cobrar la ayuda solicitada para el año 2013 en los términos que expresa en el suplico de su demanda.

En apoyo de tales pretensiones alega los siguientes motivos:

En primer lugar, alega un trato discriminatorio de los agricultores en favor de los ganaderos, sin que se haya acreditado en el expediente nada de lo que afirma la Administración.

En segundo lugar, alega, con base en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, el principio de irretroactividad de las normas así como los principios de seguridad jurídica, de responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) sobre la base de que la solicitud presentada se ajustó a la información que resultaba del SIGPAC al tiempo de formular la misma (abril de 2013), pero la Administración tiene en cuenta una realidad que acontece con posterioridad.

En tercer lugar, alega la falta de prueba que permita a la Administración no reconocer la superficie declarada, añadiendo en conclusiones que la prueba solicitada no se ha cumplimentado adecuadamente.

La parte demandada, rebatiendo los motivos impugnatorios, interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- En fecha 17 de abril de 2013 el actor presentó solicitud única para el año 2013 en la Sección Agraria Comarcal de Salamanca.

Entre las parcelas declaradas por el actor en su solicitud figuraba el recinto 11 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Lubián (Zamora) de 365,88 ha, en la que declaró una superficie de pastos de 24 ha.

2.- La Administración, de conformidad con el artículo 4.3 de la Orden AYG/40/2013 de 30 de enero por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2013 y determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER, procedió a la realización de controles sobre el terreno, seleccionando a tal fin a D. Conrado , quien declaraba en su solicitud 46 ha. de pastos en el recinto 11 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Lubián (Zamora). También se comprobó que otros 16 titulares declaraban superficies de pastos en ese recinto por un total de 338 ha.

3.- En el control de campo efectuado por la Administración se determinó que en esa parcela existían superficies que no eran susceptibles de percibir ayudas por la existencia de afloramientos rocosos (270,58 ha).

4.- La Administración, a la vista de que la superficie de pastos determinada en el control sobre el terreno en el recinto inspeccionado era inferior a la declarada en el conjunto de las solicitudes, procedió a ajustar la superficie determinada en todos los expedientes que declararon superficie con cargo al recinto en cuestión.

5.- Por la Administración se comprobó que el actor no figuraba como titular en el registro de explotaciones ganaderas (REGA) y tampoco constaba que hubiese justificado la realización de labor alguna de mantenimiento sobre la misma, aplicándose un porcentaje de reducción del 100%.

6.- De todo ello se dió traslado al actor para trámite de audiencia y, tras la tramitación oportuna, se dictó la Resolución de fecha 7 de octubre de 2014 que deniega la ayuda solicitada y que es la Resolución que aquí se recurre.

CUARTO.- El actor sostiene esencialmente en su demanda que presentó la solicitud de conformidad con los datos facilitados por el SIGPAC en ese momento y posteriormente la Administración comprueba que esos datos no son ciertos y aplicando esta información que obtiene a posteriori alcanza la decisión que es objeto de impugnación.

Planteado así el debate, lo primero que hay que decir es que las ayudas deben concederse cuando se reúnan verdaderamente las condiciones para ello. La buena fe, a la que constantemente apela la parte actora, en la presentación de la solicitud y en la declaración de las condiciones de la parcela según la información obtenida del SIGPAG no es suficiente porque esa buena fe no transforma la inexistencia de las condiciones en concurrencia de las mismas.

La buena fe tendrá otras consecuencias y existen vías para reclamar en el caso de que se haya sufrido un daño que no se tenía la obligación de soportar y de que proceda alguna reclamación en tal sentido, pero no otorga el derecho para obtener una ayuda.

Conviene, además apuntar, que lo presentado por el actor es una solicitud y que obviamente de la misma el único derecho que en principio surge es el de su tramitación con arreglo a derecho, pero no la concesión de la ayuda.

El artículo 4.1 de la de la Orden AYG/40/2013, de 30 de enero, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2013 y determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER dice: 'La Dirección General de Política Agraria Comunitaria establecerá los Planes de Controles administrativos y sobre el terreno a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los que se recogerán los criterios básicos así como la metodología general para su realización de los mismos. Los controles serán efectuados de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, pagos, primas e indemnización compensatoria contemplados en la presente orden'.

Por lo tanto, la presentación de una solicitud de buena fe, esto es, conforme a la información solicitada por el SIGPAC, no elimina la posibilidad que tiene la Administración de hacer sobre el terreno las comprobaciones que tenga por conveniente y decidir en base al resultado de las mismas -y con independencia de la buena fe de la solicitud- si una determinada ayuda debe o no ser concedida.

Esto es lo que acontece en el presente caso, según es de ver al folio 11 del expediente administrativo, donde se indica que 'como resultado de los controles llevados a cabo sobre el terreno', se han detectado determinadas incidencias, de las que se da cuenta al actor a los efectos de que este pueda formular las alegaciones que tenga por conveniente, lo que, por otro lado, lleva a efecto (ver folio 14 del expediente), sin que se cuestione que esos controles no se hayan realizados con arreglo a los criterios y metodología legalmente aplicable.

Debe añadirse, por otro lado, que en todo caso ya habían sido detectadas otras incidencias en la solicitud del actor (folio 6 del expediente).

En contra de la tesis que parece sostener la parte actora, el SIGPAG no otorga derechos, como destaca la Administración demandada en su contestación, sino que proporciona información verdaderamente útil y necesaria, pero que puede y debe ser corregida.

Debemos recordar en este punto que el conocido como SIGPAG (sistema de información geográfica de parcelas agrícolas) es un registro administrativo regulado por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre y así lo dice su artículo 3 al señalar que (...) ' es un registro público de carácter administrativo, dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las Consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

2. El SIGPAC se configura como una base de datos con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario (...)'

El artículo 5.2 de la Orden AYG/1959/2004, de 22 de diciembre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas y se establecen las normas para su implantación, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León dice: 'El sistema proporcionará información referente a la superficie, usos del suelo definidos y sistema de explotación (secano o regadío) para la totalidad de las parcelas y recintos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme se especifica en el Anexo II de la presente Orden. En ningún caso la información del SIGPAC constituye ni genera derechos particulares, correspondiendo a la persona interesada la responsabilidad de las solicitudes de modificación o cambios propuestos y las posteriores declaraciones y solicitudes de ayuda que se realicen con base en los mismos'.

Por lo tanto, nos parece que la actuación llevada a cabo por la Administración es correcta en la medida en que en la solicitud del actor observan determinadas incidencias, se procede a realizar un control sobre el terreno de las características de la parcela para la que se solicita la ayuda y se obtiene un información que difiere de la que resultaba del SIGPAG, que fue la utilizada por el actor para solicitar la ayuda, y en base a ello adopta la decisión que aquí se recurre. Debe indicarse además para concluir este fundamento que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la realidad de esa información resultante del control de campo.

En consecuencia, podemos concluir que la actuación de la Administración no lesiona el principio de irretroactividad de las normas, ya que no estamos a presencia de ninguna norma jurídica, y tampoco lesiona derechos adquiridos, que desde luego no existen porque no hay ningún derecho previo a obtener la ayuda, ni a resolver la solicitud con arreglo a la información que se indica en esa solicitud.

De la misma manera no cabe invocar el principio de seguridad jurídica ni de prohibición de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ), ya que es la propia normativa de aplicación (ya indicada) la que posibilita esa función de control de la Administración y no existe ningún acto previo por parte de ésta que la vincule en términos tales que podamos afirmar que ha ido en contra de sus propios actos, ya que lo que hay es una solicitud para recibir una ayuda que debe ser resuelta por el órgano competente con arreglo a derecho.

QUINTO.- Como consecuencia de esa labor de control de campo que realiza la Administración, lo que resulta es que en la parcela NUM000 existían superficies que no eran susceptibles de percibir ayudas por la existencia de afloramientos rocosos (270,58 ha), lo que suponía que la superficie de pastos determinada en el control fuese inferior a la declarada en el conjunto de las solicitudes y por ese motivo se procedió a ajustar la superficie determinada en todos los expedientes que declararon superficies con cargo al recinto en cuestión.

El informe de 4 de febrero de 2015, obrante al inicio del expediente administrativo, explica esta situación e ilustra con fotografías las diferencias entre la información ofrecida por el SIGPAC y el resultado del control de campo efectuado.

El criterio aplicado por la Administración para hacer ese ajuste o prorrateo y determinar quiénes y en qué proporción podían beneficiarse de las ayudas ofrecidas es el que resulta del 17.4 de la Orden AYG/40/2013, de 30 de enero, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2013 y determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER (ayudas agroambientales en la campaña agrícola 2012/2013, la indemnización compensatoria para el año 2013, ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones, campaña agrícola 2012/2013).

El indicado artículo dice: 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del Anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral'.

Como quiera que el actor no figurase en el registro de explotaciones ganaderas (REGA) y por lo tanto no disponía en su explotación de animales que hubiesen mantenido el nivel mínimo de carga ganadera en la superficie declarada por él en dicha parcela y tampoco había justificado la realización de labor alguna de mantenimiento sobre la misma, se le aplicó un porcentaje de reducción del 100%, en beneficio, claro está, de otros, respecto de los cuales, la Administración consideraba que sí habían cumplido con los criterios que resultan de ese artículo.

Opone el actor en su demanda que no hay prueba de tales afirmaciones (esto es, de que no haya cumplido con los criterios del artículo 17.4), pero es lo cierto que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo contrario.

En efecto, al folio 12 obra un informe de la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabría, a petición de la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Aciberos, relativo a los movimientos de ganado realizado a varias parcelas propiedad de esa Junta, entre las que se encuentra la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Lubián, constatándose que los animales que se desplazan a la misma no pertenecen al actor, ni consta que tengan relación alguna con él.

Obviamente, corresponde a la parte demandante que alega lo contrario acreditar los hechos contrarios (positivos) esto es, que sí figura en el REGA y que ha realizado movimientos con su ganado, cosa que no ha sucedido, de modo y manera que, como sostiene la demandada, no se han enervado los elementos probatorios en los que se basa la Administración.

Así las cosas, podemos concluir como sostiene la demandada, que el actor pretende justificar y cobrar los derechos de pago único declarando 24 ha. de pastos en la parcela en cuestión cuando no consta que tenga animales que aprovechen esa superficie y tampoco consta actividad alguna de mantenimiento de la misma en los términos que indica el artículo 17.4 y 8 de la Orden AYG/40/2013.

Debemos recordar en este punto la Sentencia de este Tribunal de fecha 17 de junio de 2014, dictada en el recurso 1087/2011 , que invoca la parte demandada en su contestación y que dice: 'Sobre esta cuestión ha de decirse que por más que en el pago único analizado sea admisible la utilización de diferentes superficies de terreno a los que aplicar los derechos que ya hubieran sido reconocidos en situaciones precedentes, ello no puede en ningún caso suponer que esta actuación pueda estar completamente desconectada de la realización de actividades agrarias, pues estas constituyen los fines para los que se confieren las ayudas derivadas de la política agraria comunitaria, y en este sentido el informe del Técnico de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 16 de agosto de 2011, que obra a los folios 39 y siguientes del anexo del expediente administrativo, que ha servido de base a la resolución expresa del recurso de reposición, es sumamente ilustrativo sobre la forma en que se ha operado por el recurrente hasta llegar a declarar el número de hectáreas por las que se pretende el otorgamiento de la ayuda que ha sido denegada por la Administración (...)'.

SEXTO.- El resto de las alegaciones que se hacen en la demanda tampoco pueden conducir ni a la anulación del acto recurrido, ni al reconocimiento del derecho que pretende el actor.

Así, se sostiene que no se ha acreditado por la Administración sobre el plano de la parcela qué porción de superficie ha declarado cada uno de los solicitantes y dónde se ubicaba. Sin embargo, es lo cierto que como el mismo actor reconoce, al objeto de poder obtener las ayudas, los agricultores arrendaron unos pastos a la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Aciberos (titular de un Cea nº ES491000000012), y siendo esto así, según informa la Administración en el informe de 29 de diciembre de 2015, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, al tratarse de pastos de titularidad pública, el aprovechamiento de la parcela se realiza en común por todos los declarantes, no situando las hectáreas declaradas sobre ningún plano.

Frente al contenido de ese informe, del que se podrá discrepar, no es posible afirmar -como se hace en conclusiones- que no se ha remitido el plano solicitado o que sigue sin saberse donde se ubican los aprovechamientos porque es lo cierto que se ha explicado la falta de remisión del plano

Las afirmaciones que se hacen en relación a los criterios sobre el prorrateo tampoco sirven a los efectos que se pretenden.

Ya ha quedado expuesto que el prorrateo se ha efectuado a partir de lo que dispone el artículo 17.4 de la Orden AYG/40/2013, de 30 de enero y dado que no consta que el actor tenga ninguna actividad ganadera no se le reconoce ningún derecho o lo que es el mismo se le aplica un porcentaje de reducción del 100%, por lo que carece de interés saber cómo se ha prorrateado la superficie entre aquellos que sí ostentaban derechos.

Finalmente, hay también que decir son ajenas a este recurso todas las alegaciones que se hacen en la demanda y en conclusiones relativas a los ganaderos así como que éstos se han visto beneficiados en detrimento de los agricultores y que aquellos han percibido las ayudas (a diferencia, dice el actor, de lo que se dice en el citado informe de 29 de diciembre de 2015 en relación a D. Conrado ) que ahora la Administración considera que deben devolverse.

Decimos que es algo ajeno a este recurso porque aquí no es objeto de discusión lo resuelto por la Administración en relación a otros expedientes (de ganaderos o de agricultores), aún cuando, se refieren a la misma parcela NUM000 del polígono NUM001 , ya referida, sino que lo que constituye el objeto de este recurso es la Resolución dictada en relación a D. Primitivo ,en concreto si él tiene derecho a percibir la ayuda solicitada, y para ello debemos atenernos a lo alegado y probado en este procedimiento.

En todo caso, no está de más recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige la comparación de situaciones iguales, siendo carga de quien alega dicho principio probar esa igualdad y en consecuencia si existe alguna razón que justifique esa diferencia de trato, sin olvidar que el principio de igualdad solo es posible dentro de la legalidad.

Consiguientemente y a virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse la demanda, las costas se imponen a la parte actora.

OCTAVO.- Esta Sentencia es firme de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no cabe interponer recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1437/2014 interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la Resolución de 7 de octubre de 2014 de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León que desestima la solicitud por él presentada.

Las costas de este recurso se imponen a la parte actora.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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