Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 192/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100224

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00192/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 192

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 372de 2015,promovido por el Procurador Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de María , Feliciano , Micaela , Franco , Geronimo Y Otilia siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31/03/2015 desestimando reclamaciones contra liquidaciones de los servicios fiscales de la Junta de Extremadura por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

C U A N T I A: 135.224,66 €.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.


Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra siete Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de 31 de marzo de 2015, que desestiman los recursos de anulación presentados por los actores contra las siete Resoluciones del TEAR de Extremadura de 28 de noviembre de 2014, que desestimaron las reclamaciones números NUM000 a NUM001 .

La parte actora solicita la declaración de nulidad de las decisiones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO : La primera cuestión que procede examinar es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del TEAR de Extremadura. Dicha causa de inadmisibilidad fue expuesta por el Letrado de la Junta de Extremadura en la contestación a la demanda y por Providencia de fecha 5 de abril de 2016 se concedió a la partes plazo para realizar alegaciones.

Las siete Resoluciones del TEAR de Extremadura de 31 de marzo de 2015 desestiman los recursos de anulación presentados contra las siete Resoluciones del TEAR de Extremadura de 28 de noviembre de 2014 que pusieron fin a las siguientes reclamaciones económico-administrativas:

1. REA NUM000 interpuesta por doña María .

2. REA NUM002 interpuesta por don Feliciano .

3. REA NUM003 interpuesta por doña Micaela .

4. REA NUM004 interpuesta por don Franco .

5. REA NUM005 interpuesta por don Otilia .

6. REA NUM006 interpuesta por don Geronimo .

7. REA NUM001 interpuesta por don María .

A excepción de la número 6 REA NUM006 interpuesta por don Geronimo notificada el día 19-6-2015, las demás Resoluciones del TEAR de Extremadura fueron notificadas el día 21-5-2015.

El plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de las Resoluciones notificadas el día 21-5-2015, vencía el martes 21-7-2015, pudiendo ser presentado el recurso contencioso-administrativo hasta las 15 horas del día 22-7-2015. El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo fue presentado a las 17:54 del día 23-7-2015. Ante ello, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los hermanos Otilia Franco Geronimo Feliciano Micaela María , a excepción del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo .

TERCERO : La acumulación en un único proceso de la impugnación que los demandantes presentan contra las siete Resoluciones del TEAR de Extremadura no impide valorar si el recurso contencioso-administrativo que se interpone por cada uno de los hermanos contra cada decisión del órgano económico-administrativo fue interpuesto fuera de plazo. No se discute en modo alguno la acumulación que los seis demandantes realizaron al presentar un único escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, lo que fue admitido por este Tribunal de Justicia al tramitar en un único proceso las acciones ejercitadas por los seis actores contra siete Resoluciones del TEAR de Extremadura. La acumulación era procedente en atención a la existencia de conexión al tratarse de reclamaciones económico-administrativas y recursos de anulación presentadas en relación al Impuesto sobre Sucesiones derivado de la herencia de don Severino , pero es preciso atender a la fecha en que fue notificada cada Resolución a los interesados para comprobar si el recurso contencioso- administrativo fue presentado dentro del plazo de dos meses. El que un recurso contencioso-administrativo -el que se refiere a la REA NUM006 - fuera interpuesto dentro de plazo no permite afirmar, como pretende la parte actora, que los demás recursos contra Resoluciones distintas dejen de ser extemporáneos. Se trata de la acumulación en un único proceso de la impugnación de siete Resoluciones, de modo que su admisión debe realizarse en atención a las fechas de notificación a cada interesado.

CUARTO : La STC número 8/2014, de fecha 27-1-2014 , a la que se refiere la parte actora en el escrito de alegaciones, no versa sobre un supuesto similar al que estamos analizando. La STC número 8/2014, de fecha 27-1-2014 , concede el amparo a los recurrentes por vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial fundada en Derecho en atención a la falta de motivación sobre la no acumulación acordada por un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. En el caso examinado por el TC todos los recursos contencioso-administrativos se presentaron de manera conjunta y fue el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo el que acordó desacumular los recursos sin ofrecer una explicación suficiente que garantizase el derecho a una resolución jurisdiccional debidamente motivada. En este juicio contencioso-administrativo, no se discute la acumulación que instaron los demandantes y que esta Sala de Justicia aceptó, tramitándose en un único proceso los siete recursos contencioso-administrativos presentados por seis demandantes contra siete Resoluciones del TEAR de Extremadura. Lo que ahora es objeto de examen es si los recursos contencioso-administrativos fueron presentados fuera de plazo

QUINTO : La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos de fecha a fecha.

La interpretación que realiza la parte actora en el escrito de alegaciones es contraria a la doctrina legal que de manera reiterada ha establecido el Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos fijados por meses tanto en la presentación de recursos en vía administrativa como en la interposición del recurso contencioso-administrativo. El Alto Tribunal al interpretar el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , señala que dichos preceptos recogen el día en que comienza el cómputo del plazo pero no el día de finalización, que sería el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente. Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-4-2009 (EDJ 2009/50806) señala lo siguiente: 'En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...). Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'. En idénticos términos, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 8-3-2006 (EDJ 2006/48814 ), 15-12-2005 (EDJ 2005/213979 ), 18-12-2002 (EDJ 2002/59972).

SEXTO : Sobre esta misma cuestión, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-5-2014, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2700/2012 (EDJ 2014/76939). Esta sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 23-2-2012, recurso contencioso- administrativo número 538/2010 , sobre inadmisión de la reclamación económico-administrativa presentada contra una Liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones. El Alto Tribunal en la sentencia de fecha 16-5-2014, recurso número 2700/2012 , reitera lo siguiente: 'Por otra parte, se aprecia que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación... Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos. Cierto que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo, así en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis por el mismo defendida sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, en tanto que dado el tenor de los preceptos aplicables cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente, sin incidencia, pues constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el art. 24 de la CE , tratándose de una cuestión de mera legalidad ordinaria, moviéndose el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio. En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue: 'Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de «fecha a fecha». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007. Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley. No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación. Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»'.

SÉPTIMO : El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica. El plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de las Resoluciones notificadas el día 21-5-2015, vencía el martes 21-7-2015, pudiendo ser presentado el recurso contencioso- administrativo hasta las 15 horas del día 22-7-2015. Los recursos fueron presentados a las 17:54 del día 23-7-2015, se habría presentado fuera de plazo, de manera que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los hermanos Otilia Franco Geronimo Feliciano Micaela María , a excepción del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo .

OCTAVO : Examinamos a continuación el fondo del asunto del recurso contencioso-administrativo presentado por don Geronimo al ser el único recurso contencioso-administrativo presentado dentro del plazo de dos meses.

Lo primero que debemos precisar es que el demandante no dirige su impugnación contra la Resolución del TEAR de Extremadura de 28-11-2014 sino que el recurso contencioso-administrativo se presenta contra la Resolución del TEAR de Extremadura de 31-3-2015, que desestima el recurso de anulación presentado en la REA NUM006 .

La parte actora alega que concurren los motivos del recurso de anulación previstos en los apartados b ) y c) del artículo 239.6 de la Ley General Tributaria , en la redacción vigente al presentarse el recurso de anulación. La causa del apartado b) está prevista cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas y la causa del apartado c) cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Resulta obvio que no concurre ninguna de las dos causas alegadas. La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 28-11-2014 resolvió la reclamación económico- administrativa dentro de los términos en los que la parte actora planteó la reclamación económico-administrativa. Si acudimos a la REA NUM006 podemos comprobar que don Geronimo se limitaba a manifestar que la Liquidación no era ajustada a Derecho y que en el trámite de vista realizaría alegaciones. El escrito de interposición no desarrolla motivos concretos de impugnación contra la Liquidación Provisional. Llegado el trámite de puesta de manifiesto del expediente, el actor no presentó alegaciones, lo que dio lugar a que el TEAR de Extremadura desestimara la reclamación económico-administrativo al no apreciar motivos de anulación en la Liquidación, pues, como decimos, la parte actora no había alegado una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que motivasen la anulación de la Liquidación. No es viable presentar una reclamación económico-administrativa sin alegar motivos de impugnación y pretender que el TEAR de Extremadura realice un examen detallado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que pudieran influir en la validez de la Liquidación. A la parte actora le corresponde alegar los hechos y fundamentos de Derechos en los que basa su pretensión impugnatoria. Al no hacerlo así, procede desestimar su reclamación, como hizo el TEAR de Extremadura en la Resolución de 28-11-2014. Así pues, la Resolución del TEAR de Extremadura es congruente con la argumentación y pretensión contenidas en el breve escrito de reclamación económico- administrativa.

Retomando el debate inicialmente expuesto, el recurso de anulación procede en supuestos muy concretos en los que resulta evidente el error en que ha incurrido la Resolución o Acuerdo de archivo, evitando la tramitación de un recurso propiamente dicho sujeto a las normas generales del procedimiento o en algunos casos al inicio de la vía contencioso-administrativa. El recurso de anulación presentado por la parte demandante aparece configurado en la Ley como un medio de impugnación extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de todas las cuestiones fácticas y jurídicas que afecten al acto administrativo. Lo expuesto por la parte demandante no encaja en las causas tasadas del recurso de anulación sino que pretende una revisión íntegra de la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sucesiones. En consecuencia, no concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 239.6 LGT , esto es, no se han infringido las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para la fundamentación del recurso de anulación.

NOVENO : La parte demandante centra la impugnación de la actuación administrativa en la imposibilidad de la Administración Tributaria de dictar nueva Liquidación Provisional. La parte recurrente alega que la Resolución del TEAR de Extremadura de 31-8- 2011 anula la Liquidación sin acordar que se dicte nueva Liquidación en sustitución de la anulada. La Administración Tributaria puede dictar nueva Liquidación siempre que no haya prescrito la acción para liquidar el tributo. La conclusión expuesta no resulta afectada por el hecho de que el TEAR de Extremadura no recogiera expresamente en la parte dispositiva de la Resolución de fecha 31-8-2011 que la Administración Tributaria podía dictar nueva Liquidación, como sí hizo en la Resolución de fecha 30-11- 2006. La Resolución del TEAR de Extremadura anula la Liquidación por incumplimiento de la anterior decisión del órgano económico-administrativo y falta de motivación de los elementos esenciales que debe tener toda Liquidación, pero la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. Los actos administrativos de liquidación que no exteriorizan suficientemente los elementos del tributo son anulables y la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

DÉCIMO : La parte actora alega la aplicación del artículo 150 LGT . Lo expuesto por la parte recurrente está íntimamente relacionado con la normativa que resulta aplicable al presente procedimiento tributario. El fallecimiento de don Severino se produjo el día 18-6-2000. Los herederos presentaron Declaración ante la Junta de Extremadura el día 18-12-2000. La presentación de esta Declaración daba lugar al inicio de un procedimiento tributario bajo la regulación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30-11-2006 anula las Liquidaciones y permite a la Administración continuar el anterior procedimiento para subsanar los defectos que presentaba. Lo mismo sucede con la Resolución de 31-8-2011. No estamos ante un nuevo procedimiento sino que el procedimiento tributario ahora examinado es continuación del anterior. Las sucesivas actuaciones administrativas realizadas por la Administración Tributaria para liquidar el tributo forman parte del mismo procedimiento administrativo iniciado por la Declaración presentada los herederos. No estamos realmente ante distintos procedimientos, incidentes, comprobaciones o requerimientos sino ante la continuación del inicial y único procedimiento donde la actuación administrativa está dirigida a liquidar el tributo. Por ello, no procede la aplicación del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que entró en vigor el día 1-7-2004. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 establece que 'Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente', de modo que la LGT de 2003 no es aplicable a un procedimiento iniciado en el año 2000 bajo la anterior normativa tributaria.

UNDÉCIMO : La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 31-8-2011 anula la Liquidación a nombre del demandante. Este pronunciamiento anulatorio ha servido para interrumpir la prescripción, resultando que la Propuesta de liquidación se notifica el día 8-6-2012 y la Liquidación se notifica el día 21-11-2012. El demandante presenta el día 3-12-2012 reclamación económico- administrativa que es desestimada por la Resolución del TEAR de Extremadura de 28-11-2014. Ante ello, la acción para liquidar no ha prescrito pues entre la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 31-8-2011 y las sucesivas actuaciones no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

DUODÉCIMO : La Propuesta de liquidación y la Liquidación Provisional dictadas a don Geronimo contienen los elementos esenciales del tributo, correspondiendo al actor haber alegado de forma concreta los aspectos de la Liquidación que no son conformes a Derecho, no siendo suficiente una remisión a una anterior Resolución del TEAR de Extremadura. La mera trascripción de párrafos de la anterior decisión del órgano económico-administrativo no es suficiente al hacerse sin correlación con la nueva Liquidación. Al igual que hemos señalado en anteriores sentencias no es posible impugnar un acto administrativo sin concretar las cuestiones objeto de discusión, ya que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria. El enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las alegaciones deducidas en vía jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, ofreciendo al Tribunal una concreta fundamentación que desvirtúe la liquidación practicada por la Administración.

DECIMOTERCERO : En cuanto al interés de demora, la Administración Tributaria está obligada a cumplir la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 31-8-2011 que puso fin al procedimiento económico-administrativa. Se trata de un acto firme y consentido que produce plenos efectos y que no puede ser desconocido por la Administración Tributaria. Por tanto, visto que el fundamento de derecho quinto de la Resolución de 31-8-2011 se basa en el retraso de la Administración en la práctica de una nueva Liquidación no es posible ampliar en la Liquidación el día final del cómputo del interés de demora. De hacerlo así, se estaría incumpliendo la anterior Resolución e imputando el retraso al demandante.

DECIMOCUARTO : En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer el pago de las costas procesales causadas a los demandantes doña María , don Feliciano , doña Micaela , Don Franco y doña Otilia .

En aplicación del artículo 139.1 LJCA ante la estimación parcial de las pretensiones de don Geronimo no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en relación a este demandante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

En relación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de doña María , don Feliciano , doña Micaela , don Franco , doña Otilia y don Geronimo contra siete Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura, de 31 de marzo de 2015, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Declaramos la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos presentados por doña María , don Feliciano , doña Micaela , Don Franco y doña Otilia contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo de Extremadura, de 31 de marzo de 2015, dictadas en los siguientes recursos de anulación:

REA NUM000 interpuesta por doña María .

REA NUM002 interpuesta por don Feliciano .

REA NUM003 interpuesta por doña Micaela .

REA NUM004 interpuesta por don Franco .

REA NUM005 interpuesta por doña Otilia .

REA NUM001 interpuesta por doña María .

2) Condenamos a los demandantes doña María , don Feliciano , doña Micaela , Don Franco y doña Otilia al pago de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura.

3) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo , en el sentido de limitar el interés de demora contenido en la Liquidación Provisional NUM007 hasta el día 2-2-2007, como recogió el fundamento de derecho quinto de la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 31-8-2011.

4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo .

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fè.

fe.


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