Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 192/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 25/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100179


Encabezamiento

S Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0026182

Recurso de Apelación 25/2016 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 25/2016

SENTENCIA Nº 192/2016

Ilmos Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 14 de abril de 2016.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 25/2016ante la misma pende de resolución, interpuesto por ASOCIACION DE CENTROS DE EMPRESAS DE HOSPITALIZACION PRIVADA, representada por la Procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, frente a la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 536/2013, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada recurrente contra la Orden 5690/2013, de 10 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM por la que se revoca parcialmente la subvención concedida a dicha entidad y se establece la obligación de reintegro correspondiente por importe de 51.390,53 euros.

Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 536/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Tejero García-Tejero en nombre y representación de la mercantil ASOCIACION DE CENTROS Y EMPRESAS DE HOSPITALIZACION PRIVADA contra la Orden 2690/2013 de 10 de septiembre dictada por la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la que se revoca parcialmente la subvención concedida a la entidad 'Asociación de Centros y Empresas de Hospitalización Privada' mediante Resolución de 29 de diciembre de 2010 de la Directora General del Servicio Regional de Empleo, Mujer e Inmigración, y se establece la obligación de reintegro correspondiente, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es ajustada a derecho, condenando a la parte recurrente en las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 13 de enero de 2016.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 30 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia ahora recurrida en apelación decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente (actual apelante) por entender, en esencia, que la resolución administrativa impugnada era conforme a Derecho al acordar el reintegro de la subvención concedida, pues la recurrente había incumplido las condiciones de dicha subvención sin que fuese aplicable el principio de proporcionalidad dado el completo incumplimiento indicado.

Frente a ella, la apelante plantea ante esta Sala dos órdenes de cuestiones: atinente, la primera, a la crítica de la sentencia dictada que, se señala, es incongruente al no resolver lo planteado en la instancia; y referente, la segunda, al fondo de la cuestión suscitada mediante el recurso y que formuló en su demanda inicial acerca de la inexistencia de justificación por parte de la Administración sobre las razones concretas del incumplimiento de las condiciones de la subvención que se afirma en la resolución impugnada para sustentar la revocación de la ayuda otorgada, así como también el efectivo cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sometida la subvención que nos ocupa.

SEGUNDO.-Pues bien, dichos motivos del recurso se analizaran a continuación en el orden indicado.

La incongruencia de las resoluciones judiciales o su falta de respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, es ciertamente una cuestión más de índole cualitativo que cuantitativo. Pues, aunque en principio pudiese parecer paradójico considerar ausente de motivación una resolución judicial que se encuentre extensamente argumentada, esta incurrirá en tal omisión y desajuste si los fundamentos que se recogen en la misma, aun abundantes desde un punto de vista cuantitativo, no dan respuesta concreta ni se adecuan a las especificas cuestiones planteadas por las partes en la causa y/o no resuelven sobre las particulares pretensiones fácticas y jurídicas que las partes han suscitado en el proceso. O, dicho de otro modo, para dar satisfacción al derecho fundamental que se consagra en el art. 24 de la CE , a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, es necesario que la resolución judicial analice y resuelva fundadamente todas las cuestiones tanto fácticas como jurídicas concretamente planteadas en el proceso de que se trate y precisamente esas, no otras.

En el supuesto que se examina, al margen de inexactitudes de índole factico o jurídico acerca de los datos concretos del proceso o de las normas aplicables al mismo que se denuncian por la apelante y que, aunque concurren, bien podrían haber sido corregidas mediante el correspondiente recurso de aclaración, lo cierto es que la omisión que se detecta en la sentencia ahora recurrida va mas allá de esas inexactitudes o errores. El examen de la resolución apelada evidencia que, pese a su extensión y con independencia de dichos errores, la resolución no analiza concretamente ni da respuesta fundada a las dos cuestiones esenciales planteadas por la recurrente en su recurso inicial y que se han dejado reseñadas más arriba; esto es, la cuestión relativa al inicio por parte de la Administración de un expediente de reintegro parcial de la subvención en su día concedida, sin especificar los motivos concretos de incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma; y la referente al cumplimiento efectivo por parte de la beneficiaria de la subvención, hoy apelante, de todas las condiciones a que se encontraba sometida dicha ayuda pública.

Constatado que concurre tal omisión y desajuste, ha de acogerse este primer motivo del recurso planteado por la recurrente al entender que la resolución impugnada vulnera el derecho que protege el art. 24.1 CE , en su concreto aspecto de obtención de un pronunciamiento motivado sobre las pretensiones deducidas en el proceso, por lo que la sentencia ha de ser revocada en esta segunda instancia.

TERCERO.- Lo anterior implica que esta Sala haya de resolver a continuación sobre el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia, dando respuesta a dichas cuestiones concretas. Para ello resulta preciso hacer referencia en primer término, aun de forma sintética, a los datos facticos que se desprenden tanto del expediente administrativo como del proceso seguido en la instancia, para analizar a continuación las normas atinentes al supuesto factico planteado y, en su caso, finalmente, señalar los criterios jurisprudenciales que resulten de aplicación al supuesto controvertido, decidiendo por fin sobre esas dos cuestiones esenciales y sobre el recurso.

Desde la primera perspectiva, fáctica, es preciso reseñar lo siguiente:

Por Orden 3024/2010, de 3 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid, se dictaron disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos a trabajadores ocupados, convocando subvenciones para el año 2010. Al amparo de la citada Orden, el 28 de septiembre de 2010, la ASOCIACION DE CENTROS Y EMPRESAS DE HOSPITALIZACION PRIVADA, ahora recurrente, solicitó como asociación más representativa de ámbito autonómico en el sector sanitario, una subvención para desarrollo de un Plan de Formación dirigido esencialmente a los trabajadores ocupados. El coste total del Pan de formación y ayuda solicitada inicialmente ascendió a la cantidad de 409.700 Euros. La gestión y ejecución del plan de formación se encargó al Centro de Formación Técnica. En fecha 14 de octubre de 2010 la Administración requirió al recurrente determinada documentación que fue aportada por la actora el 19 de octubre de 2010. El 25 de noviembre de 2010 se dicta Propuesta de Resolución Provisional por un importe de 65.650,12 Euros.

En fecha 29 de diciembre de 2010 se dicta Resolución de la Directora Regional del Servicio de Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda conceder a la recurrente la subvención solicitada por un importe total de 65.515,00 Euros(folios 167 a 186 del expediente administrativo).

El pago de dicha subvención se efectuóen las fechas y forma siguiente: el primer 50% por importe de 32.757,50 Euros se efectúa en fecha 13 de junio de 2011habiendo sido aprobado en fecha 2 de marzo de 2011. El segundo abono del 50% restante, esto es, los 32.757,50 Eurosmediante aprobación de fecha 30 de marzo de 2012, se hace efectivoel 11 de abril de 2012(folios 188 y ss. del expediente). El abono del segundo pago fue solicitado por la actora en fecha 16 de junio de 2011 (folios 193 y 194 del expediente) por haber impartido el 50% del plan formativo emitiéndose sobre dicha solicitud certificación del Jefe de servicio de Formación Continua del Servicio Regional de Empleo de 14 de julio de 2011 en la que se puede leer 'que la entidad ha solicitado el anticipo del segundo pago del 50% de la subvención concedida, presentando para ello la documentación justificativa en tiempo y forma prevista en el art. 18.2 de la Orden 324/2010... así como en el art. 2.6 de las Instrucciones de la Directora General del servicio Regional de Empleo firmadas con fecha 8 de febrero de 2011...'. No consta en el expediente que se resolviese sobre dicha solicitud.

El 24 de enero de 2012 la actora presentó escrito ante el Área de Formación Continúa con el sello de auditoría de Pricewaterhouse Coopers Auditores SL (documento 1 acompañado con la demanda inicial) en el que se reseña que: ...' se han efectuado los cursos cuyas facturas se relacionan y acompañan y que engloban la totalidad de la subvención solicitada...' acompañando 8 facturas concretas con los números: 9/11, 10/11, 11/11, 12/11, 13/11, 14/11, 16/11, FOR-17/11 y 28001036. Cada una de ellas haciendo constar el concepto a que respondían y el importe a que ascendían. También se reseña en dicho escrito que se ha recibido el pago del primer 50% del importe de la subvención y que queda por recibir el segundo así como que de las referidas facturas se han abonado las números 9, 10, 11, 12 y 28001036 y en cuanto a las restantes, 13, 14, 16 y FOR1711 se harán efectivas en el momento en que se reciba el segundo abono por la Comunidad de la subvención concedida.

Una vez recibido el pago del segundo abono de la subvención, que lo fue en fecha 11 de abril de 2012 como se ha reseñado más arriba, la recurrente con fecha 13 de abril de 2012 ordenó el pago de las facturas 13/11, 14/11, 16/11 y FOR-17/11 que fueron abonadas en fecha 18 de abril de 2012 (documento 2 acompañado a la demanda).

En fecha 2 de abril de 2013 la recurrente presenta escrito ante el Área de formación Continua (folios 99 a 152 del expediente) en el que dando respuesta a comunicación de la Administración que afirma efectuada por vía telefónica, explica y alega sobre deficiencias de justificación del Plan de Formación que se refieren a los siguientes conceptos concretos: costes debidos al concepto 'otros', exención de IVA, alquiler de aulas para tutorías, gastos de medios didácticos, material didáctico y bienes consumibles y en cuanto al plazo de pago de las facturas 14/11, 13/11, 16/11 y FOR-17/11 fuera del termino de justificación establecido, aduce que dicha demora se debía al retraso de la Administración en el abono del 50% del segundo plazo de la subvención.

Nuevamente por vía telefónica se solicita por la Administración el 15 de abril de 2013 documentación adicional que se presenta acompañando a escrito de fecha 18 de abril de 2013 (folios 93 a 98 del expediente administrativo).

En fecha 9 de mayo de 2013 la Unidad de Justificación y Comprobación de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, remite escrito a la actora en el que afirma que sustituye a otro anterior de 29 de abril de 2012 (aunque este último no obra en el expediente administrativo) haciendo las siguientes observaciones: la entidad acredita la exención de IVA, se aprecia que las tutorías no tienen carácter presencial, por lo que no queda acreditada ni justificada dicha necesidad, la entidad no aporta documentación adicional con desglose de horas de cada tipo de formación dentro de la formación a distancia o mixta, la entidad aporta los documentos de recepción de material didáctico que deben ser firmados por los alumnos pero esta vía no informa de forma indubitada sobre los términos requeridos al no establecer de manera directa la relación entre el material facturado el entregado, los costes relativos a 13/11, 14/11 y 16/11 y FOR-17/11 no se han acreditado como pagados en el plazo de justificación establecido y se deberán anular los costes debidos al concepto 'otros' en las facturas 14/11, 9/11, 10/11, 13/11, 11/11, 16/11 y 21/11 por no aportar la entidad el estado de cálculo de los conceptos imputados.

En fecha 4 de junio de 2013 se emite resumen de la propuesta de liquidación considerando justificada la ayuda únicamente por importe de 17.699,44 Euros y resultando un importe a reintegrar de 47.815,56 Euros.

Por Orden de 3 de julio de 2013de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM se acuerda iniciar el procedimiento de revocación parcial de la subvención concedida y el inicio de procedimiento de reintegropor importe de 51.390,53, de los que 47.815,56 corresponden a principal y 3.574,97 a intereses de demora devengados, concediendo trámite de audiencia por 15 días a la recurrente. En dicha Orden no se indica cual es la causa que determina el inicio de dicho procedimiento ni las obligaciones concretas que se consideran incumplidas por la actual recurrente y beneficiaria de la subvención. Se afirma únicamente que se ha producido el 'incumplimiento de la obligación de justificación en relación con las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención... de acuerdo con los datos que figuran en el anexo a esta Orden...' (folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo). En el trámite de audiencia concedido, la recurrente alega el 24 de julio de 2013 y en esencia que: por lo que respecta al concepto 'otros' y los costes debidos al mismo, ya formuló alegaciones y presento documentación en fecha 2 de abril de 2013 para aclarar el método aplicado y costes imputados; que respecto al 'alquiler' ya aclaró entonces y el 18 de abril de 2013 que con independencia del tipo de acción formativa, todos los alumnos han tenido posibilidad de tutorías habiéndose comunicado las fechas y horas de las mismas además de haberse ofrecido el servicio de biblioteca, videoteca y aula para tutorías presenciales y para estudio de la acción formativa a todos los participantes respondiendo por tanto a costes reales y, finalmente, que respecto a la anulación de facturas por no haber sido acreditado su pago en el plazo de justificación establecido, esa se debió al previo incumplimiento de la Administración en el pago del 50% de la subvención, finalmente, que respecto a los gastos de medios didácticos y bienes consumibles se encontraban debidamente justificadas en las alegaciones de 18 de abril de 2013 adjuntando las correspondientes facturas.

Por Orden 5690/2013 de 10 de septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se acuerda revocar parcialmente la subvención, en virtud de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones y el art 11.1 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid disponiendo el reintegro por importe de 51.390,53 Euros, de los que 47.815 corresponden al principal y 3.547,97 Euros a intereses de demora devengados. Es esta la resolución administrativa impugnada por la recurrente mediante el proceso seguido en la instancia.

CUARTO.-Reseñados los hechos, resultan normas de atinente aplicación a los mismos, esencialmente, las siguientes: la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en sus arts. 37 , 45 , 46 y 47; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003 en sus art. 89 , 91 , 93 y 94 a 101 ; la Orden 3024/2010 de 3 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la CAM por la que se convoco la subvención que nos ocupa; la Ley 2/1995, de 8 de marzo de subvenciones de la Comunidad de Madrid, en su art. 11 y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo que desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

De conformidad con tales normas y también de una abundante jurisprudencia del TS que por su reiteración y conocimiento general excusa de su cita concreta, la subvención se encuentra condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en la correspondiente Orden que convoque y regule la misma estableciendo sus bases la finalidad de la subvención y las obligaciones a cumplir por el beneficiario de la misma. De forma que el incumplimiento total de la finalidad o de las obligaciones a que se condiciona dicha ayuda pública dará lugar a su revocación y en su caso al reintegro de las cantidades percibidas por dicho beneficiario y un incumplimiento parcial, en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad acuñado por dicha jurisprudencia, podrá dar lugar a un reintegro asimismo parcial de la subvención obtenida.

Ahora bien en el supuesto que examinamos y al margen de la irregularidad que supone que con anterioridad a la iniciación del procedimiento de revocación y reintegro de la subvención, los defectos de justificación o documentación del eventual incumplimiento de las obligaciones detectado por la Administración, se soliciten al administrado 'verbalmente' y no por escrito cuando además al mismo se le exige sin embargo una respuesta expresa y escrita a tales incumplimientos, es lo cierto --y en ello ha de darse la razón a la recurrente-- que la Administración incumple ya en la resolución de inicio del expediente de reintegro y revocación lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones así como en su Reglamento de Desarrollo. Y lo hace porque, según ambas normas y como no puede ser de otra manera para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado, se exige la indicación de las concretas obligaciones incumplidas por el beneficiario, con expresión concreta de las causas por las que se consideran infringidas bien dichas obligaciones o bien la justificación de las mismas. Por ello, se incumple claramente lo dispuesto en la Ley 38/2003 ( art. 42) y en el Real Decreto 887/2006, Reglamento de desarrollo de la ley, que en su art. 94 y siguientes regula tal exigencia. Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado, por lo demás, sobre tal cuestión en Sentencias anteriores de entre las que puede citarse como exponente la de fecha 22 de octubre de 2010 en resolución del recurso de apelación 367/2010 ( Sentencia 940/2020) para afirmar que: '... el acuerdo de inicio del expediente administrativo, que se dicta después de haber revisado toda la documentación justificativa remitida por la beneficiaria, debe identificar el motivo (o motivos) concreto de incumplimiento que lo ampara y que podría dar lugar al reintegro, ... '. Si la Administración en el expediente previo a la iniciación del expediente de reintegro detectó incumplimientos concretos de las condiciones de la subvención, debió trasladarlos a la resolución que inicio dicho procedimiento, para dar cumplimiento a los preceptos indicados y al no efectuarlo así dicha resolución de inicio del expediente no resulta ajustada a Derecho por inobservancia de dichas normas y, por ende, la resolución impugnada que resuelve este procedimiento de reintegro y revocación de la subvención también es disconforme con el Ordenamiento Jurídico porque vulnera tales normas amén de generar indefensión a la parte que no puede alegar ni acreditar su cumplimiento en el procedimiento administrativo en relación con unas condiciones que no se le concretan ni exponen con claridad.

En realidad, con la anterior constatación podría procederse a declarar la inadecuación a Derecho de la resolución administrativa impugnada que se inicia por una resolución que omite las razones concretas del incumplimiento que advierte y que resuelve sobre el mismo sin concretar dichas razones o aludiendo a motivos de los que previamente no se ha comunicado nada al interesado y destinatario de tal resolución.

Pero resulta además, a mayor abundamiento, que si se examinan los incumplimientos que se esgrimen en la resolución impugnada que decide el reintegro (devolución que se acuerda prácticamente por la totalidad de su importe), esos incumplimientos afectan a aspectos que la actora en las alegaciones presentadas reiteradamente en el mes de abril de 2013 a que antes se hizo referencia, había rebatido pormenorizadamente aportando justificantes documentales de su cumplimiento. Así, respecto de la justificación del concepto 'otros' en las facturas, del alquiler relativo a las tutorías o del retraso en el pago de algunas de las facturas como consecuencia del retraso previo de la Administración en el pago de la subvención en su segundo plazo de la subvención concedida. Pero en la resolución impugnada no se valoran dichos justificantes ni se pondera la validez total o parcial de los mismos a efectos de la debida aplicación del principio de proporcionalidad en la eventual apreciación de incumplimiento de las obligaciones contraídas según preceptúa la legislación y jurisprudencia a que se ha hecho referencia.

Por otra parte, la actora ha acreditado mediante la prueba practicada en el procedimiento seguido en el Juzgado de instancia que cumplió con la finalidad de la subvención, que las acciones subvencionadas se encontraban totalmente ejecutadas en el plazo establecido y que los gastos que generaron fueron debidamente auditados y presentados.

En virtud de cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada en la instancia y estimar el recurso interpuesto por la demandante contra la Orden impugnada en los términos que solicitó en el suplico de su demanda inicial.

QUINTO.-en materia de costas procesales resulta de aplicación el art. 139 de la vigente LJCA , por lo que al estimarse el recurso de apelación las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes; en consecuencia, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad. Las costas procesales de la instancia han de imponerse a la Administración demandada al haber sido estimado íntegramente el recurso interpuesto por la recurrente.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de Apelación numero 25/2016 interpuesto por ASOCIACION DE CENTROS DE EMPRESAS DE HOSPITALIZACION PRIVADA, representada por la Procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, frente a la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 536/2013, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada recurrente contra la Orden 5690/2013, de 10 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM por la que se revoca parcialmente la subvención concedida a dicha entidad y se establece la obligación de reintegro correspondiente por importe de 51.390,53 euros; Sentencia que revocamospor no ser conforme a Derecho; y que, estimando íntegramente el recurso interpuesto por la citada demandantecontra la Orden 5690/2013, de 10 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM por la que se revoca parcialmente la subvención concedida a dicha entidad y se establece la obligación de reintegro correspondiente por importe de 51.390,53 euros, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a Derechoy en consecuencia la anulamos, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia y con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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