Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 407/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 02003450012018100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1368

Núm. Roj: SJCA 1368:2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2018

Modelo: N11610

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: JTV

N.I.G:02003 45 3 2017 0000831

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000407 /2017 /

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª: Primitivo, Raimundo , Remigio , Rodrigo

Abogado:MIGUEL CERDÁ MARÍN, MIGUEL CERDÁ MARÍN , MIGUEL CERDÁ MARÍN , MIGUEL CERDÁ MARÍN

Procurador D./Dª:MARTIN GIMENEZ BELMONTE, MARTIN GIMENEZ BELMONTE , MARTIN GIMENEZ BELMONTE , MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Contra D./DªCOMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Abogado:MARGARITA MARTINEZ RODENAS

SENTENCIA nº: 192/2018

En ALBACETE, a 17 de octubre de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, num. 407/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Martín Jiménez Belmonte, en nombre y representación de Dº Raimundo, Dº Remigio, Dº Primitivo y Dº Rodrigo, asistidos del Letrado Dº Miguel Cerdá Marín; siendo parte demandada la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada y asistida por la Letrada Dª Margarita Martínez Rodenas, con intervención del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dº Martín Jiménez Belmonte, en nombre y representación de Dº Raimundo, Dº Remigio, Dº Primitivo y Dº Rodrigo, se interpuso recurso para la protección de los derechos fundamentales, contra la decisión verbal de la Presidenta de la Asamblea de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por impedir el debate y votación sobre el punto nº 7º del Orden del Día de la Asamblea celebrada el pasado 12 de diciembre de 2017, denunciando la violación del derecho fundamento a la libertad de expresión.

Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, se mandó continuar el procedimiento, formalizándose demanda por el recurrente, de la que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal. Recibido el pleito a prueba, y practicada la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, se declararon conclusos para Sentencia.

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión verbal de la Presidenta de la Comunidad de Regantes por no permitir tratar el asunto indicado, declare la nulidad del expresado acto administrativo por ser contrario al Artículo 20 de la Constitución, debiendo convocar asamblea general extraordinaria para tratar del asunto, y condene a la Presidente a las costas originadas en el presente procedimiento'.

La parte actora aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis.

- Que en fecha 12 de diciembre de 2017 se celebró la asamblea general ordinaria anual de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, siendo uno de los puntos del orden del día la petición de tratar en la asamblea la conveniencia de retomar el proyecto de modernización y transformación de regadíos, señalando en la demanda que los comuneros tienen derecho a conocer que se puede pedir la nulidad vía recurso de revisión de oficio de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura (en adelante CHS) que declaró la caducidad de la concesión de 2013.

- Que en asambleas anteriores ya se decidió la necesidad de construcción embalses para la gestión sostenible y eficiente de las aguas del manantial y el pozo.

- Que pese a ser un asunto incluido dentro del orden del día fue imposible debatirlo en asamblea general por los insultos de la Presidencia y de sus incondicionales, negando la palabra a los recurrentes para poder tratar el asunto con sosiego y orden, violando de este modo el derecho a la libertad de expresión de los demandantes reconocido en el Artículo 20 de la Constitución, máxime teniendo en cuenta que fueron los demandantes los que habían solicitado expresamente que dentro del orden del día se incluya dicho punto.

- Que el derecho a la libertad de expresión es básico para la correcta formación de la opinión pública del órgano soberano de la Comunidad de Regantes, cuya soberanía reside en la Asamblea General y el órgano de gobierno o Presidencia no tienen ningún derecho a impedirla.

B) Posición de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Por el Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa de Dº Raimundo y Dº Primitivo. Dº Raimundo por cuanto el mismo actuó en la asamblea general como representante de Dº Remigio, no como comunero, por tanto, actuando en el presente procedimiento Dº Remigio en su propio nombre y representación, no puede actuar también Dº Raimundo en calidad de representante, careciendo, por tanto, de legitimación activa.

Y con respecto a Dº Primitivo alega que el mismo actuó en la asamblea general en nombre y representación de Dº Luis María, sin que conste en las actuaciones que el Sr. Luis María haya otorgado poder de representación al Sr. Primitivo para interponer la presente demanda en su nombre. Así pues, concluye la parte demandada que el Sr. Primitivo solo está autorizado para actuar como representante del Sr. Rodrigo, y no en su propio nombre y representación al no ser miembro de la Comunidad de Regantes a fecha de 12-12-2017 cuando se celebró la asamblea general.

En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida negando que se haya vulnerado el derecho a la libertad de expresión recogido en el Artículo 20 de la CE a los hoy recurrentes, alegando, en este sentido:

- Que tras la petición de los demandantes se decidió incluir en el orden del día como punto 7º la 'votación sobre la viabilidad de la instalación de riego por goteo y recuperación del proyecto de modernización de regadíos sobre la concesión de la Confederación del año 2009 en fuente principal de Hellín'.

- Que ya en la asamblea general cuando se llegó al punto 7º del orden del día la Presidenta informó a los asistentes en el sentido de la comunicación que habían recibido de la Confederación, esto es, que la concesión de 2009 se encontraba caducada, cerrada y archivada y que el proyecto de modernización incluida dos sondeos que se encuentran sellados, por lo que no procede ningún debate ni votación al respecto al ser imposible e inviable. Además, informó que la Asamblea había decidido apenas dos meses antes no solicitar las ayudas a la modernización de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha puesto que las mismas supondrían una reducción del caudal del que actualmente goza la Comunidad de Regantes.

- Que tras la exposición realizada por la Presidenta ninguno de los demandantes solicitó el uso de la palabra, abandonando directamente la sala, sin ni siquiera esperar a la votación o formular protesta. En la asamblea general se decidió por mayoría que no tenía sentido votar dicho punto del orden del día.

- Que si los recurrentes entienden que la decisión de la Presidenta de la Comunidad de Regantes era errónea lo procedente es interponer el correspondiente recurso ante la Confederación Hidrográfica del Segura.

- Niega vulneración de derecho fundamental alguno por el hecho de que la Asamblea General se plantease en su día la posibilidad de hacer embalses, decidiendo aplazar su construcción y proceder solamente a entubar las acequias.

- Finalmente, insiste en que por la Asamblea General se decidió el 17/10/2017 no solicitar las ayudas convocadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que el proyecto de modernización y transformación de regadíos es de titularidad de una entidad distinta a la Comunidad de Regantes, es titularidad de la SAT número 510 de Castilla-La Mancha que nada tiene ver con la Comunidad de Regantes.

C) Posición del Ministerio Fiscal.

Por parte del Ministerio Fiscal se solicita que se dicte una sentencia desestimatoria pues de la prueba practicada no consta acreditada la violación del derecho fundamental a la libertad de expresión del Artículo 20 de la C.E.

SEGUNDO.-Legitimación activa.

Con carácter previo a entrar en el fondo debemos analizar la falta de legitimación activa de los de los demandantes Dº Raimundo y Dº Primitivo alegada por la parte demandada como causa de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 69.b) de la L.J.C.A. en relación con lo dispuesto en el Artículo 19.1.a) del mismo texto legal. En concreto, alega la parte demandada que Dº Raimundo carece de legitimación activa puesto que en la Asamblea General actuó en nombre y representación de Dº Remigio, que actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y representación, sin que sea posible la presentación de la demanda por el representante y por el representado, puntualizando que el Sr. Raimundo no es miembro de la Comunidad de Regantes. Y con respecto, al Sr. Primitivo se alega que no consta que ostente la representación de Dº Luis María, por lo que solo puede actuar en nombre y representación del Sr. Rodrigo, sin que sea posible que actúe en su propio nombre y representación al no ser miembro de la Comunidad de Regantes.

Con carácter general, para gozar de legitimación en el recurso contencioso-administrativo es preciso ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, según dispone el Artículo 19.1.a) de la L.J.C.A. Este último, consiste como ha reiterado la jurisprudencia, en 'la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto' ( STS de 4.10.11, rec. 605/2008, que cita, en el mismo sentido, la STS de 01.07.10, rec. 310/2007, y las SSTC 105/1995; 122/1998 y 1/2000). El puro interés de defensa de la legalidad no constituye causa de legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un perjuicio subjetivo ( STS de 24.4.2004, rec. 1554/2000).

La STS 12 de marzo de 2015, rec. 1652/2014 declara que: 'Hay que tener presente que los estándares de legitimación activa se concretan en que el interés legítimo implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación se traduzca en una ventaja, produzca un efecto positivo, cierto, actual o futuro, no potencial o hipotético ni puede implicar la satisfacción de apetencias, deseos o gustos.(...) Como se ha dicho ya, la inadmisión ex artículo 51.1 es a limine por lo que la falta de interés legítimo debe ser inequívoca o manifiesta, es decir, palmaria y evidente: que no se requiera especial esfuerzo para apreciarla. Se basa en un contraste sucinto entre el contenido del acto o normativa impugnada y la posición jurídica del recurrente'.

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina ha de darse la razón a la parte demandada y declarar la falta de legitimación activa de Dº Raimundo y Dº Primitivo, remitiéndonos a los propios fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación a la demanda que claramente evidencian la falta de legitimación pasiva de los dos demandantes.

Dº Raimundo no es miembro de la Comunidad de Regantes, y, por tanto, no puede recurrir ante los Tribunales la privación de un derecho que no ostenta, ya que, si no es miembro de la Comunidad de Regantes, no tiene derecho a asistir a las reuniones, como tampoco lo tiene a debatir o votar. En la Asamblea General en la que supuestamente se vulneró el derecho a la libertad de expresión el Sr. Raimundo actuó en nombre y representación de Dº Remigio, pero es que resulta que la presente demanda la interpone Dº Remigio en su propio nombre y representación, resultando inadmisible que actúen como demandantes representante y representado. O bien, actúa el representante en nombre y representación del representado, o bien, lo hace directamente el representado, como ocurre en este caso, y ello conlleva lógicamente a que el Sr. Raimundo carezca de legitimación activa en el presente procedimiento al carecer de derecho o interés legítimo, debiendo reseñar nuevamente que no es miembro de la Comunidad de Regantes.

Y en el mismo sentido nos debemos pronunciar con respecto a la falta de legitimación activa de Dº Primitivo, debiendo aclarar la confusión en la que se puede incurrir con la lectura del escrito de demanda. Dº Primitivo actuó en la Asamblea General en nombre y representación de Dº Luis María y de Dº Rodrigo, no compareció en su propio nombre y representación por cuanto en la fecha en la que se celebró dicha asamblea general Dº Primitivo no era miembro de la Comunidad de Regantes, y, por tanto, no tenía derecho a asistir a la asamblea, y no tenía derecho a debatir y votar los puntos del orden del día. La demanda se interpone por Dº Primitivo y Dº Rodrigo, si bien, se obvia que Dº Primitivo carece de legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, puesto que, como ya hemos dicho, no es miembro de la Comunidad de Regantes, y, por tanto, no ostenta ningún derecho o interés legítimo en el presente procedimiento. No consta en las actuaciones que Dº Luis María haya otorgado poder de representación a favor del Sr. Primitivo para la interposición del recurso. Así pues, y de acuerdo con lo expuesto se debe reconocer la legitimación activa de Dº Primitivo, en cuanto actúa en nombre y representación de su padre Dº Rodrigo, pero no puede reconocerse la legitimación activa de Dº Primitivo al carecer de derecho o interés legítimo, pues en la fecha en que se celebró la asamblea general no era miembro de la Comunidad de Regantes.

Por todo ello, concurre la causa de inadmisión prevista en el Artículo 69.b) en relación con el Artículo 19.1 de la L.J.C.A. y procede inadmitir el recurso con respecto a los demandantes Dº Raimundo y Dº Primitivo por falta de legitimación activa, ya que al no ser miembros de la Comunidad de Regantes no tienen derecho a intervenir en las asambleas, y, por tanto, no se les puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión, ya el derecho lo ostenta el representado no el representante.

TERCERO.-En cuanto al fondo y con carácter previo a entrar a examinar las distintas alegaciones en las que cada una de las partes intervinientes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, resulta obligado, en opinión de este Juzgador, hacer referencia a los siguientes hechos:

1º) Por parte de los demandantes se solicitó a través de correo electrónico de fecha 26 y 30 de octubre que se incluyera en el orden del día de la Asamblea General Ordinaria a celebrar en diciembre de 2017 los siguientes puntos: Votación de la recuperación del Proyecto de la SAT Fuente Principal de Hellín para la modernización de los regadíos en la Huerta de Hellín (Folios 1 y 2 del Expte.).

2º) En el Acta de la Junta de Gobierno de fecha 10/11/2017 se acuerda el Orden del Día de la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el día 12/12/2017, incluyéndose en el punto 7º 'Propuesta de los comuneros Dº Rodrigo y Dº Remigio: Votación de la recuperación del proyecto de modernización de regadíos de la SAT Fuente Principal de Hellín sobre la concesión de la CHS del año 2009' (Folio 3-5 del Expediente Administrativo).

3º) En el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 12/12/2017 que obra a los Folios 6 y siguientes del Expte., se indica expresamente en lo que respecta al punto 7º: ' Abre el punto la Sra. Presidenta diciendo que el punto se trae porque se solicitó en tiempo y forma. Sobre el proyecto en cuestión informa la Sra. Presidenta que, tal y como conocen todos los comuneros, el referido proyecto de modernización de regadíos de la SAT Fuente Principal de Hellín sobre la Concesión de la CHS del año 2009, además de ser un proyecto de una entidad ajena a esta Comunidad de Regantes, como es en base a una concesión de 2009, que según Resolución firme de la CHS de 15-2-2013, se encuentra caducada, cerrada y archivada, y, en consecuencia, los 2 sondeos realizados en base a la misma deben permanecer precintados; habiendo vuelto al aprovechamiento temporal de aguas privadas de 2007 que es el régimen actualmente vigente; por lo que es inviable e imposible debatir y votar sobre la recuperación de un proyecto basado en una concesión archivada. De modo que no hay nada que decir ni nada que votar.

Una vez finalizada la intervención de la Sra. Presidenta abandonan sin más el Salón los Sres. Raimundo y Primitivo, representantes ambos de comuneros'.

4º) Por la parte actora se aporta un extracto de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes, del que procede destacar los siguientes artículos:

- Artículo 45: 'La Junta General o Asamblea, constituida por todos los partícipes de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole las atribuciones no atribuidas específicamente a ningún otro órgano'.

- Artículo 46: 'Es competencia de la Junta General o Asamblea: F) La aprobación de los Proyectos de Obras preparados por la Junta de Gobierno y la decisión de su ejecución; K) La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Junta de Gobierno o cualquiera de sus partícipes'.

- Artículo 51: 'En la Junta General, será Ordinaria o Extraordinaria, no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido previamente incluido en el orden del día. Todo partícipe tiene derecho a presentar proposiciones sobre cuestiones que no se hayan anunciado en el orden del día de la convocatoria, para tratarlas en la reunión inmediatamente posterior a la Junta General...'.

- Artículo 57: 'Los acuerdos de la Junta General, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca en el plazo de un mes, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa'.

5º) Por la parte demandada se aporta el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2017 (dos meses antes de que se celebrará la asamblea objeto del presente recurso), donde se trató un único punto del orden del día: 'Información sobre las bases para la concesión de ayudas a la modernización y transformación de los regadíos publicadas en el DOCM el pasado 2 de agosto de 2017 y adopción de acuerdo sobre la postura de esta Comunidad de Regantes al respecto de dichas ayudas', en la que sea acuerda por mayoría no solicitar la ayuda (214 votos a favor de no pedir ayudas, 18 votos a favor de pedir ayudas y 15 abstenciones).

6º) Por parte de la demanda se aporta como documental:

-Resolución de la CHS de fecha 4 de julio de 2006 que acuerda 'Inscribir en la Sección C del Registro de Aguas de la Cuenca, al amparo de lo determinado en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas, como aprovechamiento temporal de aguas privadas aquel presenta las características y condiciones que se indican a continuación:

Titular: Junta de Propietarios de la DIRECCION000.

Paraje: Fuente Principal-Las Pedreras.

Término municipal: Hellín (Albacete).

Acuífero: 07.16.004 Tobarra-Tedera-Pinilla.

Usos: Riego.

Superficie regable: 656 Ha (...)'.

- Resolución de la CHS de fecha 17 de junio de 2009 que acuerda 'Otorgar una concesión de aguas subterráneas por modificación de un aprovechamiento preexistente inscrito en el Registro de Aguas, Sección C; Tomo 12, Hoja 2288, que ampare la permuta de parte de la zona regable y la sustitución del denominado Pozo Contreras, por dos sondeos de nueva construcción que serán complementarios a la Fuente Principal de Hellín.

- Resolución de la CHS de fecha 15 de marzo de 2013 que acuerda: '1. Denegar la prórroga de 8 meses solicitada en relación con la concesión otorgada el 22 de junio de 2009; 2. Caducar el procedimiento de concesión otorgada por resolución de 22 de junio y tramitada en el expediente NUM000. Los dos sondeos realizados deben permanecer sin instalación elevadora de aguas y tapados con una chapa soldada a su boca. Se prohíbe expresamente su explotación hasta que se disponga de autorización para su funcionamiento; 3. Mantener vigente la inscripción del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, Sección DIRECCION001, Tomo NUM001, Hoja NUM002; 4. Otorgar un plazo de UN MES para que por los propietarios de la superficie regable correspondiente al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, Sección DIRECCION001, Tomo NUM001, Hoja NUM002 se proceda a iniciar ante la CHS la constitución de la correspondiente Comunidad de Regantes conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico'.

CUARTO.-La parte actora alega vulneración del derecho fundamental a la liberta de expresión por parte de la Presidenta de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 en la Asamblea General celebrada el día 12 de diciembre de 2017, al no permitir la deliberación y votación del punto 7º del Orden del día.

El Artículo 20 de la Constitución Española establece lo siguiente:

'1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3.La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.'

En este artículo se reconocen una serie de derechos esenciales en un régimen democrático, que se relacionan con el principio de pluralismo político y pertenecen por tanto al individuo como tal y como miembro de una determinada comunidad política. Como señaló el Tribunal Constitucional en su importante Sentencia de 16 de marzo de 1981, 'el artículo 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política'. Más claro no se puede ser sobre la importancia de la libertad de expresión y de información en una democracia, que traspasan su carácter de derechos fundamentales para convertirse en valores fundamentales del ordenamiento democrático. De aquí también que el constituyente dote a estos derechos y libertades de la más alta protección. Contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, su desarrollo se somete a reserva de ley orgánica ( artículo 81 de la Constitución Española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, vinculan a todos los poderes públicos ( artículo 53.1 de la Constitución Española), y su tutela ante los tribunales ordinarios se lleva a cabo mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, siendo además susceptibles de amparo constitucional.

Como ha señalado en Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de enero de 1988, las libertades de expresión y de información son libertades distintas, aunque en íntima conexión, y que requieren un tratamiento jurídico separado. La libertad de expresión, vertiente externa de la libertad de pensamiento, hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio de difusión, e incluye creencias y juicios de valor. Por su parte, la libertad de información se refiere al derecho a comunicar y recibir información y versa sobre hechos, quizá sólo sobre hechos noticiables, de trascendencia pública, y que además deben ser hechos veraces. Si la libertad de expresión conlleva un importante matiz subjetivo, la libertad de información contiene un significado que pretende ser objetivo.

QUINTO.-Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, tras examinar pormenorizadamente la prueba practicada, y aplicando la jurisprudencia y doctrina expuesta, debemos adelantar la desestimación del recurso contencioso- administrativo al no constar debidamente acreditada la lesión al derecho fundamental de libertad de expresión de los recurrentes, y ello por las razones y motivos que expondremos a continuación.

La parte actora sustenta el escrito de demanda y, por ende, la vulneración del derecho fundamental de libertad de expresión, argumentando que en la asamblea general que se celebró el 12/12/2017 la Presidenta de la Comunidad de Regantes no permitió la deliberación y votación del punto 7º del orden del día; punto del orden del día que había sido incluido expresamente a petición de los demandantes. Sin embargo, del examen de la prueba practicada ha quedado acreditado, primero, que, efectivamente, tras la petición de los demandantes se incluyó en el orden del día el punto 7º de la Asamblea General a celebrar el día 12/12/2017 relativo a 'Votación de la recuperación del proyecto de modernización de regadíos de la SAT Fuente Principal de Hellín sobre la concesión de la CHS del año 2009'; y, segundo, que no es cierto que no se entrará a examinar dicho punto del orden del día. Esta juzgadora ha escuchado íntegramente la grabación aportada por la parte actora de lo sucedido en dicha Asamblea General, pudiendo comprobar, que se da lectura al punto nº 7 del orden del día, procediendo la Presidenta a informar a los miembros de la Comunidad de Regantes que'el proyecto de modernización de regadíos de la SAT Fuente Principal de Hellín se hizo en base a una concesión de 2009, que según Resolución firme de la CHS de 15.3.2013 se encuentra caducada, cerrada y archivada, y, en consecuencia, los 2 sondeos realizados en base a la misma deben permanecer precintados; habiendo vuelto al aprovechamiento temporal de aguas privadas de 2006 que es el régimen actualmente vigente; por lo que es inviable e imposible debatir y votar sobre la recuperación de un proyecto basado en una concesión archivada. De modo que no hay nada que decir ni nada que votar'.A juicio de esta juzgadora, la Presidenta de la Comunidad de Regantes informa sobre la imposibilidad de votar sobre un proyecto que se hizo en base a una concesión caducada y archivada; información que además viene avalada por la documental aportada por la demandada (Resolución de la CHS de 17.6.2009 y 15.3.2013). Una vez que la Presidenta expone dicha información los demandantes abandonan la sala, sin formular protesta alguna, y sin que conste que pidieran el uso de la palabra para poder explicar y exponer su punto de vista sobre el tema a tratar.

La parte actora afirma que la Presidenta vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión al no permitir a los demandantes que pudieran informar a los asistentes a la reunión sobre el proyecto de modernización. Sin embargo, si analizamos la grabación comprobamos que ello no es cierto. La Presidenta en ningún momento a lo largo de la grabación les impide el uso de la palabra. Lo que hace la Presidenta es informar una vez que se da lectura al punto 7º del orden del día del porqué según su parecer y la información que tiene no es viable jurídicamente votar sobre un proyecto basado en una concesión caducada. Manifiesta la Presidenta que desde el punto de vista administrativo la concesión está caducada, y que siendo el proyecto el mismo, no hay nada que votar. Tras la intervención de la Presidenta, los demandantes se limitan a decir ' ya está, no hay nada que decir ni nada que votar..., me voy ya esta todo visto',pero no solicitan en ningún momento el uso de la palabra, ni formulan protesta alguna. Así pues, y puesto que son los propios demandantes los que deciden abandonar la sala sin formular protesta y sin pedir el uso de la palabra para exponer su punto de vista sobre el tema a tratar, no se puede entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión, ya que no consta que la Presidenta impidiera el uso de la palabra a los demandantes, y ello lo corrobora el hecho de que los propios demandantes no formularan protesta alguna, procediendo a abandonar la sala directamente, sin ni siquiera solicitar el uso de la palabra. En la demanda se afirma que la Presidenta negó el uso de la palabra, sin embargo, ello no consta acreditado, por cuanto tras la exposición de la Presidenta de su punto de vista sobre el citado punto del orden del día, los recurrentes abandonaron la sala sin solicitar el uso de la palabra. Difícilmente se les puede negar el uso de la palabra, cuando ni tan siquiera solicitan hablar para poder explicar su punto de vista. Si los demandantes hubieran solicitado el uso de la palabra y la Presidenta se lo hubiera denegado podríamos entrar a valorar si ha existido la vulneración del derecho de libertad de expresión, pero es que en este caso los demandantes ni formulan protesta ni solicitan el uso de la palabra, por lo que difícilmente se les puede privar del derecho a la libertad de expresión, cuando son ellos los que renuncian a ejercitar el derecho que legítimamente les asiste de intervenir y debatir en las asambleas de la Comunidad de Regantes.

A mayor abundamientos debemos decir que tras escuchar la grabación aportada por los demandantes podemos comprobar como los demandantes intervinieron en el debate de la asamblea con respecto a la aprobación de cada uno de los puntos del orden del día, hasta llegar al punto nº 7. Concretamente, en el punto del orden del día 2º comprobamos como existe un debate intenso entre la Presidenta y Dº Narciso sobre las ayudas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interviniendo el Sr. Primitivo. Del examen de la grabación comprobamos como Dº Narciso expone la necesidad de embalses y el problema en que pueden encontrarse si la fuente se queda sin agua, y la Presidenta le informa que de acuerdo con la convocatoria de las ayudas solo obtendrían 52 puntos y el mínimo para la ayuda son 100 puntos, remitiéndose a la Asamblea de octubre de 2017 donde se decidió que no se solicitaran dichas ayudas. Cuando se procede a la votación del punto 2º el Sr. Primitivo abandona la sala y no vota.

En definitiva, de la grabación y del acta de la Asamblea General ordinaria de 12/12/2017 no consta que la Presidenta coartará la libertad de expresión de los demandantes, que en todo momento pudieron participar en los debates, y quienes voluntariamente abandonaron la sala cuando se trató el punto nº 7 del orden del día sin presentar protesta o solicitar el turno de palabra para exponer su punto de vista contrario al de la Presidenta. Sin embargo, si ha quedado acreditado que tras la petición realizada por los demandantes se incluyó el punto nº 7 del orden del día de la asamblea; punto que fue tratado en la asamblea general ordinaria conforme establece el Artículo 51 de la normativa aplicable.

Finalmente, hay que puntualizar que, si los demandantes no están de acuerdo con las decisiones adoptadas en la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, en lo que respecta a la modernización de los regadíos y construcción de embalses, lo procedente es interponer el correspondiente recurso ante la CHS, de conformidad con lo que establece el Artículo 57; igual, que si no están de acuerdos con la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Comunidad de Regantes de no solicitar las ayudas convocadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, procede desestimar la demanda al no constar acreditado que se haya vulnerado el derecho fundamental de los demandantes regulado en el Artículo 20 CE.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, dada la complejidad y singularidad de la controversia planteada en este litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Inadmitirel recurso Contencioso-Administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Martín Jiménez Belmonte, en nombre y representación de Dº Raimundo y Dº Primitivo, contra la decisión verbal de la Presidenta de la Asamblea de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por impedir el debate y votación sobre el punto nº 7º del Orden del Día de la Asamblea celebrada el pasado 12 de diciembre de 2017, por falta de legitimación activa de los demandantes.

2º) DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Martín Jiménez Belmonte, en nombre y representación de Dº Remigio y Dº Rodrigo, contra la decisión verbal de la Presidenta de la Asamblea de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por impedir el debate y votación sobre el punto nº 7º del Orden del Día de la Asamblea celebrada el pasado 12 de diciembre de 2017, por vulnerar el derecho fundamental reconocido en la Constitución en su Artículo 20; y, en consecuencia, DECLARARque el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno.

3º) Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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