Última revisión
22/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 207/2018 de 18 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 30030450012018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1228
Núm. Roj: SJCA 1228:2018
Encabezamiento
Modelo: N11610
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205
Equipo/usuario: ESM
De D/Dª: Ovidio
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Jose Miñarro Garcia , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo Nº 207/18, tramitado por las normas del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D. Ovidio , en su condición de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Lorca y Portavoz del Grupo Municipal Socialista , representado y con la asistencia letrada del abogado D. Julio Pérez Soubrier y como parte recurrida el Ayuntamiento de Lorca, representado y con la dirección del abogado D. Juan de la Cruz Arcas Martínez-Salas, siendo parte el Ministerio Fiscal, que han versado sobre el ejercicio del derecho político a la información, he dictado en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia:
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo se dio traslado de las actuaciones a la parte demandante para que formulara demanda en la que tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente y exponer los correspondientes fundamentos de derecho, termino su escrito solicitando que se anule el acto administrativo presunto recurrido y se reconozca el derecho del actor a que le sea facilitada la documentación solicitada con entrega de copia en formato digital, estableciéndose necesariamente un breve plazo de tiempo para el cumplimiento de dicho Acuerdo, con expresa imposición de costas. Seguidamente se dio traslado a la parte demandada quien en su contestación a la demanda solicito la desestimación.
El Ministerio Fiscal no ha formulado alegaciones.
Dada la inexistencia de solicitud de prueba distinta de la documental, quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
El recurrente es Concejal del Ayuntamiento de Lorca perteneciente al grupo del PSOE, en la oposición, ya que así se le ha tenido por el Alcalde mediante decisiones de la Alcaldía, mediante los que se estimaba la solicitud del hoy recurrente a los efectos de que pudiera tomar conocimiento del expediente mediante exhibición dentro de las oficinas municipales, por lo que esta debidamente acreditada la legitimación en la causa. Por otro lado, la legitimación al proceso esta acreditada además mediante el poder notarial en el que comparece el recurrente
Es irrelevante a estos efectos que la petición concreta de la documentación la haya firmado en nombre del grupo municipal socialista uno u otro de los concejales que lo componen, pues la información se solicitaba a favor del grupo no a favor de un concejal concreto.
No es relevante la excusa de la complejidad de facilitar la información en formato digital pues debe estar legalmente en este formato por lo que el Juzgador cree que, si hubiera habido verdadero interés en cumplir con lo solicitado, no tendría que haber habido especial dificultad en hacerlo ya que la estructura burocrática de un gran ayuntamiento como el de Lorca debe estar suficientemente capacitada para hacerlo.
Ninguna dificultad operativa hay en facilitar copia de los expedientes a los interesados, pues mas expedientes se tramitan en los Juzgados y tanto la información solicitada por los interesados como por las partes o sus abogados o procuradores se entrega de forma inmediata y automática salvo que sea información secreta o reservada. Es además un derecho con carácter general establecido en el artículo 13 de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre que establece en su punto d)
La negativa general a la entrega de la copia solicitada no solo supone una vulneración de la legislación ordinaria sino de la constitucional ya que desde el punto de vista material, el Ayuntamiento no podía apoyarse en el carácter confidencia de ciertos documentos para negar todo el expediente pues la vigente Ley 19/2013 establece los supuestos en los que puede denegarse una información, precisamente por colisionar con otros derechos también dignos de protección, lo que no es evidentemente el caso enjuiciado, ni por razón de la materia , ni por razón formal (no se fundamenta qué derecho prevalente se pretende proteger con la denegación de la copia solicitada) .
La privación a los Concejales del Grupo Político que ejerce la Oposición al Gobierno Municipal, de la información referida a uno de sus miembros en su relación con el uso de los fondos públicos municipales (es decir de la información detallada acerca de en qué se han empleado determinados fondos públicos), tal decisión comportaría necesariamente la ausencia de control político al Gobierno que es la función que justifica precisamente su existencia.
Desde el punto de vista de la legalidad constitucional es evidente según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que denegar a un parlamentario el ejercicio legitimo del derecho de iniciativa e información de los asuntos públicos, constituye una violación del derecho consagrado en el art. 23 .1 de la Constitución
'Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente
No cabe duda que privar a un parlamentario (Local en este caso) de la información necesaria
De entre todo el catalogo 'numerus Clausus' establecido en el citado precepto, entiende el Juzgador que solo podría limitarse la información a las partes del expediente que pudieran incluirse en el apartado h):
a los efectos de los datos confidenciales (Secretos técnicos, comerciales...) que hubieran podido aportar alguno de los licitadores y solo respecto de aquellos particulares que expresamente así fueran calificados por los mismos tal y como preceptúa el artículo 140.1 de la ley de Contratos del sector público.
La resolución 916/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales, ha manifestado que
Por lo demás, es éste el límite que señala el Artículo 6 de la Directiva vigente 2014/24/UE dado que si la obligación de reserva se establece en salvaguardia de intereses particulares (el secreto técnico o comercial), solo cuando el titular de los mismos reclama su protección por medio de la cláusula de confidencialidad, cabe que el órgano de contratación la acuerde ...
Por último, la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, posibilita que se otorgue el acceso parcial conforme a lo dispuesto en su artículo 16:
En este caso, siempre que alguno de los licitadores haya reclamado su protección por medio de la cláusula de confidencialidad, el Ayuntamiento deberá omitir dicha información, manifestándolo así al recurrente
Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
En consecuencia,
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.
