Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 207/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 30030450012018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1228

Núm. Roj: SJCA 1228:2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00192/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205

Equipo/usuario: ESM

N.I.G:30030 45 3 2018 0001396

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000207 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: Ovidio

Abogado: JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LORCA

LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 192

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Jose Miñarro Garcia , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo Nº 207/18, tramitado por las normas del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D. Ovidio , en su condición de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Lorca y Portavoz del Grupo Municipal Socialista , representado y con la asistencia letrada del abogado D. Julio Pérez Soubrier y como parte recurrida el Ayuntamiento de Lorca, representado y con la dirección del abogado D. Juan de la Cruz Arcas Martínez-Salas, siendo parte el Ministerio Fiscal, que han versado sobre el ejercicio del derecho político a la información, he dictado en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación de hecho por parte de la Alcaldía de impedir al recurrente el acceso mediante copia digital ( solicitada en formato CD) a los archivos, registros y documentos que obran en las dependencias municipales, para el ejercicio de sus funciones como concejales, de las peticiones formuladas al amparo de lo previsto en el articulo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y los artículos 14 y ss. del Real Decreto 1568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen Jurídico de Entidades Locales, del expediente de contratación nº 60/2016.

Recibido el expediente administrativo se dio traslado de las actuaciones a la parte demandante para que formulara demanda en la que tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente y exponer los correspondientes fundamentos de derecho, termino su escrito solicitando que se anule el acto administrativo presunto recurrido y se reconozca el derecho del actor a que le sea facilitada la documentación solicitada con entrega de copia en formato digital, estableciéndose necesariamente un breve plazo de tiempo para el cumplimiento de dicho Acuerdo, con expresa imposición de costas. Seguidamente se dio traslado a la parte demandada quien en su contestación a la demanda solicito la desestimación.

El Ministerio Fiscal no ha formulado alegaciones.

Dada la inexistencia de solicitud de prueba distinta de la documental, quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Previamente al examen de la cuestión de fondo planteada, es preciso examinar la legitimación del recurrente.

El recurrente es Concejal del Ayuntamiento de Lorca perteneciente al grupo del PSOE, en la oposición, ya que así se le ha tenido por el Alcalde mediante decisiones de la Alcaldía, mediante los que se estimaba la solicitud del hoy recurrente a los efectos de que pudiera tomar conocimiento del expediente mediante exhibición dentro de las oficinas municipales, por lo que esta debidamente acreditada la legitimación en la causa. Por otro lado, la legitimación al proceso esta acreditada además mediante el poder notarial en el que comparece el recurrente en su condición de concejal del Psoe.

Es irrelevante a estos efectos que la petición concreta de la documentación la haya firmado en nombre del grupo municipal socialista uno u otro de los concejales que lo componen, pues la información se solicitaba a favor del grupo no a favor de un concejal concreto.

SEGUNDO. -Del contenido de la demanda se desprende que el objeto de la demanda no es la obstrucción total al acceso a la información por parte del Gobierno Municipal, sino a la entrega de todo el expediente en formato digital.

No es relevante la excusa de la complejidad de facilitar la información en formato digital pues debe estar legalmente en este formato por lo que el Juzgador cree que, si hubiera habido verdadero interés en cumplir con lo solicitado, no tendría que haber habido especial dificultad en hacerlo ya que la estructura burocrática de un gran ayuntamiento como el de Lorca debe estar suficientemente capacitada para hacerlo.

Ninguna dificultad operativa hay en facilitar copia de los expedientes a los interesados, pues mas expedientes se tramitan en los Juzgados y tanto la información solicitada por los interesados como por las partes o sus abogados o procuradores se entrega de forma inmediata y automática salvo que sea información secreta o reservada. Es además un derecho con carácter general establecido en el artículo 13 de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre que establece en su punto d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

La negativa general a la entrega de la copia solicitada no solo supone una vulneración de la legislación ordinaria sino de la constitucional ya que desde el punto de vista material, el Ayuntamiento no podía apoyarse en el carácter confidencia de ciertos documentos para negar todo el expediente pues la vigente Ley 19/2013 establece los supuestos en los que puede denegarse una información, precisamente por colisionar con otros derechos también dignos de protección, lo que no es evidentemente el caso enjuiciado, ni por razón de la materia , ni por razón formal (no se fundamenta qué derecho prevalente se pretende proteger con la denegación de la copia solicitada) .

La privación a los Concejales del Grupo Político que ejerce la Oposición al Gobierno Municipal, de la información referida a uno de sus miembros en su relación con el uso de los fondos públicos municipales (es decir de la información detallada acerca de en qué se han empleado determinados fondos públicos), tal decisión comportaría necesariamente la ausencia de control político al Gobierno que es la función que justifica precisamente su existencia.

Desde el punto de vista de la legalidad constitucional es evidente según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que denegar a un parlamentario el ejercicio legitimo del derecho de iniciativa e información de los asuntos públicos, constituye una violación del derecho consagrado en el art. 23 .1 de la Constitución

'Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos...'. (Véase STC 107/2001 de 23 de abril de 2001, Sala Segunda).

No cabe duda que privar a un parlamentario (Local en este caso) de la información necesaria mediante copia que pueda ser valorada técnicamentepara el ejercicio del control político constituye sin duda alguna una violación del indicado derecho fundamental

TERCERO. -Desde el punto de vista de la legislación ordinaria, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece los límites al derecho de acceso a la información proclamado en el artículo 12 :

1.El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a)La seguridad nacional.

b)La defensa.

c)Las relaciones exteriores.

d)La seguridad pública.

e)La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f)La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g)Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h)Los intereses económicos y comerciales.

i)La política económica y monetaria.

j)El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k)La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l)La protección del medio ambiente.

2.La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3.Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

De entre todo el catalogo 'numerus Clausus' establecido en el citado precepto, entiende el Juzgador que solo podría limitarse la información a las partes del expediente que pudieran incluirse en el apartado h):

h)Los intereses económicos y comerciales

a los efectos de los datos confidenciales (Secretos técnicos, comerciales...) que hubieran podido aportar alguno de los licitadores y solo respecto de aquellos particulares que expresamente así fueran calificados por los mismos tal y como preceptúa el artículo 140.1 de la ley de Contratos del sector público.

La resolución 916/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales, ha manifestado que el órgano de contratación solo está obligado a guardar reserva y por tanto denegar el acceso y la copia respecto de la información que los propios licitadores hayan designado como confidencial al presentar la oferta ... declaración que, por lo demás, en ningún caso puede extenderse a la totalidad de la misma.... Dicho, en otros términos, si no media esa declaración, la regla es que deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes...

Por lo demás, es éste el límite que señala el Artículo 6 de la Directiva vigente 2014/24/UE dado que si la obligación de reserva se establece en salvaguardia de intereses particulares (el secreto técnico o comercial), solo cuando el titular de los mismos reclama su protección por medio de la cláusula de confidencialidad, cabe que el órgano de contratación la acuerde ...

Por último, la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, posibilita que se otorgue el acceso parcial conforme a lo dispuesto en su artículo 16:

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

En este caso, siempre que alguno de los licitadores haya reclamado su protección por medio de la cláusula de confidencialidad, el Ayuntamiento deberá omitir dicha información, manifestándolo así al recurrente

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

ESTIMO en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ovidio, en su condición de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Lorca y Portavoz del Grupo Municipal Socialista contra la denegación de hecho por parte de la Alcaldía de impedir al recurrente el acceso mediante copia digital ( solicitada en formato CD) a los archivos, registros y documentos que obran en las dependencias municipales objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho su denegación tácita y en consecuencia tal actuación vulnera el derecho constitucional previsto en el articulo 23.1 de la Constitución y la legislación ordinaria derivada .

En consecuencia, DEBO MANDAR Y MANDOque el Ayuntamiento de Lorca haga entrega al demandante mediante formato digital, de forma inmediata, al demandante del expediente de contratación nº 60/2016, pudiendo omitir aquellos particulares que alguno de los licitadores haya reclamado su protección por medio de la cláusula de confidencialidad manifestándolo así por escrito al solicitante.

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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