Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 98/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1882

Núm. Roj: SJCA 1882:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 98/2017

Parte actora : COSTA DORADA 3000 S.L.

Representante de la parte actora : MANEL VICENTE RAMON GASPAR

Parte demandada : TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante de la parte demandada :

LETRADO DE LA ADMON. SEG. SOCIAL

SENTENCIA Nº 192/2018

En Tarragona, a 4 de septiembre de 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de marzo de 2017, por parte del Procurador de los Tribunales Manuel Vicente Ramón Gaspar, en nombre y representación de Costa Dorada 3000, S.L., se presentó demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2016 por la que se resolvía el recurso de alzada.

La demanda fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma a la parte demandada, citándose a las partes a la vista que se celebró en fecha 10 de abril de 2018.

En la vista la actora se ratificó en su demanda, oponiéndose a la misma la parte demandada. Tras la práctica de la prueba que se admitió y el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2016 de la Tesorería General de la Seguridad Social. En la demanda se hace referencia a que con fecha 18 de noviembre de 2016 la actora recibió notificación del Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona, en la que se proponía la imposición de la sanción de 12.191,40 euros así como del Acta de Liquidación anexa de 438,84 euros, por considerar erróneamente que la empresa había cometido una infracción en materia de Seguridad Social. La infracción se califica como grave imponiéndose la sanción incrementada en un 30%. En primer lugar se discute la graduación de la sanción impuesta, que se incrementa un 30% por el hecho de que se encuentran tres trabajadores sin estar dados de alta en el sistema res de la Seguridad Social, alegándose la falta de justificación y motivación del incremento y que por parte de la Administración debería haberse impuesto una única sanción de 4.063,80 euros. En segundo lugar se alega litispendencia, por cuanto que se niega la existencia de relación laboral con los señores Juan Pedro , Verónica y Miguel Ángel , y que con carácter previo a la imposición de la infracción, liquidación y recaudación, debería procederse de oficio a instar demanda declarativa ante el orden jurisdiccional social para determinar la existencia de relación laboral, dado que se niega rotundamente que exista por no existir las notas características de la relación laboral del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se hace referencia al alcance de la presunción de veracidad de la actuación inspectora, afirmando que las opiniones o deducciones del inspector no conllevan prueba alguna, siendo que en el presente supuesto se basa en la deducción de unos hechos que además contradice la documentación aportada por la empresa recurrente. Se afirma que el Acta de Infracción recoge un relato mínimo de los hechos que sirven para la imposición de la sanción y por último se alega la caducidad del expediente por haber transcurrido más de tres meses entre la interposición del acta de infracción y la resolucióndel caso. Por todo ello se interesa que se dicte Sentencia en la que se revoque el Acta de Inafracción incoada, se deje sin efectos, ordenando que se archive el expediente sancionador, con todo cuanto más proceda así como la de liquidación por no existir infracción alguna. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión principal, se dicte la caducidad del expediente y en tercer lugar, subsidiariamente, se declare la existencia de defecto de proporcionalidad por lo que se reduzca la sanción a 4.063,80 euros o en su caso a 3.126 por tres, es decir 9.378 euros, y en mérito a su contenido se convoque a las partes a los actos de conciliación y juicio y tras ello, se estime el presente recurso en forma de demanda por la que la estime en su integridad.

La parte demandada se opuso a la demanda interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la demandada.

SEGUNDO.-La demanda no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente.

Por parte de la actora se alega la caducidad del procedimiento por cuanto que existe un periodo de más de tres meses de inactividad. Dicha alegación no puede admitirse y ello por cuanto no se ha previsto legalmente que la paralización del procedimiento durante tres meses produzca efecto alguno. De hecho el procedimiento administrativo se tramita en un periodo de tiempo inferior a los seis meses, por lo que no puede hablarse de caducidad.

Se opone la actora a la graduación de la sanción impuesta, que se incrementa un 30% por el hecho de que se encuentran tres trabajadores sin estar dados de alta en el sistema red de la Seguridad Social, alegándose la falta de justificación y motivación del incremento y que por parte de la Administración debería haberse impuesto una única sanción de 4.063,80 euros. Al respecto ha de decirse que la sanción impuesta por la Administración demandada lo ha sido en estricto cumplimiento de la Ley por lo que no existe una actuación caprichosa de la misma. Así, el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dispone que se considerarán infracciones graves 'no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectosse considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'. Por otra parte, el artículo 40 letra e del mismo Texto Legal , referido a la cuantía de las sanciones, dispone:

'e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2, 22.7 a) y 23.1.a) se sancionarán:

1. La infracción grave de los artículos 22.2 y 22.7 a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.

2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.

No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

- Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

- Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

- Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

- Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

No puede hablarse falta de justificación y motivación del incremento por cuanto todo lo afirmado se explica en el apartado Tipificación del Acta de Infracción (documento nº 2 del expediente administrativo).

En segundo lugar se alega litispendencia, por cuanto que se niega la existencia de relación laboral con los señores Juan Pedro , Verónica y Miguel Ángel , y que con carácter previo a la imposición de la infracción, liquidación y recaudación, debería procederse de oficio a instar demanda declarativa ante el orden jurisdiccional social para determinar la existencia de relación laboral, dado que se niega rotundamente que exista por no existir las notas características de la relación laboral del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Nada de ello puede prosperar por cuanto que dicha alegación debió efectuarse ante la Inspección con el fin de que se suspendiese el procedimiento y se acudiese a la Jurisdicción Social, y ello de acuerdo con el artículo 19.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. El mismo, referido al procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral, dispone:

'1. Cuando el acta de infracción haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en argumentos y pruebas que razonablemente puedan desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá proponer al respectivo Jefe de la Inspección Provincial o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión de la práctica del acta con notificación al interesado'.

De todos modos, también se ha de referir que no se ha aportado prueba alguna por parte de la actora a fin de acreditar que los señores Juan Pedro , Verónica y Miguel Ángel no tienen relación laboral alguna con la actora, limitándose a la mera negación que es del todo insuficiente a dichos efectos.

Se hace referencia por la actora al alcance de la presunción de veracidad de la actuación inspectora, afirmando que las opiniones o deducciones del inspector no conllevan prueba alguna, siendo que en el presente supuesto se basa en la deducción de unos hechos que además contradice la documentación aportada por la empresa recurrente. Al respecto se ha de recordar que el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su artículo 15 , referido al valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Además, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dispone en su artículo 53.2 , referido al contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.

Tras la lectura de estos artículos ha de decirse que existe una presunción de veracidad de las actas de inspección que ha de ser conjugada con principios constitucionales tales como el derecho de defensa y la presunción de inocencia, correspondiendo al Juzgador valorar las pruebas reflejadas en el expediente administrativo y las que se practiquen en el acto del juicio a fin de lograr su convicción, de forma que el contenido de dichas actas de inspección puede quedar desvirtuado por tales pruebas.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, sino que se configura como una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la presunción de veracidad de las actas de inspección deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios como empleados públicos al servicio de la administración y sometidos a la Ley, lo cual implica que no existan limitaciones objetivas de la presunción de certeza en cuanto alcancen a hechos o circunstancias susceptibles de percepción directa o deducibles de forma inmediata de esta percepción, o acreditados por pruebas consignadas en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones, más allá de la prueba en contra que el interesado pueda practicar. Además, quedan fuera de la presunción de veracidad los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones jurídicas emitidos por el funcionario actuante. Así, se afirma por parte del Tribunal Supremo que'las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

...Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

(Y) el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

(Siendo así que) la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.

Añade al respecto la STS, Sala 3ª, de 11 de julio de 1997, rec. 9917/90 , en su FJ 2º, que el fundamento de dicha presunción de veracidad 'se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ). ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2010 ).

Por último se afirma que el Acta de Infracción recoge un relato mínimo de los hechos que sirven para la imposición de la sanción, sin embargo entiende este Juzgador que el relato es muy claro y que poco más puede decirse para fundamentar la actuación de la Inspección.

Por todo ello procede desestimar el recurso presentado por la actora ratificando la Resolución impugnada.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas a la actora, con el límite de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales por parte del Procurador de los Tribunales Manuel Vicente Ramón Gaspar, en nombre y representación de Costa Dorada 3000, S.L., contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2016 por la que se resuelve el recurso de alzada, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Se condena en costas a la parte actora, hasta el límite de 400 euros.

La presente Sentencia es firme y contra la misma no sabe interponer recurso alguno.

Todo ello lo acuerda, manda y firma María Lourdes Chasán Alemany, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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