Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 98/2017 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 43148450022018100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1882
Núm. Roj: SJCA 1882:2018
Encabezamiento
En Tarragona, a 4 de septiembre de 2018
Antecedentes
La demanda fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma a la parte demandada, citándose a las partes a la vista que se celebró en fecha 10 de abril de 2018.
En la vista la actora se ratificó en su demanda, oponiéndose a la misma la parte demandada. Tras la práctica de la prueba que se admitió y el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la demandada.
Por parte de la actora se alega la caducidad del procedimiento por cuanto que existe un periodo de más de tres meses de inactividad. Dicha alegación no puede admitirse y ello por cuanto no se ha previsto legalmente que la paralización del procedimiento durante tres meses produzca efecto alguno. De hecho el procedimiento administrativo se tramita en un periodo de tiempo inferior a los seis meses, por lo que no puede hablarse de caducidad.
Se opone la actora a la graduación de la sanción impuesta, que se incrementa un 30% por el hecho de que se encuentran tres trabajadores sin estar dados de alta en el sistema red de la Seguridad Social, alegándose la falta de justificación y motivación del incremento y que por parte de la Administración debería haberse impuesto una única sanción de 4.063,80 euros. Al respecto ha de decirse que la sanción impuesta por la Administración demandada lo ha sido en estricto cumplimiento de la Ley por lo que no existe una actuación caprichosa de la misma. Así, el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dispone que se considerarán infracciones graves 'no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos
'e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2, 22.7 a) y 23.1.a) se sancionarán:
2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
- Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
- Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
- Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
No puede hablarse falta de justificación y motivación del incremento por cuanto todo lo afirmado se explica en el apartado Tipificación del Acta de Infracción (documento nº 2 del expediente administrativo).
En segundo lugar se alega litispendencia, por cuanto que se niega la existencia de relación laboral con los señores Juan Pedro , Verónica y Miguel Ángel , y que con carácter previo a la imposición de la infracción, liquidación y recaudación, debería procederse de oficio a instar demanda declarativa ante el orden jurisdiccional social para determinar la existencia de relación laboral, dado que se niega rotundamente que exista por no existir las notas características de la relación laboral del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Nada de ello puede prosperar por cuanto que dicha alegación debió efectuarse ante la Inspección con el fin de que se suspendiese el procedimiento y se acudiese a la Jurisdicción Social, y ello de acuerdo con el artículo 19.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. El mismo, referido al procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral, dispone:
'1. Cuando el acta de infracción haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en argumentos y pruebas que razonablemente puedan desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá proponer al respectivo Jefe de la Inspección Provincial o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión de la práctica del acta con notificación al interesado'.
De todos modos, también se ha de referir que no se ha aportado prueba alguna por parte de la actora a fin de acreditar que los señores Juan Pedro , Verónica y Miguel Ángel no tienen relación laboral alguna con la actora, limitándose a la mera negación que es del todo insuficiente a dichos efectos.
Se hace referencia por la actora al alcance de la presunción de veracidad de la actuación inspectora, afirmando que las opiniones o deducciones del inspector no conllevan prueba alguna, siendo que en el presente supuesto se basa en la deducción de unos hechos que además contradice la documentación aportada por la empresa recurrente. Al respecto se ha de recordar que el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su artículo 15 , referido al valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Además, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dispone en su artículo 53.2 , referido al contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.
Tras la lectura de estos artículos ha de decirse que existe una presunción de veracidad de las actas de inspección que ha de ser conjugada con principios constitucionales tales como el derecho de defensa y la presunción de inocencia, correspondiendo al Juzgador valorar las pruebas reflejadas en el expediente administrativo y las que se practiquen en el acto del juicio a fin de lograr su convicción, de forma que el contenido de dichas actas de inspección puede quedar desvirtuado por tales pruebas.
El Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, sino que se configura como una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la presunción de veracidad de las actas de inspección deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios como empleados públicos al servicio de la administración y sometidos a la Ley, lo cual implica que no existan limitaciones objetivas de la presunción de certeza en cuanto alcancen a hechos o circunstancias susceptibles de percepción directa o deducibles de forma inmediata de esta percepción, o acreditados por pruebas consignadas en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones, más allá de la prueba en contra que el interesado pueda practicar. Además, quedan fuera de la presunción de veracidad los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones jurídicas emitidos por el funcionario actuante. Así, se afirma por parte del Tribunal Supremo que
Por último se afirma que el Acta de Infracción recoge un relato mínimo de los hechos que sirven para la imposición de la sanción, sin embargo entiende este Juzgador que el relato es muy claro y que poco más puede decirse para fundamentar la actuación de la Inspección.
Por todo ello procede desestimar el recurso presentado por la actora ratificando la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena en costas a la parte actora, hasta el límite de 400 euros.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no sabe interponer recurso alguno.
Todo ello lo acuerda, manda y firma María Lourdes Chasán Alemany, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

