Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00192/2021
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Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
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Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 45 3 2021 0000164
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2021 /
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Estefanía, Estibaliz
Abogado:MANUEL SAEZ OCHOA, MANUEL SAEZ OCHOA
Procurador D./Dª : ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
Abogado:
Procurador D./DªJOSE TOLEDO SOBRON
SENTENCIA Nº 192/2021
En LOGROÑO, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 90/2021-A, instados por el Letrado, D. MANUEL SÁEZ OCHOA, actuando en representación de Dª Estefanía y Dª Estibaliz, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y, asistido por el Letrado, D. VALENTÍN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado, D. MANUEL SÁEZ OCHOA, en representación de Dª Estefanía y Dª Estibaliz, presentó en fecha 26/03/2021 recurso contencioso-administrativo contra Decreto 2021/0049, de 3 de febrero, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estefanía contra Decreto 2020/0709 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones y contra Decreto 2021/53, de 4 de febrero, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estibaliz contra Decreto 2020/0714 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que, sin necesidad de celebración de vista ni de recibimiento del pleito a prueba, se dictase sentencia por la que se decretase la nulidad de las sanciones impuestas, se devolviese el importe de la sanción ya abonada con los intereses legales y se condenase en costas a la administración.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación de los expedientes administrativos, se dio traslado a la administración demandada para contestar y presentados los expedientes y la contestación a la demanda, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia en virtud de diligencia de ordenación de fecha de
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de las siguientes resoluciones:
Decreto 2021/0049, de 3 de febrero, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Estefanía contra Decreto 2020/0709por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones en relación con los arts. 35 y 36 del mismo Texto Legal
Decreto 2021/53, de 4 de febrero, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Estibaliz contra Decreto 2020/0714 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c ) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones
Los hechos se remontan a la madrugada del día 26/07/2020 en que la Policía Local, alertada por la llamada de una vecina que se quejaba de ruidos, acude a la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 donde hay un chamizo y comprueban que el volumen de la música y las voces de las personas ocasionan molestias, constando que en el interior hay varios jóvenes reunidos que, primero, no abrieron la puerta y procedieron a apagar la música, y, ulteriormente, salieron al exterior y pudieron ser identificados.
La infracción leve por la cual han sido sancionadas dispone: ' Constituye falta leve: cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave'.
En concreto, se les imputa el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 y 36 de la Ordenanza Municipal. El primero de estos preceptos dispone:
'1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, riberas, etc), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
2.- La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por: 2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas'.
Y, el art. 36 señala:
'1. En relación a los ruidos a los que se refiere el art. 35.2.1 queda prohibido: -cantar, gritar, vociferar, especialmente en horarios de descanso nocturno'.
II.Las recurrentes se alzan contra los decretos sancionadores en base a los siguientes argumentos que, resumidamente, son:
a) nulidad de pleno derecho de los preceptos de la ordenanza en base a los cuales han sido sancionadas, impugnándolos indirectamente conforme al art. 26.2 de la LJCA, haciendo suyos los argumentos de la Sentencia del TSJ de la COMUNIDAD VALENCIANA, de 7 de febrero de 2.018 que anuló unos preceptos de la Ordenanza Municipal de Valencia. En concreto, opone que emplea términos imprecisos e indefinidos -tono excesivamente alto de la voz humanao de la actividad de las personar o cantar, gritar, vociferar especialmente en horas de descanso nocturno- que constituyen conceptos jurídicos indeterminados, que no hacen referencia a niveles máximos y cuya apreciación depende de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma; que tales conceptos están viciados con una gran inseguridad jurídica y vulneran el principio de legalidad; que hay otros preceptos de la ordenanza -art. 36 guión 2 y 3, art. 37, art. 38 y art. 39- que establecen criterios objetivos al hablar de los niveles del título III e incluso el horario, lo cual vulnera los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y tipicidad y el principio de igualdad ante la ley; que, ante la inexistencia de una ley autonómica del ruido, hay que remitirse a la Ley 37/2003 del Ruido y Reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 1367/2007, que requiere la práctica de mediciones haciendo concreción a la misma; que la Ordenanza describe como hecho típico el ruido elevado y la valoración de tal dato no se vincula a ningún elemento objetivo externo como alterar la paz o la convivencia o el descanso de las personas.
b) infracción del principio de presunción de inocencia por no figurar la ubicación de la casa desde la cual se escuchaban ruidos debiendo comprobarse que es allí y no en la calle donde se producen las molestias, porque si los Policías Locales acuden al local y llaman a la puerta y los jóvenes contestan, el ruido no podía ser tan alto, porque no consta durante cuánto tiempo se ocasionaron las molestias, poque no se realizó ninguna grabación con terminal móvil ni se hizo comprobación con otros vecinos del lugar para constatar desde cuándo se producían las molestias, y, porque el hecho de que se escucharan ruidos, voces y música desde la puerta del local en un momento dado no significa que la conducta sea antijurídica.
c) inexistencia de límites a la emisión de ruidos que excedan de los límites tolerables y que en todo caso deben ser comprobados por aparatos medidores, tal y como determinan el art. 2 y art. 17 de la Ordenanza en consonancia con la Ley del Ruido y Reglamento de desarrollo.
III.La administración demandadainteresa la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos y a los que relaciona en su contestación que se dan aquí por reproducidos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.--SOBRE LA NULIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA ORDENANZA-
La parte recurrente considera que los preceptos de la ordenanza fiscal en base a los cuales ha sido sancionada son nulos de pleno derecho apoyándose en la Sentencia 137/2018, de 7 de febrero de 2018, del TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, Recurso 137/2016, Ponente Dª ROSARIO VIDAL MAS cuyos fundamentos considera extrapolables al presente caso. Dicha sentencia razonó así:
'PRIMERO.- (...)La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca que no hay razones para modificar el criterio mantenido en supuestos anteriores, a los que se remite y reproduce y así, señala que el artículo 16 de la Ordenanza establece que:
'1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.
2. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos.
3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados'
Señala a continuación que el precepto aplicado es el 65.2 p) que califica como infracción grave el ' Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', sin requerir ' ningún elemento de medición objetiva, ni de otra naturaleza que permita la determinación de qué ha de entenderse por volumen elevado a los efectos de la comisión de ese tipo infractor'.
A continuación, se remite a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2.012 por el Juzgado de lo CA 3 de Valencia que reproduce en los extremos de interés y así, tras destacar el hecho que allí generó la actuación policial, un vehículo con las 'puertas y el portón trasero abierto y el volumen de su equipo de música a pleno funcionamiento, molestando zona...',señala respecto a la tipicidad de la conducta (art.65.2.p de la Ordenanza) que:
'... conforme al principio de legalidad en materia sancionadora ... la conducta descrita ...sólo encuentra acogida en elart. 47 de la Ley 7/02, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica (la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, es normativa básica, en esta materia):
1. Comportamiento de los ciudadanos. 1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.
Por otra parte, en desarrollo de dicha Ley se aprueba por la Generalitat Valenciana elDecreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios cuyo art. 25dispone: Comportamiento de los ciudadanos
1. En relación con lo establecido en elart. 47 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones durante el horario nocturno.
2. Los propietarios de animales domésticos, de compañía y de granja, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos ocasionen molestias a los vecinos.
3. Se prohibe con carácter general el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros superiores a los establecidos en la Ley 7/2002 para las distintas zonas.
Pues bien, examinando el tipo aplicado a la conducta del demandante, en relación con los restantes regulados en el art. 65 de la Ordenanza, se observa que constituye el único tipo sancionador que contempla un elemento no objetivo, sino de apreciación puramente subjetiva, por parte del denunciante (ya que ningún juicio podría formular el Órgano sancionador, debiendo dar por cierta la apreciación del denunciante, al no poder constatar directamente los hechos), cual es 'funcionamiento del equipo de música con volumen elevado'. Si se observan los restantes tipos, se concluye que en todos los casos, basta constatar una conducta objetiva: realizar manifestaciones o verbenas sin autorización, cualquier actividad fuera del horario permitido, alteración de datos para la emisión de certificados; mientras que en aquellos casos en que la conducta exige una valoración de la intensidad del sonido, el tipo contempla su medición; así, superación de valores límite, apartado b), circulación con silenciador manipulado, excediendo el nivel sonoro permitido, apartado o), incumplimiento de las condiciones de emisión sonora, apartado m), etc.'
A continuación, destaca la existencia de sentencias de otros Juzgados de esta ciudad en los que se mantiene la legalidad del precepto analizado y que la sentencia de esta Sala que analizó la legalidad de la Ordenanza, no entró en la consideración del mismo porque no había sido impugnado, tras lo cual, afirma mantener una postura discrepante con las sentencias referidas en un precedente respecto a una Ordenanza de otro municipio, por las razones que expone a continuación:
'Y ello por considerar, por un lado, que las conductas ciudadanas que previene elart. 47 de la Ley 7/02vienen referidas a los límites contemplados en la propia Ley, y las exigencias de 'la convivencia ciudadana'; mientras que su concreción, alart. 25 del Decreto 266/04, excluye por completo la posibilidad de apreciación subjetiva del nivel de emisión sonora de un aparato de música en el interior de un vehículo, en la vía pública, pues el apartado 3 del precepto exige, de nuevo, su medición, a fin de acreditar la superación del nivel sonoro permitido.
Procede considerar, a la vista del tipo 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', que tal tipificación permitiría sancionar, con multa de hasta 6.000 euros, conductas tales como encontrarse una persona escuchando la radio en su vehículo, con las ventanillas abiertas, estacionado, detenido en un semáforo, o incluso en funcionamiento, siempre que a juicio del Agente denunciante, lleve la música alta, circunstancia que dependerá de la agudeza auditiva, sensibilidad o apreciación subjetiva del Agente, circunstancia de todo punto inadmisible, bajo los parámetros constitucionales de principios de legalidad y tipicidad de la potestad sancionadora, así como de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 CE.'
Se remite a continuación a la STSJ Castilla-León 152/12 de 23 de marzo y STS 5-7-11 que a su vez se remiten a las STC218/2005 , 113/2008, 104/2009, 36/2010y 57/2010sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho.
Reproduce posteriormente el art. 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembrey señala:
'Se observa que la tipificación de las sanciones se basa en la superación de 'valores límite', el 'incumplimiento' de obligaciones establecido y la puesta en peligro de bienes jurídicos. Es cierto que habilita a las Ordenanzas legales para tipificar infracciones en los casos de los dos apartados reseñados; pero ello no impide que su regulación no se ajuste a las exigencias que impone el principio de legalidad en Derecho sancionador para la descripción de tipos sancionadores ( art. 25 CE) en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3CE).
Pues bien, se estima que en el presente caso la resolución impugnada no es ajustada a Derecho en tanto en cuanto constituye un acto de aplicación de un precepto que contradice de la Ordenanza el contenido en el art. 65.2 p) que caracteriza como infracción grave 'Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'.
En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso y al amparo de lo previsto en el art. 123.1 de la LJCAen relación con lo dispuesto en el 27.1 tan pronto conste la firmeza de la presente resolución se planteará cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo'.
Tal como se ha dicho en otra sentencia de la misma fecha de hoy dictada en el PA 33/2014 ese criterio se estima de aplicación en el presente supuesto, que parte del cuestionamiento del tipo sancionador utilizado, y ésa es la clave del asunto: no se trata de cuestionar que un tipo sancionador no pueda contener elementos valorativos; la cuestión es que el tipo sancionador, la descripción de los 'hechos típicos' que recoge la Ordenanza habla solo de un ruido 'elevado' y ello supone que la valoración de ese dato no se vincula a elemento objetivo alguno externo -por ejemplo con la producción de molestia alguna... - pudiendo aplicarse, hipotéticamente hablando, incluso en situaciones, dada su redacción, en las que podría descartarse que el volumen 'elevado' no causara molestia alguna o fuera imposible que lo causara dadas las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, y sólo se hubiera 'acreditado' ese volumen 'elevado'.
Recordemos que el tipo sancionador de la Ordenanza dice; 'Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'.
Como se dice más arriba, el tipo legal 'habilitante' sí exige para la tipificación de las sanciones la superación de 'valores límite', el 'incumplimiento' de obligaciones establecido y/o la puesta en peligro de bienes jurídicos. Pero ni siquiera existe referencia en el tipo cuestionado a que se ponga en peligro, o incluso 'se pueda' poner en peligro la tranquilidad y la paz públicas, por poner un ejemplo. Y ello se estima que no responde a las exigencias que impone el principio de legalidad en Derecho sancionador para la descripción de tipos sancionadores ( art. 25 CE) en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3CE).
Es por ello por lo que igualmente procede la íntegra estimación del recurso.'
SEGUNDO.-Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, forzoso es señalar que la sentencia que aplica la hoy apelada, dio lugar al correspondiente recurso de apelación en la Sección Primera de esta Sala (747/2013) en el que recayó sentencia el 29-6-2017 por la que se confirma la misma, haciendo referencia a la existencia de dos pronunciamientos previos sobre esta cuestión, sentencias 431/2017 y 532/2017 en la que se modifica el criterio previo y, fundamentalmente, por las razones que exponemos a continuación. Parte la sentencia de la competencia de los Ayuntamientos para establecer limitaciones o prohibiciones relativas al ruidoprocedente de los equipos de música de los vehículos y para tipificar infracciones por incumplimiento de las mismas, respetando el principio de legalidad que se vulnera en este caso mediante la introducción de un concepto jurídico indeterminado volumen elevado .
(...)
A continuación, analiza el concepto jurídico indeterminado 'volumen elevado' que considera que no respeta el principio de legalidad en materia sancionadora, dada la ausencia de rigor e imprecisión de la tipificación del ilícito previsto, invocando al efecto la consolidada jurisprudencia constitucional en torno a dicho principio y sus aspectos material y formal, señalando que, en el presente caso, el tipo del art. 65.2.p) aunque el término 'elevado' hace referencia a la intensidad del sonido, no se hace referencia a niveles máximos de sonido, lo que impide que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus acciones. Señala asimismo que el Ayuntamiento ' no aduce que la concreción de tales límites no sea factible en virtud de criterios técnicos, sino que se limita a afirmar que la exigencia de medición del nivel sonoro emitido por los equipo de música de los vehículos imposibilitaría, en la práctica, llevar a cabo las necesarias labores de vigilancia y control por los agentes municipales actuantes, tanto a nivel operativo como económico y en términos de eficacia; son razones todas ellas que, obviamente, no pueden llevar a obviar las exigencias que en torno al principio de legalidad en materia sancionadora ha impuesto la jurisprudencia constitucional antes transcrita. El art. 65.2.p), configurado con esa formulación tan imprecisa e indefinida, hace, a tenor de la doctrina constitucional reseñada, depender la infracción de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma.'
Tampoco estima la alegación relativa a que volumen elevado es el que alcance un nivel que ocasiones molestias a los vecinos o altere la convivencia ciudadana, porque los ' criterios establecidos en los arts. 139 y siguientes de la LRBRLson criterios mínimos de antijuridicidad, según la reiterada jurisprudencia constitucional que tiene declarado, en relación con el art. 25.1 de la C.E ., que 'corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones, sin que ello implique la definición de tipos, ni siquiera genéricos, sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción' ( STC, 1ª, nº 25/2004, de 26 de febrero ). Esos criterios mínimos de antijuridicidad no son bastantes para que los entes locales puedan establecer los concretos tipos infractores e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las propias ordenanzas. En materia deruido, tanto la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección frente a la Contaminación Acústica, como la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, tienen en cuenta límites sonoros objetivos para la tipificación de las infracciones en aquellos casos en que la superación o incumplimiento de los mismos constituye el elemento esencial del ilícito: en este sentido cabe reseñar el art. 28, apartados 2.b ) y 3.a), de la Ley 37/2003 , y en la Ley 7/2002 el art. 55, apartados 1.a ), 2.c ) y d ) y 3.c ) y d).22 '
De todo ello concluye que el precepto invocado, art. 65.2.p) de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica, vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora y es nulo de pleno derecho - art. 62.2 de la Ley 30/1992 - por lo que se anula la resolución impugnada que es un acto de aplicación de aquélla y desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
Ello implica, a los efectos del presente recurso, una doble razón para la desestimación: la vigente anulación del precepto que sirve de base para la imposición de la sanción y el principio de unidad de doctrina que nos lleva a aplicar los criterios de la sentencia que hemos analizado y, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación'.
Esta juzgadora entiende, pese al ingente esfuerzo argumentativo realizado por la defensa de la parte recurrente, que los preceptos de la ordenanza de SANTO DOMINGO DE LA CALZADA no incurren en ningún vicio determinante de nulidad que, a su vez, determine la nulidad de los actos de aplicación recurridos.
Se tipifica como infracción leve cualquier infracción de las normas de la ordenanza que no esté calificada expresamente como grave o muy grave y tal infracción se refiere a lo dispuesto en los arts. 35 y 36. De una interpretación conjunta de estos preceptos que han sido transcritos en el primer fundamento de derecho se infiere que el ruido se permite dentro de los límites que exige la convivencia humana pero durante las horas de descanso nocturno no deben hacerse ruidos que se produzcan por el uso de un tono de voz excesivamente alto, prohibiendo expresamente cantar, gritar, vociferar.
El uso de la expresión 'tono excesivamente alto', aunque no especifique a partir de qué límite sonoro medido objetivamente con el correspondiente aparato podría ser considerado como tal, no infringe el principio de legalidad ni de tipicidad pues la propia ordenanza determina qué acciones humanas no resultan tolerables en las horas de descanso nocturno: cantar, gritar y vociferar. El reconocimiento de estas conductas no requiere conocimientos técnicos o especiales para poder ser percibidas por cualquier persona mínimamente diligente y la imprecisión del horario de descanso nocturno no plantea en este supuesto ningún problema porque los hechos tuvieron lugar a partir de las 0:45 horas y es incuestionable que esa hora forma parte de la franja de descanso nocturno. Pues bien, se sobreentiende que cuando tales conductas (cantar, gritar, vociferar) se desarrollan mientras los vecinos está descansando, objetivamente ocasionan molestias y alteran la correcta convivencia ciudadana y, precisamente por ello, la Ordenanza las prohíbe.
Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 69/1989 y 219/1999 no vulnera la exigencia de 'lex certa' la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión.
La aplicación de la citada doctrina del Tribunal Constitucional al presente caso permite rechazar el primer motivo esgrimido por la parte recurrente. Aun cuando la expresión 'tono excesivamente alto' pudiera considerarse un concepto jurídico indeterminado la propia ordenanza lo acota a cantar, gritar y vociferar durante las horas de descanso nocturno siendo fácilmente identificable, empleando criterios lógicos o de experiencia, cuando se producen este tipo de situaciones: cuando el volumen del tono de voz alcanza un nivel tal que es susceptible de ocasionar molestias a cualquier ciudadano. No se trata de que una persona tolere más o menos el ruido y que de tal apreciación subjetiva dependa la comisión de la infracción sino que la norma prohíbe cantar, gritar y vociferar porque con estas acciones se usa un tono de voz demasiado elevado que alteran la pacífica convivencia de los vecinos.
TERCERO.--INFRACCIÓN PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-
Mantienen las actoras que las sanciones deben anularse por no haberse garantizado el principio de presunción de inocencia. El conjunto de alegatos esgrimidos en este fundamento -no figurar la ubicación de la casa desde la cual se escuchaban ruidos debiendo comprobarse que es allí y no en la calle donde se producen las molestias, imposibilidad de que el ruido fuera demasiado alto porque los Policías Locales llamaron a la puerta y los jóvenes contestaron, imprecisión del tiempo durante el cual se produjeron las molestias, inexistencia de grabación con terminal móvil y falta de comprobación con otros vecinos del lugar para constatar desde cuándo se producían las molestias- giran en torno a la ausencia de elementos probatorios suficientes para emitir sendas resoluciones sancionadoras.
El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que se refiere a su eficacia y ejecutividad, no comporta un desplazamiento de la carga de la prueba. El Tribunal Supremo ha declarado que tal principio no supone que los actos de la Administración constituyan prueba de lo que en ellos se afirma, ni siquiera que sea siempre quien los impugne quien haya de probar lo contrario, ni tampoco sienta reglas de valoración de la prueba ( Sentencia de 13 de junio de 1990). En realidad, como ha señalado la doctrina, corresponderá al interesado probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico que pretende al solicitar la iniciación del procedimiento. Y corresponderá a la Administración la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el interesado.
En los procedimientos administrativos sancionadores, incluso en los privativos o limitativos de derechos, rige el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución ); de manera que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, incumbe a quien formula la acusación probar los hechos que imputa y la culpabilidad del acusado. No obstante lo expuesto, tal y como dispone el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 , los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Esta 'presunción de veracidad' es recogida de manera sustancial en otras legislaciones sectoriales siendo doctrina reiterada, que el alcance de la denuncia por parte de los Agentes de la Autoridad en vía administrativa, no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción.
El Tribunal Constitucional en su Sentenc ia 18/1981 de 8 de junio , estableció que ' las afinidades entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado y consistir la potestad sancionadora de los entes públicos en la utilización de los medios penales para la consecución de fines administrativos'.El propio Tribunal estableció el alcance que el principio de presunción de inocencia debía tener en el procedimiento administrativo, diciendo que 'sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el acusado esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.'En su Sentencia Sentencia 76/1990 de 26 abril, el TC dijo que ' ... no se establece una presunción iure et de iure de veracidad o de certeza que sería incompatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, sino que constituye un medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de la prueba ...' .Y, con anterioridad, el Auto del Tribunal Constitucional 7/1983, de 13 de enero estableció que ' ... nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraría'.
Proyectando lo expuesto al supuesto sometido a consideración de este juzgado, consta en el expediente administrativo, junto a los boletines de denuncia, informe de los dos Agentes de Policía Local en el que describen con precisión cómo sucedieron cronológicamente los hechos. El hecho de que una vecina alertara de molestias y los Policías Locales no fueran a su casa para comprobar que en el interior, como consecuencia del ruido del chamizo, se estaban ocasionando molestias, no afecta a la validez de la denuncia. El precepto prohíbe usar un tono excesivamente alto durante las horas de descanso nocturno y los Policías Locales comprobaron que, efectivamente, el ruido que había en el interior del local era de gran intensidad y alteraba la correcta convivencia ciudadana en general y no de la vecina en particular. Dicho de otro modo, aun cuando los Policías no hubieran acudido al lugar de los hechos alertados por una llamada, los hechos podrían ser, igualmente, reprochables pues nada impide que ellos mismos hubieran apreciado que el tono de los jóvenes era muy elevado y que estaban llevando a cabo una conducta prohibida por la Ordenanza actuando de oficio. Resultaba, igualmente, innecesario comprobar si a otros vecinos el ruido también les ocasionaba molestias porque son los Agentes los que objetivaron que el ruido excedía del nivel máximo tolerable. La circunstancia opuesta de que el ruido no debía ser tan elevado cuando los jóvenes oyeron a los Agentes llamar a la puerta no resulta determinante porque aparte de ser una apreciación subjetiva, perfectamente pudo ser porque la llamada de los Agentes fue lo suficientemente contundente como para hacerse escuchar. El tiempo en que el ruido se mantuvo, aparte de que como mínimo duró desde que la vecina lo escuchó hasta que los agentes llamaron al local, es indiferente porque se debe evitar gritar, cantar o vociferar durante las horas de descanso nocturno y tales conductas, aunque no sean persistentes, alteran la pacífica convivencia. La ausencia de grabación que corrobore la realidad de los hechos no constituye ningún problema de prueba que deba dar lugar a la revocación de las sanciones porque la denuncia y el informe emitido por los Agentes de Policía Local gozan de presunción de certeza y no ha sido desvirtuado en modo alguno.
Conforme a lo razonado, las resoluciones sancionadoras, están debidamente fundadas y motivadas. En ella constan perfectamente detallados los hechos, argumentadas las alegaciones manifestadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, concretada la infracción, la sanción y su graduación, por lo que debe mantenerse.
CUARTO.--SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA LEY DEL RUIDO Y REGLAMENTO DE DESARROLLO-
La parte demandante en su tercer fundamento mantiene que la Ordenanza de SANTO DOMINGO DE LA CALZADA se dicta en aplicación de la Ley del Ruido y normativa de desarrollo y que de éstas sólo están excluidas, conforme al art. 2.a) de la Ley 37/2003, las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de los límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y usos locales, lo que, a sensu contrario, significa que cuando exceden de los límites tolerables tales actos quedan sujetos a sus disposiciones y, por tanto, es necesario comprobar que superan unos determinados niveles a través de los correspondientes aparatos medidores, tal y como dispone el propio art. 17 de la Ordenanza.
Viene a decir que la sanción debería anularse porque no ha quedado acreditado que el ruido excedía de los niveles previstos en el art 17 y que hubiera sido preciso medirlo con el correspondiente aparato homologado. La cuestión planteada con acertada técnica jurídica, reconoce esta juzgadora que resulta dudosa, pero en este caso concreto entiende que, en atención al tenor literal del tipo infractor que recoge como tal cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave, es posible atribuir responsabilidad por mera infracción de los arts. 35 y 36, sin necesidad de efectuar medición que verifique que la acción de las denunciadas excedía de los niveles sonoros permitidos. La ordenanza prohíbe gritar, cantar y vociferar en horario de descanso nocturno y eso es lo que las actoras, junto con otras personas, hicieron en el local, constatando los agentes que el tono era excesivamente alto y que alteraba la correcta convivencia. La medición del nivel concreto hubiera permitido, en su caso, tipificar la infracción como grave o muy grave, pero no excluye la posibilidad de que tal acción encaje como mera infracción leve.
En consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando las resoluciones recurridas.
QUINTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas en atención a las dudas de derecho que planteaba.
SEXTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. MANUEL SÁEZ OCHOA, en representación de Dª Estefanía y Dª Estibaliz, contra Decreto 2021/0049, de 3 de febrero, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estefanía contra Decreto 2020/0709 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones y contra Decreto 2021/53, de 4 de febrero, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estibaliz contra Decreto 2020/0714 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones.
DECLAROque las citadas resoluciones son conformes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.
Todo ello, sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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