Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 35/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 192/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100208

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6601

Núm. Roj: SJCA 6601:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00192/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G:45168 45 3 2021 0000100

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2021 SECCIÓN-E /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : AGROINFANTES SCEC

Abogado:ANTONIO FERNANDEZ DUQUE

Procurador D./Dª : LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

Contra D./DªCONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CLM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 192/2021

En Toledo, a 8 de Noviembre de 2021.

Victos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 35/2021, seguidos a instancia de AGROINFANTES S.C.E.C, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Luz María Gómez Pérez, y asistida por el Letrado D. Antonio Fernández Duque, contra LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de AGROINFANTES S.C.E.C se interpuso recurso contencioso administrativo, por los trámites del Procedimiento Abreviado, frente a la Resolución de 24 de Noviembre de 2020, dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución sancionadora dictada, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia ' por la que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se declare que la resolución dictada no es ajustada a derecho, acordándose dejar sin efecto la misma y su eliminación del Ordenamiento Jurídico, con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando asimismo a las partes a la vista que tendría lugar el día 3 de Noviembre de 2021 a las 10:50 horas.

TERCERO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y por la demandada se formuló contestación, oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a continuación cada una de ellas los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos al Expediente Administrativo y a la documental obrante en las actuaciones, resultando admitidos en su integridad.

Formuladas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 24 de Noviembre de 2020, dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución sancionadora de 6 de Octubre de 2019.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, la actora es una Sociedad Cooperativa de Explotación Comunitaria de la Tierra y de trabajo asociado, con domicilio social en Villacañas (Toledo), cuyo objeto social, entre otras actividades, incluye la comercialización de productos agrarios, y fundamentalmente la producción y venta de vinos y asociados de la uva.

Refiere la recurrente que con fecha 2 de Mayo de 2019 recibió Acuerdo de inicio de Expediente Sancionador, en el que se le imputaba la comisión de la infracción consistente en el cambio de uso del suelo de herbáceo (cereal) a leñoso (pistacho) en zona ZEPA sin autorización, en concreto en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Tembleque, hechos que fueron denunciados por Agentes Medioambientales con fecha 6 de Febrero de 2019.

Señala la demandante que la parcela en la que presumiblemente se produjeron los hechos sancionados no es de su propiedad, sino que la misma corresponde a D. Hernan desde 1957, siendo explotada a la fecha de la denuncia por D. ª Lina, por lo que desde el principio del Expediente Sancionador se alegó por la misma su falta de relación con los hechos, la falta de autoría y por tanto de responsabilidad administrativa, pese a lo cual el mismo concluyó con resolución sancionadora imponiendo a la recurrente una sanción económica de 500 Euros, como autora de la infracción administrativa señalada, multa que refiere se ha abonado, Resolución Sancionadora que fue recurrida en alzada, recurso desestimado por la Resolución que ahora se combate vía judicial.

La parte recurrente considera la Resolución impugnada no ajustada a derecho en síntesis por los siguientes motivos:

1.- Vulneración del principio de autoría y responsabilidad administrativa, que rigen el procedimiento administrativo sancionador, siendo la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, en virtud de la cual se le sanciona a la demandante, clara en relación a quienes pueden ser los autores de la infracción administrativa señalada, precisando que debe tratarse de una persona física o jurídica, y que la misma ha de haber participado directamente en los hechos, por sí, o a través de persona con dependencia, debiendo probarse la dependencia o relación laboral existente, participación, directa o indirecta, de la recurrente en los hechos de la que ninguna prueba existe, resultando por el contrario acreditado que la parcela donde presumiblemente acontecen los hechos sancionados pertenece a una persona física desde 1957, y que es explotada por una tercera persona física ajena a la recurrente, denunciando la nulidad del acto administrativo impugnado por infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente desplegada por la Administración para sancionarla por unos hechos en los que, reitera, no ha participado por si ni por terceros, y por infracción de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha.

2.- Esta viciada de nulidad de pleno derecho por infracción del derecho de defensa de la recurrente, al no haber sido practicadas en tiempo y forma las pruebas propuestas por la misma, ni existir declaración de improcedencia o impertinencia de las mismas, infringiéndose lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015.

Señala la denunciante que frente al Acuerdo de iniciación del procedimiento presentó alegaciones, con fecha 16 de Mayo de 2019, solicitando como medios de prueba la ampliación de informe por los denunciantes, en orden a que se informara de la edad de la plantación de pistachos existentes en la parcela, y si la misma era superior a un año, los motivos por lo que se dirigió el expediente sancionador contra la misma, y la identificación de la persona física o jurídica que realizó la acción de la plantación, ninguna de las cuales se llevó a efecto, a pesar de su utilidad, en orden a conocer si la infracción pudiera estar prescrita y los extremos relativos a la responsabilidad y autoría de la infracción, no existiendo tampoco pronunciamiento alguno sobre su improcedencia o impertinencia, lo que le genera una evidente indefensión.

3.- La prescripción de la infracción, dado que calificada como leve el plazo para perseguir y castigar la misma es de un año, el cual ha sido rebasado, como lo demuestra la constancia documental de la existencia de la plantación de pistachos con mucha anterioridad.

La Administración se opone a la demanda planteada, considerando la resolución recurrida ajustada a derecho, entendiendo los hechos por los que resulta sancionada la recurrente son constitutivos de la infracción prevista en el Artículo 111. 32 de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, de la que resulta responsable la recurrente al constar como beneficiaria de las ayudas concedidas, refiriendo que en ningún caso puede considerarse la infracción prescrita dado su carácter permanente, añadiendo que ninguna infracción se ha producido del derecho de defensa en la medida en que la prueba que se dice no practicada si se llevó a efecto, resultando por otro lado la sanción impuesta proporcionada valorando que se ha impuesto en el grado mínimo previsto legalmente.

SEGUNDO.- RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

En aras a resolver la cuestión sometida a consideración, en primer término, es preciso destacar los hechos que se entienden probados a la vista de la prueba practicada:

1.- Con fecha 6 de Febrero de 2019 se formaliza denuncia por Agentes Medioambientales de Castilla la Mancha contra la hoy recurrente por infracción de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza, al haberse modificado el uso del suelo de herbáceo (cereal) a leñoso (pistachos) en zona ZEPA sin autorización, en la parcela NUM000 Polígono NUM001 del Término municipal de Tembleque (folio 1 del Expediente Administrativo).

2.- Se emite informe por el Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de Toledo, en el que se concluye que las labores objeto de la denuncia son perjudiciales para las aves de la ZEPA, considerando únicamente admisibles los cultivos de herbáceos, no siendo viable en ningún caso la autorización de las labores denunciadas, proponiendo como medidas complementarias a imponer eliminar la plantación no autorizada, permitiendo así que el terreno recupere su uso previo arable para el cultivo de herbáceos (folios 5 a 7 del Expediente Administrativo).

3.- Por Acuerdo del Delegado Provincial se inicia el Expediente Sancionador, entendiendo los hechos constitutivos de una infracción administrativa leve, tipificada en el Artículo 111. 32 de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza, en relación con los artículos 15, 54. a) y 55. 4, considerando ajustado a derecho imponer al infractor una sanción de 500 Euros, en aplicación del Artículo 113 A) a) de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, y como medida complementaria arrancar la plantación de leñosos no autorizada, acuerdo notificado a la interesada con fecha 2 de Mayo de 2019 (folios 8 a 12 del Expediente Administrativo)

4.- AGROINFANTES S.C.E.C presentó alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente sancionador, con fecha 16 de Mayo de 2019, denunciando la infracción del principio de autoría y responsabilidad, del principio de presunción de inocencia que acredite la autoría de los hechos por su parte, del principio de legalidad y de tipicidad, y la prescripción de la infracción, solicitando como medios de prueba la declaración del Agente denunciante a efectos de que remita y/o amplíe informe sobre la edad vegetativa de los pistachos plantados, y si la misma es superior a un año, sobre los archivos o registros consultados para dirigir la denuncia frente a la misma y los motivos para ello, y en relación a si se identificó a persona física o jurídica realizando la plantación (folios 13 a 19 del Expediente Administrativo).

5.- Al folio 22 del Expediente Administrativo consta la ratificación de la denuncia por el Agente denunciante, dando cuenta de que la visita a la parcela se realizó por solicitud del Jefe de la Sección de Política Forestal y Espacios Naturales, para comprobar si se respetó la denegación de la solicitud de plantación de leñosos realizada, comprobándose su incumplimiento, ante lo cual se solicitó información sobre los propietarios en la Oficina Agraria de Villacañas, donde no se pudo obtener información de la página del Catastro, buscándose información en la aplicación SIGCA donde la empresa denunciada consta como beneficiaria de las ayudas de la PAC, por tanto como explotadora de la parcela, y por ello resulta responsable de la plantación no autorizada.

6.- Se dicta Propuesta de Resolución, en la que se contestan a las alegaciones efectuadas por la hoy recurrente, dando cuenta de la ratificación de la denuncia por el Agente denunciante y de los motivos de imputación de responsabilidad a la misma, señalando la impertinencia de la prueba relativa a la edad de los leñosos al carecer de relevancia al encontrarnos ante una infracción permanente, de modo que los plazos de prescripción se inician desde el momento del cese de la conducta infractora, considerando los hechos constitutivos de una infracción administrativa leve, tipificada en el Artículo 111. 32 de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza, en relación con los artículos 15, 54. a) y 55. 4, considerando ajustado a derecho imponer al infractor una sanción de 500 Euros, en aplicación del Artículo 113 A) a) de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, y como medida complementaria arrancar la plantación de leñosos no autorizada, notificada a la interesada el 13 de Junio de 2019 (folios 23 a 28 del Expediente Administrativo).

7.- Se dicta Resolución sancionadora con fecha 6 de Octubre de 2019 acogiendo los términos de la Propuesta de Resolución, puesta a disposición de la interesada el 10 de Octubre de 2019, siendo leída por la misma el 19 de Octubre de 2019 (folios 29 a 33 del Expediente Administrativo).

8.- AGROINFANTES S.C.E.C presentó, con fecha 7 de Noviembre de 2019, recurso de alzada frente a la Resolución de 6 de Octubre de 2019, reiterando la alegaciones realizadas al Acuerdo de Inicio del Expediente Sancionador (folios 35 a 42 del Expediente Administrativo.)

9.- Con fecha 24 de Noviembre de 2020 se dicta Resolución por la Consejería de Desarrollo Sostenible desestimando el recurso de alzada, cuya notificación es puesta a disposición de la interesada con fecha 30 de Noviembre de 2020 y leída por la misma el 10 de Diciembre de 2020 (folios 48 a 56 del Expediente Administrativo).

10.- Se aporta por la demandante junto a su escrito rector Escritura Pública de Compraventa de 18 de Diciembre de 1957 a favor de D. Hernan de la tierra en el término de Tembleque, obrante en el Catastro con el n. º NUM002, polígono NUM003.

11.- Se aporta por la demandante junto a su escrito rector documentación acreditativa de la solicitud de ayudas para la campaña 2019 realizada por D. ª Lina, esposa de D. Ruperto, jefa de la explotación.

12.- Consta que D. Ruperto es el Secretario del Consejo Rector de la entidad recurrente.

TERCERO.- REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: '(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.'.

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citada LJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

CUARTO.- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Expuestas las consideraciones anteriores se inicia la exposición analizando el primero de los motivos de impugnación alegado por la recurrente, es decir la infracción del principio de autoría y responsabilidad.

Los hechos por lo que resulta sancionada la recurrente se encuentran tipificados en el Artículo 111. 32 de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo de Conservación de la Naturaleza, que prevé como infracción leve 'La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.',infracción, que a tenor del Artículo 113 de la mencionada ley, podrá ser sancionada con multa de 500 a 25.000 Euros y cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses, así como se posibilita la imposición de las medidas adicionales previstas en el Artículo 114 de la referida ley.

Por lo que al principio de responsabilidad y autoría se refiere, es preciso señalar que el Artículo 112 de la mencionada ley 'Responsabilidad en la comisión de infracciones',señala que:

' 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que:

· a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

· b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.

· c) Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omitan su ejecución.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.'

Pues bien examinada la prueba practicada se desprende que no consta acreditado que la recurrente sea la propietaria de la parcela donde se ha llevado a cabo la supuesta plantación no autorizada, ni que haya ejecutado directamente la acción infractora, o la haya ordenado a terceros dependientes de la misma y obligados al cumplimiento de la orden, ni ser la titular o promotora de la actividad que origina la infracción, elementos que a la Administración correspondía acreditar, limitándose la misma a atribuirle responsabilidad por ser la beneficiaria de las ayudas de la explotación, circunstancia que refiere pero que no acredita documentalmente, antes bien al contrario de la documental aportada por la actora se desprende que la parcela no es de su propiedad, y que la explotación corre a cargo de una tercera persona que es quien solicita la ayuda en el 2019, que si bien es la esposa del que consta como Secretario del Consejo Rector de la entidad recurrente, tal vinculación no se considera suficiente para entender responsable de la infracción a la demandante en aplicación del Artículo 112 señalado.

A la vista de lo expuesto, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado frente a la Resolución de 24 de Noviembre de 2020, dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución sancionadora de 6 de Octubre de 2019, al considerar las resoluciones impugnadas no conformes a derecho, anulando en consecuencia las mismas, y ordenando como efecto inherente a la citada declaración la devolución por parte de la Administración a la recurrente de la cantidad que en su caso hubiera abonado en concepto de multa, cuantía que devengará los intereses legales correspondientes desde su abono hasta su efectivo reintegro.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad al Artículo 139LJCA procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada si bien, atendido volumen de la causa, complejidad de la materia y cuantía, así como a la actividad procesal desplegada, procede limitar las mismas a un máximo de 300 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR AGROINFANTES S.C.E.C FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA DE 6 DE OCTUBRE DE 2019, AL CONSIDERAR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS NO CONFORMES A DERECHO, ANULANDO EN CONSECUENCIA LAS MISMAS, Y ORDENANDO COMO EFECTO INHERENTE A LA CITADA DECLARACIÓN LA DEVOLUCIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN A LA RECURRENTE DE LA CANTIDAD QUE EN SU CASO HUBIERA ABONADO EN CONCEPTO DE MULTA, CUANTÍA QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES DESDE SU ABONO HASTA SU EFECTIVO REINTEGRO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 300 € POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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