Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 192/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100188

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3386

Núm. Roj: STSJ CL 3386:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00192/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:192/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 47/2021

Fecha:27/09/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ávila, procedimiento ordinario núm. 65/2020.

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 47/2021 interpuesto por D. Fernando, defendido por el letrado D. Jesús J. Hernández Jiménez, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.021, dictada por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 65/2020 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en el escrito presentado por el recurrente al Ayuntamiento de Villanueva de Ávila (Ávila), de fecha 5 de Noviembre de 2019, sobre paralización de construcción de naves llevada a cabo por dicho Ayuntamiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Ávila, defendido por el letrado D. Ignacio López Picón.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila se ha dictado sentencia de fecha 2 de marzo de 2.021 en el procedimiento ordinario núm. 65/2020, con el siguiente fallo:

'SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Hernández Jiménez, en representación de D. Fernando, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en el escrito presentado por el recurrente al Ayuntamiento de Villanueva de Ávila (Ávila), de fecha 5 de Noviembre de 2019, sobre paralización de construcción de naves llevada a cabo por dicho Ayuntamiento, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y se estime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho recurso presentando escrito que ha sido admitido a trámite en el que se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, con la expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de julio de 2.021, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esa Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto de apelación.

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia de fecha 2 de marzo de 2.021, y que es reseñada tanto en el encabezamiento como en el Antecedente de hecho Primero. Y mencionada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, hoy apelante, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Villanueva de Ávila (Ávila) el día 5 de Noviembre de 2019, sobre paralización de construcción de naves llevada a cabo por dicho Ayuntamiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

En orden a dicha desestimación esgrime los siguientes argumentos:

1º).- Tras recordar que el Ayuntamiento de Villanueva de Ávila carece de planeamiento propio al no haber sido aprobadas las NNUUMM de dicha localidad por la Junta de Castilla y León, y que por ello son aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de la Provincia de Ávila, señala lo siguiente:

'Queda acreditado en autos que la finca donde se ha construido la nave en cuestión se ubica en suelo urbano con uso residencial, comercial o sanitario y no industrial. El uso urbanístico de la parcela y zona donde está situada la construcción objeto de litis, conforme a las normas urbanísticas subsidiarias de la provincia de Ávila (aplicables al municipio de Villanueva de Ávila al no tener normativa urbanística propia), es suelo residencial.

El recurrente presume y da por acreditado algo que no lo está y es que el uso de la nave es o va a ser industrial...

Las Normas Urbanísticas Subsidiarias de la provincia de Ávila, que son las aplicables al caso, permiten en la zona donde se ubica la nave el uso residencial, así como el comercial y talleres artesanos, prohibiendo el uso industrial. La nave que nos ocupa, no consta que tenga adjudicado un uso y lo que se pretende es arrendar la misma, siendo el arrendatario en cuestión quien comunicará el uso que pretende dar a la misma y el Ayuntamiento determinará en su día si es posible o no dicho uso.

El proyecto que ha servido de base para la construcción, se refiere a nave sin uso, no industrial.

Como ya se ha expuesto, a falta de Normas Urbanísticas Municipales, son de aplicación las Normas Subsidiarias de ámbito provincial, que consideran como suelo urbano la franja de 20 m en las parcelas incompletas de borde de casco que estén dotadas de acceso rodado y servicios de abastecimiento, electricidad y desagüe, siendo para este caso aplicable la Ordenanza de Extensión de Casco contenida en las mismas...'.

2º).- Tras recordar la naturaleza de las licencias urbanísticas, su carácter reglado y municipal, señala dicha sentencia:

'La parte recurrente no atribuye a la actuación administrativa recurrida ningún vicio procedimental, ni argumenta ni alega motivos de fondo que debieran haber llevado a denegar la construcción o a declarar ilegal la misma por vulnerar el ordenamiento urbanístico vigente o similares...

No existen en el caso motivos urbanísticos para denegar la construcción que nos ocupa, ni para declararla ilegal, no debiendo confundirse licencia urbanística con licencia de actividad'.

3º).- Y en relación con el uso industrial de dicha nave se razona lo siguiente en la sentencia apelada para desestimar el recurso:

'Un taller no tiene por qué ser para actividad industrial, existiendo talleres dentro de cascos urbanos que no lo son (talleres de costura, para la reparación de ropa, mecánicos, para reparación de calzado...). Lo que determina si un uso es industrial o no, es la superficie del local, la cual debe ser menor a 100 m2, y la potencia eléctrica instalada que debe ser como máximo de 200 w/m2 y es a partir de dichos parámetros cuando se puede considerar que el uso es industrial, no siéndolo por debajo de los mismos. EI uso de una construcción como la que es objeto de litis, viene dado por la actividad que se vaya a ejercer en Ia misma una vez que se arriende.

No puede exigirse la determinación de un uso en la solicitud de construcción de una nave cuando se desconoce el destino final de la misma y que el uso será determinado por los arrendatarios, dejando siempre claro que el uso no podrá ser nunca industrial.

Más que motivos urbanísticos lo que parece guiar al recurrente con su recurso, son motivos personales: no quiere que hagan una construcción al lado de su vivienda, alegando peligrosidad y molestias para la misma que, además, no prueba.

La obra se ha ejecutado cumpliendo con la normativa urbanística, existiendo un proyecto elaborado por un profesional, habiéndose ajustado la obra a la licencia y al proyecto.

EI recurrente parece querer no tener ninguna construcción, ni actividad junto a su parcela, pretendiendo limitar el derecho de propiedad sobre un terreno ajeno para permanecer aislado y sin que nada perturbe su tranquilidad, como con acierto se alega por el Letrado del Ayuntamiento demandado.

Cuanto queda expuesto queda corroborado por las declaraciones de las testigos que han depuesto en autos, Secretaria del Ayuntamiento demandado y Técnico, Sra. María Rosario, ratificando esta última su informe, afirmando ambas que son aplicables al caso las normas urbanísticas subsidiarias de ámbito provincial porque Villanueva de Ávila no tiene normativa urbanística propia, que estamos ante suelo urbano, que el asentamiento de la nave no hace peligrar la vivienda del recurrente, que la construcción y licencia concedida se ajustan a la legalidad, que la nave no puede dedicarse a uso industrial porque no lo permite la normativa aplicable, que las dos naves tienen cada una, una superficie inferior a 100 m2 y que cada una tiene su expediente propio e independiente.

Afirmó la Secretaria municipal que el destino de la nave construida y la que se va a construir se desconoce porque no se sabe a qué se destinarán, que su fin es alquilarlas, que las normas colgadas en la página web del Ayuntamiento demandado no están aprobadas, que no se talaron árboles para construir la nave'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante para solicitar su revocación y que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ello por lo siguiente:

1º).- Que el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, no ha respetado la doctrina de los actos propios ni el principio de protección de la confianza legítima, por cuanto que en las normas urbanísticas aprobadas inicialmente y publicadas por el propio Ayuntamiento sin advertir que no están en vigor prevé para los terrenos en que se han construido dichas naves, y que son colindantes con el terreno de la vivienda del actor cuando en dichas Normas se contempla un suelo residencial para viviendas aisladas, y por cuanto que ha habido mutación en el procedimiento administrativo infringiéndose el principio de legalidad por cuanto que lo que era un expediente para construir dos naves para el auto uso se convierte en un expediente para construir una nave sin uso para alquilar.

2º).- En relación con las Normas urbanísticas de aplicación, tras señalar que lo son la Normas Subsidiarias, sin embargo pone de manifiesto y se queja que el Ayuntamiento apelado, haya aprobado inicialmente unas NNUU, que las mismas sean objeto de información sin advertir que no están en vigor, y que para dicho suelo se prevea un uso residencial para viviendas aisladas y contradictoriamente se construyan unas naves industriales de pésimo gusto, cuando además el Alcalde está en la idea de que la parcela construida se ubica en suelo rústico, amén de que:

2.1º).- Construir dos naves pegadas a la vivienda del actor no respeta dichas Normas Subsidiarias porque al no ser dichas naves medianeras con la vivienda debe respetarse la norma de retranqueo de 3 metros previsto en la Ordenanza de Extensión de las NNSS, como dispone en el proyecto la Sra. Arquitecto contratada por el Ayuntamiento.

2.2º).- Tampoco al construir sendas naves se han respetado las condiciones estéticas del conjunto de la calle, ocupada por viviendas aisladas, tipo chalet, ni se ha respetado la propia Normativa del Ayuntamiento que contempla una anchura de 5 metros más una acera a cada lado de 1,5 metros, mientras que el vial de acceso tiene 7 metros y no se han construido aceras, no habiéndose tampoco respetado las normas exigidas para la cubierta ya que el tejado lo es mediante panel sándwich imitación teja.

3º).- Sobre la obra realizada señala lo siguiente:

3.1º).- Que se infringe el art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público, por cuanto que se ha troceado el expediente en dos cuando se remite al Juzgado para no superar el límite cuantitativo que contiene la citada norma, y que ello es así porque en todo momento la intención era construir dos naves, por importe, según proyecto presentado de 99.1773,49 €, superando el límite de los 40.000 euros, y no una y luego otra a través de dos expediente separados y distintos, tal y como resulta de la documentación aportada.

3.2º).- Que el Ayuntamiento, aunque parezca jugar a despistar sabe perfectamente para qué construye las naves y el uso de las mismas, toda vez su destino no es el auto uso por el Ayuntamiento ya que se ha iniciado expediente para alquilar dichas naves para que sean acondicionadas como taller, siendo el taller una actividad industrial y no 'una actividad comercial o similar no industrial'.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso de apelación se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que las Normativa urbanística aplicable es la contemplada en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de ámbito Provincial de Ávila y no las Normas Urbanísticas de dicha Localidad que nunca fueron aprobadas ni objeto de publicación su aprobación estando paralizado dicho procedimiento de aprobación desde hace muchos años aunque fueran objeto de información varias legislaturas atrás, de ahí que no sea cierto que el Ayuntamiento haya ido contra sus propios actos ni que haya infringido el principio de confianza legítima.

2º).- Que tampoco ofrece duda que la normativa urbanística aplicable clasifica y califica el suelo en el que se construyen sendas naves como suelo urbano, aunque en el Catastro aparezca como rústico, que no es quien clasifica ni califica los terrenos como rústicos o urbanos.

3º).- Que no se infringe la Ordenanza de Extensión al no exigirse la obligación del retranqueo por no existir luces directas, amen de que no existe colindancia entre las edificaciones, y que tampoco se infringe las condiciones de estética realizándose además la cubierta con un panel ligero que imita la teja.

4º).- Que no ha habido fraccionamiento de contrato, sino que la ejecución de las obras se ha ido acondicionando a la disponibilidad de fondos y subvenciones por parte de la Diputación, de ahí que pese a que el estudio sea único hay dos expedientes, uno por cada nave, ejecutándose cada una en distinta anualidad, habiéndose ejecutado con medios y personal municipal con el fin de abaratar costes, como así efectivamente ha ocurrido. Que el coste que aparecía en los proyectos se refiere a la ejecución por contratas ajenas, comprendiéndose gastos generales y beneficio industrial, y que la rebaje en el coste no se debe a una rebaja temeraria en la contratación sino en que las obras han sido ejecutadas por personal del propio Ayuntamiento.

5º).- Que lo importante es que la construcción de la nave se ajusta a la normativa urbanística vigente, y que ello no ha sido desvirtuado de contrario.

6º).- Y en relación con el uso de las naves edificadas señala lo siguiente:

6.1º).- Que la actividad de taller no se puede calificar como actividad industrial, ya que ello viene determinado por la superficie del local y por la energía que consume.

6.2º).- Que el auto uso de un edificio no excluye el arrendamiento del mismo, y que cuando se habla de auto uso se trata de reseñar que no es un edificio destinado a la venta sino a incrementar el patrimonio municipal

7º).- Que se muestra disconforme con la documental incorporada a través del recurso de apelación, ya que por esta vía pretende al igual que en conclusiones incorporar documentos no acompañados con la demanda ni tampoco durante el trámite de prueba.

8º).- Y que el apelante en todo momento lo que pretende es crear un desorden, en confundir al destinatario con sus alegaciones, con su cerrazón, con sus argumentos tendenciosos, todo ello para dirigirlo hacia sus intereses, 'y siempre bajo intereses políticos dado que pertenece al partido de la oposición'.

CUARTO.- Normativa urbanística aplicable.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario de nuevo volver a reseñar qué planeamiento urbanístico es aplicable al presente caso, aunque sobre dicha cuestión se haya pronunciado ya la sentencia apelada y también lo venga ya a admitir la parte apelante en esta segunda instancia aunque no sin cierto recelo por lo que reseñamos a continuación. Y decimos esto, porque la parte apelante comienza en su recurso de apelación denunciando que el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, no ha respetado la doctrina de los actos propios ni el principio de protección de la confianza legítima, por cuanto que las Normas Urbanísticas aprobadas inicialmente y sometidas a información por el propio Ayuntamiento (sin advertir que no están en vigor) prevén para los terrenos en que se han construido dichas naves y que son colindantes con el terreno en el que se ubica la vivienda del actor, que se trata de un terreno destinado a uso suelo residencial para viviendas aisladas.

El municipio de Villanueva de Ávila, como así resulta plenamente acreditado en autos con la documental aportada, con la certificación de la Sra. Secretaria y con el informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en Ávila de 26.3.2020, carece de planeamiento urbanístico propio y también de Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, siendo por ello aplicable en dicho t.m. las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Ávila, aprobadas el 9 de septiembre de 1997, junto con la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Y carece dicho Ayuntamiento de planeamiento propio por cuanto que las Normas Urbanísticas Municipales que dicho Ayuntamiento aprobó inicialmente en el año 2.013 no han sido aprobadas definitivamente por la autoridad autonómica, no habiendo sido por ello objeto de publicación su aprobación en los correspondientes Boletines Oficiales de la JCyL y de la Provincia de Ávila. Por ello, tales Normas Urbanísticas, pese a que aparezcan en la web del Ayuntamiento a efectos de información, no constituyen el planeamiento aplicable del Ayuntamiento de Villanueva de Ávila y no son por tal motivo aplicables, aunque es cierto que la permanencia de su información en dicha pág. en los términos en que aparece, cuando no han sido objeto de aprobación definitiva y cuando se desconoce el estado de su tramitación actual, crea cierta confusión que debe ser lógicamente solucionada y aclarada por el propio Ayuntamiento. Pero en todo caso, no ofrece ninguna duda en el presente caso que el planeamiento urbanístico aplicable es el comprendido en tales Normas Provinciales en cuanto respetan tanto la LUCyL como el RUCyL, que es normativa urbanística superior y posterior.

Y es verdad que tales NNUUMM en su normativa y planeamiento se contemplaba que la finca de autos donde se ha construido por el Ayuntamiento una de las dos naves objeto de controversia y se está construyendo la segunda, y que linda con el terreno en el que se ubica la vivienda unifamiliar del actor, está clasificado como suelo urbano con destino a uso residencial para viviendas aisladas; pero al carecer dicho planeamiento de aprobación definitiva tal determinación no está vigente y no es aplicable al caso de autos.

Por el contrario, como así resulta de lo informado por la arquitecta Dª María Rosario en su dictamen de 3.12.2020 acompañado con la contestación a la demanda, de lo declarado por dicha arquitecta en su comparecencia judicial, del contenido de sus proyectos aportados con el expediente administrativo, y de lo informado por el Servicio Territorial de Fomento en su escrito de 26 de marzo de 2.020, el suelo en el que se han construido y se están construyendo sendas naves por decisión del Ayuntamiento, según dicha normativa urbanística - art. 30.a) de LUCyL y art. 67.2 del RUCyL) y referido planeamiento -arts. 2.1 de dichas Normas Subsidiarias Provinciales), sin que ello sea puesto en tela de juicio por el actor ni por prueba practicada al respecto que no ha sido propuesta por dicha parte actora, hoy apelante, es un suelo urbano con la condición de solar al que le es aplicable 'la Ordenanza de Extensión' según el art. 2.2.b) de dichas Normas Subsidiarias de ámbito provincial. Por tanto, aunque el suelo de dicha parcela, con referencia catastral NUM000, sita en CALLE000 núm. NUM001, con una superficie de 1.726 m2 (según catastro, pero de 1.578 m2 según proyecto básico redactado) esté contemplada en el Catastro como suelo rústico y uso agrario (pastos 00), sin embargo no ofrece ninguna duda a la vista del planeamiento y normativa urbanística aplicable que dicho suelo ostenta la condición de suelo urbano por contar con todos los servicios urbanísticos requeridos para ostentar tal condición. Y para dicho suelo en dicha Ordenanza de Extensión se prevé el uso residencial con vivienda unifamiliar, el uso comercial, hostelero y dotacional (usos que ocuparan una superficie máxima construida de 500 m2 de planta y 1000 m2 en total) que no podrán ocupar, se prohíbe el uso ganadero, y también el uso industrial y otras actividades clasificadas, si bien podrán autorizarse talleres domésticos con una superficie menor de 100 m2, densidad de potencia menor de 200 W/m2 y un nivel sonoro máximo de 30 dB en el exterior durante las horas de trabajo, y nulo a partir de las 10 de la noche.

QUINTO.- Actos propios y principio de confianza legítima.

A la vista de este relato considera la Sala que el Ayuntamiento no está yendo contra sus propios actos ni tampoco ha vulnerado el principio de confianza legítima, por el hecho de haber autorizado y permitido construir en dicho suelo urbano sendas naves sin uso pero en todo caso sin uso industrial, y ello primero porque dicho proceder urbanístico da cumplimiento a las determinaciones de las Normas Subsidiarias de ámbito provincial que es el planeamiento aplicable en dicha localidad, segundo porque no contraviene las determinadas de las NNUUMM que prevén para dicho suelo solo el uso residencial para vivienda aislada ya que las determinaciones de dichas NNUUMM no han sido aprobadas, no están vigentes y no pueden ser aplicadas, y tercero, porque la vigencia y cumplimiento de las determinaciones de las Normas Subsidiarias Provinciales no lo son en función de la teoría de los actos propios ni del principio de confianza legítima sino en función del principio de legalidad y del carácter reglado que rige en materia urbanística y aún más en materia de licencias urbanísticas.

Así, el actor, hoy apelante se muestra disconforme con la construcción en dicho terreno urbano por parte del Ayuntamiento de sendas naves, y sin embargo el actor en ningún momento ha impugnado de forma expresa ni directa las licencias urbanísticas otorgadas por el Ayuntamiento con base a las cuales se han construido totalmente la primera nave y parcialmente la segunda, siendo la licencia otorgada para la 1º Nave de fecha 16.9.2019, otorgada por Resolución de la Alcaldía de Villanueva de Ávila núm. 94, y siendo la segunda licencia otorgada para la 2º nave de fecha 29 de mayo de 2020, otorgada por Resolución de la Alcaldía núm. 53. Este simple hecho bastaría para desestimar y rechazar la totalidad de las pretensiones formuladas por dicha parte actora, ya que, si no discute y no impugna dichas licencias urbanísticas, en el fondo no está discutiendo la legalidad urbanística de las naves construidas a su amparo, sobre todo cuando no podemos olvidar, como nos recuerda la sentencia apelada, que tales licencias urbanísticas tienen naturaleza regla. Y no solo no impugna expresa y explícitamente sendas licencias, sino que además a lo largo del expediente administrativo y tampoco durante la tramitación del presente procedimiento jurisdiccional no ha propuesto prueba pericial tendente a desvirtuar los informes urbanísticos que amparan el otorgamiento de sendas licencias, que son tanto los informes de los técnicos municipales como los de la arquitecta autora del proyecto y directora de la obra, Dª María Rosario, contándose tan solo con la manifestación, el parecer y la disconformidad manifestada por la parte actora, pero no con el dictamen de un técnico en materia urbanística que informe que dichas licencias urbanísticas y las naves construidas a su amparo no se ajustan a la normativa urbanística aplicable.

Por lo razonado se rechaza este primer motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre el cumplimiento de las determinaciones urbanísticas.

Denuncia en segundo lugar la parte actora, hoy apelante, que en dicho terreno urbano se han construido 'unas naves industriales de pésimo gusto', pegadas a la vivienda del actor, que no respetan la norma de retranqueo de 3 metros previsto en la Ordenanza de Extensión, que no respetan las condiciones estéticas, las condiciones de anchura de calle de 5 metros más 1,5 de acera a cada lado , y que tampoco respeta las norma exigidas para la cubierta ya que el tejado lo es mediante panel sándwich, imitación teja. Dicha denuncia se rechaza por la parte apelante tal y como hemos reseñados en el apartado 2º del F.D. Tercero.

Ya hemos reseñado en el anterior F.D. los usos permitidos en dicho suelo, no estando contemplado el uso industrial y otras actividades clasificadas. Y en relación con las demás condiciones de edificación las mismas se contemplan en el art. 2.2 'Normas de edificación en Suelo urbano' de dichas Normas Subsidiarais de Ámbito Provincial, mientras que las normas de urbanización se recogen en el art. 2.3 'Normas de Urbanización', y que son las siguientes:

'b) Ordenanza de Extensión:

...

-Emplazamiento de la edificación: Las edificaciones se dispondrán entre medianerías o aisladas, en este caso, se deberá dejar una distancia mínima a los linderos de 3 metros para poder abrir luces.

-Parcela mínima: la superficie mínima para edificar se establece en 100 m2, con un frente mínimo a la vía pública de 5 metros.

...

e) Condiciones estéticas: Condiciones que se imponen a la edificación para salvaguardar su propia imagen visual y su integración en el entorno, a fin de que las construcciones de nueva planta, reforma o ampliación se adapten al entorno en que estén situadas...

-Cubiertas: Las cubiertas serán inclinadas, con una pendiente máxima de 40; se realizarán en teja curva roja o teja cerámica plana de colores rojizos; en los edificios agrícolas se permitirá el uso de materiales industriales, siempre con tonalidades rojizas...

2.3. Normas de Urbanización en suelo urbano...

a).- Red viaria...

-Ordenanza de Extensión: En calle de nuevo trazado la anchura mínima del pavimento será de 5 metros, con aceras de 1,5 metros a cada lado (8 metros en total); se prohíben los fondos saco; excepcionalmente y sólo debido a problemas topográficos o a accidentes naturales podrán autorizarse, pero en ningún caso con longitud superior a 20 metros...'.

La Sala a la vista del contenido de los proyectos básicos y de ejecución aprobados, a la vista de las licencias otorgadas, del informe emitido por la arquitecto redactora de dichos proyectos, Dª María Rosario de fecha 3 de diciembre de 2.020 y de su comparecencia judicial no resulta en ningún caso probado por la parte actora, hoy apelante que se infrinja dichas determinaciones urbanísticas en los extremos denunciados por dicha parte, como lo corrobora que no se haya practicado informe técnico a instancia de la apelante para corroborar dicho extremo y para desvirtuar las afirmaciones de dicha arquitecta. Así las naves construidas y amparadas por sendas licencias son naves 'sin uso' y en todo caso 'sin uso industrial' y habrá que esperar a la actividad de su apertura para verificar si se las da un uso industrial o de otro tipo de actividades clasificadas no permitidos en dicho suelo según dichas Normas Subsidiarias de ámbito industrial, de ahí que la denominación de 'naves industriales' que usa el apelante no se ajusta a tales Normas por cuanto que no se ha probado que vayan a tener un uso industrial; y si en un futuro mas o menos inmediato se les diera dicho uso, le asistiría al apelante el derecho a poder denunciarlo porque no vendría amparo por la normativa urbanística.

Tampoco se ha acreditado por la actora que se haya vulnerado las determinaciones relativas al emplazamiento de la edificación; es verdad, como asevera en su informe la arquitecta Dª María Rosario, que la primera nave construida y más próxima a la vivienda del actor no es medianera con la vivienda del actor, aunque la nave se haya levantado en dicha zona junto a la linde que separa y divide sendas parcelas. Pero de este emplazamiento lo que se deriva de lo contemplado en la Ordenanza de Extensión sino se ha dejado un retranqueo de 3 metros a lindero es que no podrá abrir luces, pero ello no conlleva que sea ilegal su emplazamiento. Por ello en este extremo tampoco se infringe dicha normativa. Por otro lado, nada se ha probado por el actor a cerca de que no se de cumplimiento a las normas de urbanización en relación a la anchura de calle y aceras, ni tampoco consta que se infrinja las normas relativas a cubierta por el hecho de que se haya utilizado en el tejado panel sándwich imitación teja, toda vez que en el presente caso no nos encontramos ante una vivienda y si ante una nave, y no podemos olvidar que en la normativa trascrita se permite para los edificios agrícolas el uso de materiales industriales, siempre con tonalidades rojizas, lo que no consta que no puedan utilizarse estos mismos materiales para las naves construidas en autos.

Y finalmente también considera la Sala que no se vulneran las determinaciones relativas a condiciones estéticas exigidas en tales Normas Provinciales si tenemos en cuenta que lo construido en el presente caso no han sido unas viviendas aisladas sino unas naves, y que nos encontramos ante una localidad de pequeño tamaño que permite en la zona en que es aplicable la Ordenanza de Extensión la construcción de determinadas edificaciones y/o naves con un uso distinto al residencial, que lógicamente presentan unas condiciones estéticas diferentes a las viviendas unifamiliares aisladas existentes en esa misma calle.

Por lo razonado también se rechaza este segundo motivo de impugnación, desde el momento en que la ejecución de sendas naves no contraviene la normativa urbanística ni el planeamiento urbanístico.

SEPTIMO.- Sobre la vulneración de la Ley de Contratos del Sector Público.

Denuncia en tercer lugar la parte apelante en su recurso de apelación que se infringe el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por cuanto que se ha troceado el expediente en dos cuando se remite al Juzgado para no superar el límite cuantitativo que contiene la citada norma, y que ello es así porque en todo momento la intención era construir dos naves, por importe, según proyecto presentado de 99.1773,49 €, superando el límite de los 40.000 euros, y no una y luego otra a través de dos expediente separados y distintos, tal y como resulta de la documentación aportada. Dicho motivo de impugnación se rechaza por la parte apelada, tal y como hemos recordado en el apartado 4º del F.D. Tercero.

Sobre esta cuestión nada se dice y nada se razona en la sentencia apelada, pese a que dicha denuncia también era formulada en la demanda rectora del procedimiento, de ahí que haya que entender que dicha sentencia rechazara de forma implícita dicha queja.

Para verificar si ha habido o no infracción de dicho precepto, hemos de recordar los siguientes extremos que resultan acreditados con el expediente administrativo remitido y la prueba documental aportada a los autos:

1º).- Que es cierto que el Ayuntamiento de Villanueva de Ávila en un primer momento encargo a la arquitecta Dª María Rosario la redacción de un proyecto básico de 8 naves sin uso (no industrial) para su edificación en la parcela catastral de su propiedad con referencia catastral nº NUM000, sita en CALLE000 núm. NUM001, con una superficie de 1.726 m2 (según catastro), pero con 1.578 m2 según proyecto básico redactado en el mes de agosto de 2.019.

2º).- Pero a la vez que se realizó dicho proyecto por encargo del Ayuntamiento y ante las dificultades económicas de poder afrontar dicho proyecto por el Ayuntamiento al ascender su ejecución material el importe de 378.716,35 €, en ese mismo mes de agosto de 2.019 a instancia del Ayuntamiento, se redactó un segundo proyecto de ejecución de dos naves sin uso (no industrial) en esa misma parcela que se correspondían con las naves 1 y 2 del anterior proyecto básico, ascendiendo la ejecución material de sendas naves a la cantidad total de 99.173,49 euros.

3º).- Así mismo, como quiera que el Ayuntamiento no podría afrontar la ejecución conjunta y en un solo proyecto de sendas naves por lo elevado de su importe, decidió a la vista de las subvenciones que pudiera recibir al respecto su ejecución por separado para lo cual nuevamente se realizó un proyecto básico y ejecución de una primera nave sin uso (no industrial), comenzando el expediente núm. NUM002 el día 10.9.2019 con la finalidad de obtener la licencia urbanística para esta primera nave, con una superficie construida en una sola planta, según proyecto de 94,08 m2 y por un presupuesto de 33.557,24 euros, siendo otorgada dicha licencia mediante Resolución de la Alcaldía nº 94 de 16 de septiembre de 2.019, y ello previo informe favorable del arquitecto técnico municipal. La ejecución de esta primera nave se inicia mediante acta de replanteo y de comienzo de obra el día 17.9.2019, concluyéndose dicha obra según certificado final de obra el día 17 de diciembre de 2019. Dicha obra se ejecutó mediante administración, es decir por el propio personal del Ayuntamiento, de ahí que finalmente el coste total de su ejecución ascendiera a 20.027,99 euros, es decir inferior a lo presupuestado.

4º).- Concluida la ejecución de esta primera nave, por el Ayuntamiento apelado con fecha 22 de mayo de 2.020 se inicia un segundo expediente con el número NUM003 con la finalidad de otorgar licencia para la construcción de una segunda nave, sin uso (no uso industrial), colindante con la anterior, con una superficie construida de 85,34 m2 , y así previo informe favorable del arquitecto técnico municipal mediante Resolución de la Alcaldía nº 54 de 29 de mayo de 2.020 se otorgó licencia de obra mayor para la ejecución de una 2ª nave, con sujeción al proyecto técnico presentado y aprobado mediante Resolución núm. 53 de 28 de mayo de 2.020, cuyo presupuesto de ejecución material asciende a 19.486,97 euros, correspondiendo 11.570,73 euros a la primera fase, y 7.074,51 euros a la segunda fase.

Habiéndose obtenido subvención para la ejecución solo de la primera fase, mediante Resolución núm. 56 de la Alcaldía de fecha 4 de junio de 2020 se acuerda llevar a cabo las obras relativas a la fase 1º de dicha segunda nave, mediante el procedimiento del contrato menor, con el contratista 'Cubiertas y Reformas Ávila 2010, SL' por un importe de 13.876,03 €, y 2.913,97 euros de IVA al ser la oferta más ventajosa de los tres presupuestos presentados.

La ejecución de esta segunda nave se inició, según acta de replanteo, el día 8 de junio de 2.020, habiendo concluido su ejecución el 20 de octubre de 2.020, según certificado final de obras, cuyo importe han ascendido según factura a 16.790,00 euros.

De los datos reseñados, que resultan del conjunto de la documental aportada mediante el expediente, por las partes y durante el periodo probatorio, resulta plenamente probado que si bien la idea inicial del Ayuntamiento era construir las ocho naves proyectadas, luego por razones presupuestarias y por carecer el Ayuntamiento de dinero para su ejecución acordó que las naves a ejecutar iban a ser dos, ejecución que al estar en función de las subvenciones a percibir y de las posibilidades presupuestarias del Ayuntamiento se programó su ejecución en la forma y tiempos reseñados, evidenciándose con ello que la ejecución por separado de sendas naves no ha respondido a una finalidad caprichosa del Ayuntamiento y menos aún para infringir lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no siendo cierto por ello que por parte del Ayuntamiento se haya 'troceado' el expediente en dos cuando se remite al Juzgado para no superar el límite cuantitativo que contiene el citado artículo, toda vez que la realidad del expediente tramitado y la realidad de la ejecución de sendas naves nos lleva a concluir sin ningún género de duda no solo que se tramitaron por separado un expediente para cada nave, sino que además la ejecución de sendas naves se han llevado a cabo de forma distinta, una mediante administración y otra mediante adjudicación a un constructor, y también en años distintos.

Es decir, que la Sala a la vista de los datos reseñados considera que no se infringe dicho precepto primero porque no se ha troceado el expediente en dos para no superar los límites cuantitativos referidos en dichos precepto; segundo, porque la ejecución de la primera nave no ha sido objeto de contratación con un tercero, porque ha sido ejecutada mediante administración, es decir por el personal del propio Ayuntamiento; y tercero, porque el presupuesto de ejecución por separado de una y otra nave no superar en ningún caso los 40.000 euros.

Por todo lo expuesto, también se rechaza la impugnación de este tercer motivo de impugnación, toda vez que en el presente caso y con ocasión de la ejecución por separado de sendas naves no se ha vulnerado los limites previstos en el citado art 188 para la contratación en contratos menores.

OCTAVO.- Sobre el uso industrial de las naves construidas.

Denuncia finalmente la parte apelante que las naves construidas por el Ayuntamiento lo son para destinarse a la actividad de taller, y que esta actividad no es una actividad comercial y sí industrial. La parte apelada rechaza dicha denuncia al considerar que la actividad de taller no es una actividad industrial si respeta los limites previstos en las Normas Subsidiarias Provinciales.

Procede rechazar el presente motivo de impugnación al no desvirtuar el apelante en esta segunda instancia los razonados argumentos esgrimidos al respecto en la sentencia apelada, y que la sala da por reproducidos por ser ajustados a derecho.

En el presente caso, las licencias y proyectos con base en los cuales se han ejecutado sendas naves, prevén con ocasión de su construcción su 'no uso', y el no uso industrial conforme a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de ámbito provincial. Y el Ayuntamiento construye sendas naves para poder arrendarlas conforme a los usos previstos y permitidos para este tipo de edificaciones en dichas Normas, Normas que como hemos recordado no permite el uso industrial ni de otras actividades clasificadas, si bien sí podrá autorizarse según dichas Normas talleres domésticos con una superficie menor de 100 m2, densidad de potencia menor de 200 W/m2 y un nivel sonoro máximo de 30 dB en el exterior durante las horas de trabajo, y nulo a partir de las 10 de la noche; en el presente caso la superficie construida en cada una de las dos naves no alcanza los 100 m2 cada una.

En el caso de autos no se han ejecutado dichas naves para la actividad industrial, porque en el proyecto y licencia no se prevé su uso, pero si se prevé de forma expresa la exclusión de la actividad industrial; ahora bien si con ocasión en un futuro del alquiler de dichas naves se destinara a una actividad industrial, esta sería posterior actuación y no sería conforme a derecho, pero en la actualidad no cabe apreciarse irregularidad ninguna en relación con dicha cuestión en la ejecución de sendas naves al menos desde el punto de vista urbanística. En todo caso, cuando se destine dichas naves a un concreto uso, además de tenerse en cuenta referido planeamiento, también deberá tenerse en cuenta la normativa sectorial medioambiental y sobre todo la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Por lo expuesto, en este aspecto tampoco procede estimar el presente motivo de impugnación, desestimándose por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, siendo conforme a derecho los pronunciamientos de la sentencia apelada, tanto por lo razonado en dicha sentencia como por los demás razonamientos esgrimidos en esta sentencia apelada que complementan los razonamientos de la sentencia apelada en la que nada se había argumentado sobre la supuesta vulneración del art. 118 de la LCSS.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Pese a desestimarse el presente recurso de apelación, considera la Sala en aplicación del art. 139.2 de la LJCA que no procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello porque concurren circunstancias objetivas que justifican su no imposición, como es que la sentencia apelada omitiera en sus razonamientos toda respuesta expresa y explicita a la denuncia de infracción del art. 118 de la LCSP, circunstancia esta que ha obligado al apelante a tener que solicitar de la Sala que se pronunciara sobre esta presunta infracción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 47/2021 interpuesto por D. Fernando, defendido por el letrado D. Jesús J. Hernández Jiménez, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.021, dictada por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 65/2020 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en el escrito presentado por el recurrente al Ayuntamiento de Villanueva de Ávila (Ávila), de fecha 5 de Noviembre de 2019, sobre paralización de construcción de naves llevada a cabo por dicho Ayuntamiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, y ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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