Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 192/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100175
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:576
Núm. Roj: STSJ MU 576:2021
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002189
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000117 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Emilio
Representación D./Dª. CATALINA ABRIL ORTEGA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
En el rollo de apelación n.º 117/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 19/20, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 315/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Alarcón Terroso, y como parte apelada D. Emilio representado por la Procuradora Sra. Abril Ortega y asistido del letrado Sr. Suarez -Valdés González y sobre personal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada comienza señalando que el recurrente resultó como no apto en la prueba de la entrevista personal del cuarto ejercicio de la fase de oposición. Ante las alegaciones de la demanda de que hay una falta de motivación y justificación razonable de los motivos por los que ha resultado no apto en la entrevista personal y que se ha infringido el principio de publicidad por desconocimiento de los criterios de calificación aplicados en la entrevista personal, la sentencia apelada manifiesta que los órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas son órganos técnicos, y como tales gozan de lo que la doctrina ha venido a denominar como 'discrecionalidad técnica'. En el presente caso, según resulta del examen del expediente expuesto en el fundamento primero, los criterios para la realización y evaluación de las pruebas psicotécnicas no constan en las bases, aunque sí en el expediente, según se desprende de las actas del Tribunal preparatorias de las pruebas, cumpliéndose así la exigencia de que la definición de los criterios tenga lugar ex ante de las pruebas y no ex post, ( STS de 15-12-2005, recurso 970/2000). Sin embargo, no existe dato alguno que permita concluir que los conocieran los opositores ni, en concreto, el recurrente, antes de las pruebas lo que 'supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los cuales es evaluado', (según la STS 15-12-2011 referida), que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica porque 'Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico... sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto', argumentos conforme a los que podemos concluir que el Tribunal Calificador se situó al margen de las bases de la convocatoria.
Y continuando con la segunda de las cuestiones apuntadas al inicio del fundamento tercero, para su resolución debemos analizar las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en esta sede. Así, lo expuesto en los dos primeros fundamentos de derecho acredita que:
Así, en el día 30-10-2017, día señalado para el inicio de la entrevista, y a las 8.50 horas, siendo las 9 horas cuando estaba previsto el comienzo de la prueba, se fijan por parte de los dos psicólogos asesores los criterios a valorar, criterios que son asumidos por el Tribunal en el acta levantada el mismo día a las 9 horas, con el comienzo de la prueba, de la misma fecha, y sin que conste que los mismos fueran publicados a los opositores que concurrían a esta prueba, y, por tanto, que tuviesen conocimiento previo al inicio de la entrevista de los rasgos que se iban a valorar en la prueba. Se incumple así una regla básica de toda oposición: el derecho de los opositores que concurren a conocer los criterios a evaluar, o, en este caso, los rasgos de personalidad, si no están recogidos en las bases de convocatoria, como es el caso, antes del inicio de la prueba correspondiente, lo que no se ha cumplido en el presente supuesto.
Como dice la mentada STS de 15-12-2011 '...Si la empresa asesora del Tribunal participa en esa función en las pruebas selectivas... no resulta de recibo que, tanto el material documental usado para ejercer su función asesora... como el material documental en que se manifiesta esa función, puedan quedar ocultos al opositor que es evaluado con arreglo a ellos. No es de recibo, ni se respeta la legalidad, que la reserva propia de la función de un psicólogo, cuando éste actúa como asesor de una prueba para el ingreso en la Administración, impidan facilitar al opositor evaluado, y no a otra persona, después de haber sido examinado, los elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación. Aceptar la explicación que analizamos, supondría tanto como sustituir la función del Tribunal por una decisión opaca del asesor, que ni tiene cobertura en la base 5.2 de las pruebas, pues convierte al asesor en una instancia decisoria de las pruebas, ni se ajusta a los criterios de trasparencia que en nuestra doctrina hemos definido como límite de la discrecionalidad técnica...'.
Téngase en cuenta que la discrecionalidad técnica se predica del Tribunal, cuya composición se publica y se somete a posible impugnación por los particulares, pero aquí la resolución de la prueba la toman unos Psicólogos que, por mucho que las bases permitan el asesoramiento del Tribunal, enturbia grandemente la idea de una discrecionalidad técnica inatacable pues una cosa es el asesoramiento y otra la cesión de la competencia como, de hecho, parece que ocurrió en el presente caso según lo que venimos exponiendo.
Llegados a este punto, la cuestión que ahora se plantea es si lo actuado en el expediente judicial y en la vista de juicio a instancias de la parte demandada, (aportando documentación, interesando de modo reiterado que se requiriera de Tea Ediciones que remitiese determinada documentación que consideraba necesaria y a la que llegado el día de la vista de juicio renunció alegando que era innecesaria, solicitando la declaración de los Psicólogos asesores designados a los que se oyó sobre la controversia que nos ocupa por vez primera en la vista), puede servir o no para subsanar el déficit de motivación en el expediente administrativo del juicio técnico del Tribunal Calificador en relación con el actor.
La STS de 7-7-2017, recurso 718/2014, remitiéndose a la de 27-1-2016, recurso 179/2014, dice que: '...la motivación de una disposición administrativa... debe proporcionarla la propia disposición, por sí misma o por su referencia al expediente administrativo tramitado al efecto, sin que impida o subsane la infracción del principio de transparencia... la posterior explicación o justificación del acto dada por la
Administración o por su representante en vía de recurso...'; lo que debe ponerse en relación con la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo objeto es la revisión del acto administrativo y no remediar los vicios de procedimiento producidos durante la tramitación administrativa.
Es decir, la Administración no puede pretender motivar sus actos fuera del expediente administrativo e intentar hacerlo en sede judicial una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo. Como hemos visto, tratándose de procesos de selección de personal, la jurisprudencia es exigente en orden a que el juicio técnico del Tribunal resulte motivado si se formula reclamación y recurso administrativo, (como ocurrió en el presente caso), y no de cualquier forma sino detallando e ilustrando documentalmente las razones del juicio y dejando constancia de ello de modo que, llegado un momento como el presente, el enjuiciamiento sea posible con el sólo examen del expediente administrativo.
Pretender juzgar la actuación municipal con lo actuado en esta sede, (como parece defender el Ayuntamiento), supondría otorgar al expediente judicial una función que no tiene, (la de suplir y completar el expediente administrativo estirando su contenido más allá de sus límites), y distorsionar la labor del juzgador al confundirse las actuaciones judiciales con las que debieron practicarse ante la Administración.
Y con cita de la sentencia de 13-1-2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Murcia en el PA 336/2018. También reproduce la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, parte de la sentencia de 19-7- 19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º4 de Murcia en el PA 273/18, referido a otro recurrente que, en el mismo proceso selectivo, resultó también no apto en la entrevista personal, y que, en aquel caso, desestimó el recurso confirmando la legalidad del acto recurrido y de la realización de este cuarto ejercicio de la oposición.
Y CONCLUYE LA JUZGADORA (en el f j quinto) 'La estimación del recurso lleva consigo el determinar cuáles son las consecuencias de dicha declaración; así, procede, como se ha indicado anteriormente, declarar al recurrente APTO en la prueba de entrevista personal del cuarto ejercicio de las oposiciones para proveer en propiedad 30 plazas de bombero del SEIS del Ayuntamiento de Murcia, el derecho a ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo, y, para el caso de que las supere, a ser nombrado funcionario en prácticas y a ser convocado para la realización del curso selectivo de formación, con los derechos económicos y administrativos inherentes; y, para el caso de superar el proceso selectivo de formación, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Bombero del S.E.I.S. en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de la convocatoria, más los intereses legales correspondientes al momento de superar el período de prácticas y ser nombrado funcionario de carrera del S.E.I.S. del Ayuntamiento de Murcia, y con la antigüedad correspondiente al resto de sus compañeros.
1) Al pronunciarse sobre la supuesta falta de concreción de este cuarto ejercicio en las Bases, en realidad el Juzgador está entrando a valorar y enjuiciar el contenido de tales Bases, que no se han impugnado de contrario y ni son ni pueden ser, por tanto, objeto de este recurso.
Las Bases fueron publicadas en su día con el contenido que tienen (BORM 11-5-2016, folios 41 y siguientes, en las que se indicaba expresamente su régimen de recursos). El recurrente y los demás aspirantes no las impugnaron en su momento poniendo de manifiesto alguna supuesta insuficiencia o falta de contenido. Y con ello, y su participación en el proceso, asumieron y consintieron íntegramente su contenido, en los términos en que aparecen redactadas.
No puede ser objeto de este recurso el contenido de tales Bases. Pero es que ni el actor las discutía en su escrito de demanda. De hecho, el actor, en su demanda, demuestra tener perfecto conocimiento del objeto de esta prueba cuando, tras reproducir el contenido de las Bases, señala que 'tal y como se deduce de lo que antecede la prueba está encaminada a verificar la adecuación de la personalidad, aptitudes e inteligencia del opositor a las funciones públicas a las que se aspira'. Lo que discute en su demanda (a su lectura nos remitimos) no es el contenido de las Bases o la descripción que en las mismas se hace de la prueba, sino que se haya acreditado que concurra en él de forma inequívoca y rigurosa la concurrencia de algún rasgo psicológico que le impida realizar adecuadamente las funciones de bombero.
Enjuicia por tanto la sentencia algo (contenido y redacción de las Bases en su descripción de este cuarto ejercicio) que no era discutido en demanda, y que, en todo caso, no podía ser objeto de este recurso, al no recurrirse en el momento oportuno tales Bases por el actor y haber quedado por tanto firmes y consentidas.
2) Pero además, y sin perjuicio de lo anterior, no podemos estar de acuerdo con que en tales Bases falte toda concreción de en qué deben consistir esas pruebas, o que ninguna otra base atribuya al Tribunal la función de completar o integrar las bases ni establecer la estructura de la prueba y los criterios en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las características de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de bombero, tal y como se declara en sentencia.
Las Bases señalan que las pruebas de aptitud psicotécnicas consistirán en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar la personalidad, aptitudes e inteligencia del aspirante para el desempeño del puesto de Bombero.
Se explica con claridad y suficientemente en qué consistirá la prueba (uno o varios test), qué se evaluará en ellas (la personalidad, aptitudes e inteligencia), y en relación a qué fin (el desempeño del puesto de bombero, cuyas funciones se detallan en las propias Bases en su Anexo I). Y así fue como se desarrolló la prueba: dos test para la evaluación de las aptitudes y un test para la evaluación de la personalidad.
Es interesante advertir que en el supuesto resuelto por la STS de15-12-2011, que el juzgador toma como base de parte de sus razonamientos, la redacción de las Bases se limitaba a indicar que las pruebas psicotécnicas estarían orientadas 'a evaluar la adecuación de las características de la persona participante en relación con el ejercicio, las funciones y las tareas propias de la categoría de bombero...'. A diferencia de tales bases, en el caso de autos sí se indica aquello que sería objeto de evaluación (personalidad, aptitudes e inteligencia, que son conceptos con unos contenidos propios y definidos en el ámbito de la psicología), y no sólo la finalidad a la que se orientan.
Y no se trata de que ninguna otra Base habilite al Tribunal para establecer la estructura de la prueba o los criterios en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las características de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de bombero, tal y como se declara en sentencia.
Es que esa habilitación la hace la propia base de la que estamos hablando cuando señala que 'Para el planteamiento y corrección de este ejercicio, el Tribunal estará asistido por un equipo psicológico, formado por licenciados en psicología o titulación equivalente y con experiencia en la realización de este tipo de pruebas para el acceso a la función pública'. Es decir, la propia Base habilita y remite a que el planteamiento (estructura de la prueba o forma en la que se desarrollará) y la forma de corrección del ejercicio lo haga el Tribunal asistido por los especialistas que para tal fin nombre.
Y es que cabe preguntarse, en este y en cualquier otro proceso selectivo, ¿cuál es la función de un Tribunal Calificador sino precisamente la de establecer la estructura de las pruebas prevista en las bases que se vayan a realizar y llevar a cabo su corrección estableciendo los criterios necesarios para ello?. Nos parece que es algo intrínseco a la tarea a realizar por cualquier Tribunal calificador. Se trata de actos preparatorios o instrumentales necesarios para realizar la prueba prevista en las Bases, no se trata de una prueba distinta a la de las Bases.
El contenido de las Bases puede ser más o menos detallado. Todo es mejorable en la vida, también las bases del presente proceso selectivo y las de cualquier otro. Pero, en lo que se refiere a la descripción de este cuarto ejercicio, es suficiente en la medida que describe en qué consistirá (la realización de uno varios test), qué aspectos se evaluarán (personalidad, aptitudes e inteligencia) y en relación a qué (desempeño del puesto de bombero). Y en todo caso, tales Bases no son objeto del recurso. Por lo tanto, lo que habrá que valorar en autos es si los aspectos que se han medido en los cuestionarios utilizados pueden englobarse en lo que señalan las Bases tal y como están redactadas. Y todas las escalas o aspectos de la personalidad que se han valorado en los test realizados desde luego se refieren a la personalidad, aptitudes e inteligencia, esto ni se niega de contrario, con lo que no es posible afirmar que las Bases se hayan vulnerado.
Y las bases también recogen criterios que regirán la corrección y calificación de las pruebas cuando señala que los aspirantes serán calificados como 'APTO' o 'NO APTO', y que, en este segundo caso, el aspirante quedará eliminado del proceso selectivo. Lo que determinó el Tribunal fueron los puntos de corte que determinarían esa aptitud o no aptitud.
3) Respecto a la referencia al contenido de la STS de 15-12-11 y la necesidad de que los criterios que se vayan a aplicar en la corrección deban fijarse antes de la realización de la prueba y tener la adecuada publicidad, queda acreditado en autos y así lo reconoce la sentencia, que esos criterios para determinar cuándo se considera apto o no apto (puntos de corte o desviaciones tolerables que se recogen en el folio 455 del expediente para cada una de las escalas de personalidad que mide el test o cuestionario empleado) fueron propuestos por los asesores y aprobados y asumidos por el Tribunal antes de realizarse las pruebas. Y así quedó recogido en la correspondiente acta del expediente. Ese es el requisito que debe garantizarse, tal y como señala la citada sentencia del TS. Que los criterios a emplear en la corrección se fijen antes de conocer los resultados obtenidos por los opositores en la prueba, y no después, para evitar precisamente que tales criterios de corrección se fijen en base a unos resultados que ya se conocen y que pudieran favorecer a alguno o algunos de ellos. Y esa publicidad (que la propia sentencia reconoce que no puede referirse a los contenidos) entendemos que no exige que necesariamente el documento al que nos referimos tenga que ser conocidos por los opositores, sino por el Tribunal que ha de someterse a ellos en la corrección, publicidad que se garantiza mediante su incorporación y publicitación en el expediente, como garantía de los opositores. Y ambas exigencias se cumplieron en el caso de autos.
Y señala que las sentencias a que se refiere la Juzgadora no son firmes al estar pendientes del recurso de apelación, la sentencia de 13-1-2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Murcia en el PA 336/2018
De hecho, en las pruebas psicotécnicas tiene sentido que no se publicite de cara a los opositores el detalle de las características del ejercicio o de los criterios de corrección para garantizar que se realicen en un contexto de espontaneidad (TSJC 1258/2004, de 16 de diciembre), pues es sabido - y así lo explicaron los psicólogos en autos- que este tipo de pruebas se ensayan y se preparan por los opositores, y de lo que se trata es de poder conocer las características psicológicas reales de los aspirantes, y que estos no ofrezcan un perfil distorsionado. Además, los criterios de corrección pueden depender del cuestionario que se elija, y si se indican en determinado grado de detalle los parámetros de personalidad a medir, podría dar lugar a identificar la prueba antes de realizarla porque cada cuestionario mide los parámetros de personalidad con unas denominaciones concretas, lo que evidentemente podría fomentar una distorsión en los resultados y su fiabilidad. Además, si el documento con las notas de corte se aprobaron por el Tribunal el día de la prueba, antes de iniciarla, ¿qué añadiría el que se pudiera dar publicidad en ese momento a los opositores, de cara a su preparación, o en qué dependería de ello el resultado de apto o no apto obtenido?.
Los opositores conocen las Bases, que como se ha dicho definen los tipos de pruebas que se realizarán y lo que se evaluará con ellas, a fin de que puedan prepararlas, y cómo se calificarán (apto o no apto). Pero no tienen necesariamente por qué conocer, como requisito de validez, el detalle de cual vaya a ser el contenido de tales pruebas (en esta y en cualquier oposición) o de los criterios de corrección que se usen, siempre que estos estén previamente establecidos, se adecúen a lo que según las Bases debe evaluarse en la prueba, y se apliquen por igual a todos los aspirantes, tal y como aquí se garantizó. ¿Cuál debería ser entonces el nivel de detalle de la descripción de una prueba para que se considere válida?. Permítase un ejemplo: en un examen teórico sobre materias jurídicas ¿es suficiente con indicar en el temario un tema dedicado a la Constitución española, o es necesario para su validez que ese tema se desglose en varios temas según la estructura interna de la Constitución?. Pues podrá hacerse de una u otra forma. Y quizá sea mejor lo segundo. Pero ¿eso hace inválida la primera opción?. ¿Estaría acaso fuera de tal temario y de las bases una pregunta que versara sobre la constitución?. Parece claro que no.
Lo que hay que garantizar es que tales contenidos concretos o criterios de corrección no vulneren las Bases, y aquí no se vulneran. Todos los aspirantes han realizado las pruebas en idénticas condiciones, conociendo el contenido de las Bases tal y como están redactadas (y muchos han aprobado, por cierto). A todos se les ha aplicado por igual unas notas de corte y criterios de corrección establecidas por el Tribunal antes de realizarse la prueba. Lo evaluado en tales pruebas ha sido exactamente lo que se decía en las bases que se iba a evaluar, y no otra cosa. ¿Dónde está la actuación arbitraria o ilegal del Tribunal, que en ésta y en las demás pruebas -véanse todas las actas preparatorias de la prueba y cómo se trató hasta el más mínimo detalle que se hiciera con las máximas garantías para los opositores- ha actuado con un exquisito respeto de las Bases y a los derechos de los opositores?.
Y añade que en el supuesto resuelto por la STS de 15-12-11, que se cita en la instancia, los criterios de evaluación de la prueba se habían fijado con posterioridad a su realización, no constaban en el expediente en lo actuado antes de dichas pruebas, sino que se habían aportado después de interponerse recurso de alzada, y no por medio de las actas correspondientes, sino por medio de un informe del tribunal calificador.
Nos parece absolutamente contrario a la realidad de lo sucedido y de lo que consta acreditado en autos el que pueda afirmarse, a la vista del expediente, que el Tribunal se situó al margen de las Bases en su actuación.
Y que por tanto se debe revocar la sentencia dictada, por no concurrir el vicio o defecto que se declara producido en el fundamento de derecho octavo, que acabamos de analizar.
Y añade en cuanto a la segunda cuestión que analiza la sentencia, en su fundamento de derecho noveno, y que motiva también la estimación del recurso, es si la actuación del Tribunal fue o no correcta al motivar la evaluación del recurrente.
Para ello lleva a cabo un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en sede judicial (partiendo de lo expuesto por la propia sentencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo), y llega a las siguientes conclusiones:
- que, en el expediente administrativo, la calificación de No Apto del recurrente en el test de personalidad no está suficientemente motivada.
- que en el expediente administrativo no consta el material sobre el que recayó el juicio técnico, al no constar en el mismo las preguntas formuladas ni las respuestas dadas. Señala que es cierto que constan los criterios conforme a los que se debían valorar los factores de la personalidad buscados, pero también que no consta por qué la aplicación de aquellos criterios condujo al resultado individualizado recurrido.
- que es a partir de la formulación de la demanda y durante la celebración de la vista de juicio cuando podemos conocer parte de los datos 'que permanecieron ocultos'.
- a la vista de lo anterior se plantea la sentencia (fundamento de derecho décimo) si lo actuado en el expediente judicial y en el acto de la vista de juicio puede servir para 'subsanar el déficit de motivación en el expediente administrativo del juicio Técnico del Tribunal Calificador en relación con el actor'. Y concluye que la Administración no puede pretender motivar sus actos fuera del expediente administrativo o intentar hacerlo en sede judicial una vez interpuesto recurso contencioso administrativo. Que tal enjuiciamiento sobre la motivación debe ser posible 'con el sólo examen del expediente administrativo'. Y entendiendo que ello no habría ocurrido en el caso de autos, estima el recurso también por este motivo.
Comentarios al informe psicológico y la forma en que se llevó a cabo y a la falta de motivación con cita de jurisprudencia.
Y que aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa huelga decir que si, siguiendo las palabras de la sentencia ' si en expediente administrativo no consta el material sobre el que recayó el juicio técnico, al no constar en el mismo las preguntas formuladas ni las respuestas dadas; es cierto que constan los criterios conforme a los que se debían valorar los factores de la personalidad buscados, pero también que no consta por qué la aplicación de aquellos criterios condujo al resultado individualizado recurrido'.
En definitiva, lo que se nos viene a decir, que tanto si el Juzgado como el recurrente pudieran conocer los criterios de corrección establecidos por TEA EDICIONES en su prueba de personalidad quedaríamos convencidos, pero que al ser propiedad de un tercero que los mantiene ocultos, tenemos que aceptar que los desconocidos psicólogos que han confeccionado la prueba son estupendos profesionales y que los criterios técnico-científicos en los que se sustenta la prueba de personalidad son también impepinables. Lo que si resulta claro es que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exige que para el caso de que un aspirante recurra su declaración de ineptitud en este tipo de prueba reciba del Tribunal de Selección una completa justificación objetiva de las razones por las que su personalidad no es adecuada a la función pública a la que aspira, justificación que debe incluir una explicación racional y técnicamente rigurosa de por qué las respuestas dadas en la prueba llevan al resultado concreto individualizado.
En este sentido, recuerda la STS de 29 de enero de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo Secc. 7ª (RC 3201/2012), con relación a la prueba psicotécnica realizada a un aspirante a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía:
'la declaración de no apto en la tercera prueba psicotécnica, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de aptitud intelectual y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.'
Esta doctrina ha sido confirmada por la STS de 26 de mayo de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo Secc. 7ª (RC 1785/2015), en este caso en un proceso de acceso al mismo puesto de la Guardia Civil que aquí nos ocupa, fijando con meridiana claridad la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre el control jurisdiccional de las valoraciones de este tipo de pruebas en procesos selectivos:
'Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.'
Tampoco puede prosperar la pretensión alegada por la administración de que la falta de motivación quedó subsanada en el procedimiento judicial, y no solo, que también, porque la motivación debe proporcionarla la propia disposición o bien por remisión al expediente, sino porque realmente ni siquiera en el juicio se ha dado cumplida justificación de las razones por las que mi mandante ha obtenido sus concretos resultados, alegando una y otra vez que no puede darse publicidad a la prueba y los criterios de corrección para evitar perjudicar por un lado los intereses empresariales de TEA EDICIONES, o que otros opositores pudieran conocerlos para usarlos en futuras oposiciones. Causa perplejidad que se ofrezcan estas razones en un procedimiento de fiscalización de un proceso de acceso a la función pública.
Y añade que, las verdaderas razones por las que mi mandante no superó la prueba, es decir porque obtuvo unas puntuaciones en unas cuantas escalas y no otras, no se han justificado ni siquiera en el juicio por la sencilla razón de que los asesores del Tribunal, que comparecieron al mismo no las han conocido nunca, o al menos, no quieren explicarlas alegando cuestiones ajenas a los que aquí interesa.
Y con cita de la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Sala de lo Contencioso, de fecha: 28/03/2019, dictada en el Recurso:160/2018, por ser muy reciente y resolver una cuestión perfectamente análoga al objeto de este procedimiento, dado que coinciden la fiscalización del mismo procedimiento selectivo al mismo cuerpo, en este caso al Ayuntamiento de Logroño, y la misma falta de concreción de la justificación de la valoración por la misma empresa (TEA EDICIONES), también ajena al Tribunal de Selección:
En los mismos términos, la sentencia del mismo Tribunal y de la misma fecha, recaída en el recurso 6695/2010.
En el presente supuesto, como se ha dicho, la misma parte apelante admite que no constan en el expediente administrativo, por razones de propiedad intelectual, las preguntas/respuestas concretas, lo que resulta inadmisible, pues impide facilitar al opositor evaluado, después de haber sido examinado, elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación.
A lo anterior, cabe añadir que el examen de los documentos que cita la representación del Ayuntamiento de Logroño no satisfacen los requisitos de la motivación.'
Incluso como es de ver en la propia sentencia, en este caso TEA EDICIONES llegó a enviar alguna documentación, que fue valorada por la Sala como completamente genérica, no satisfaciendo los requisitos de la motivación de acuerdo con la jurisprudencia del TS tantas veces referida, por lo que en el caso que nos ocupa, en el que ni siquiera ha enviado nada, quizá por ya saber qué valoración podría recibir por el Juzgador, es necesario concluir que la exclusión debe ser anulada por falta de motivación.
Y el alcance del efecto estimatoria de la demanda. En cualquier caso, tampoco puede olvidarse que esta parte, aportó antes de la vista, tal y como consta en el procedimiento, y que no fue impugnado por la parte contraria, un informe psicológico tras someter a numerosas pruebas clínicas y de competencias al recurrente, que determinó que no concurrían en la personalidad del aspirante ninguna incompatibilidad o limitación para el ejercicio adecuado de las funciones públicas a las que aspira.
Sin embargo, no es esta cuestión no que resulta más relevante para determinar el alcance de la sentencia, sino que la administración no ha acreditado, con los requisitos de motivación tantas veces citados, que la personalidad de mi mandante sea incompatible con la función de bombero, por lo que su derecho, superados las exigentes pruebas anteriores, es ser declarado apto en los términos fijados por la sentencia ahora recurrida.
Reiteradamente viene señalándose por la Jurisprudencia que incluso en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración o en el de la discrecionalidad técnica, la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE) y la efectividad de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), además del cumplimiento de la exigencia general previsto en el art. 54.1.f) de la Ley 30/92, ha conducido a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015,
El Juzgador de instancia no considera que este debidamente motivado el resultado de no apto del recurrente en la entrevista personal; criterio que esta Sala comparte dicho criterio atendiendo a los datos que constan en el expediente administrativo.
Así, las Bases de la Convocatoria publicadas en el BORM número 108, de 11 de mayo de 2016 establecían en las bases específicas que
La fase de oposición constaba de cuatro ejercicios, y las Bases establecían para el ejercicio 4.º de la fase de oposición textualmente lo siguiente:
Como señala la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto, la entrevista personal forma parte integrante de este 4.º ejercicio, como prueba autónoma e independiente -aunque relacionada- de la previamente realizada de aptitud psicotécnica. La prueba de la entrevista tiene su propio objeto y finalidad, según queda definida en las Bases, y responde a sus propios criterios científicos y técnicos. No es un adorno o una prueba testimonial respecto a la de aptitud psicotécnica que se ha realizado previamente. No responde a criterios o apreciaciones subjetivas. Sigue diciendo el Juzgador de instancia que el mismo valor científico tiene la entrevista -si se hace conforme a criterios técnicos y profesionales, como aquí se hizo- que la prueba de aptitud psicotécnica. Pues la entrevista tiene por objeto precisamente comprobar si la personalidad del aspirante se ajusta al perfil establecido por el Tribunal que se ha valorado en la primera parte del ejercicio, con lo que no se puede entender superado el ejercicio, en su totalidad, si no se supera esta segunda prueba. Hay que resultar apto también en esta segunda prueba para superar el 4.º ejercicio y continuar en el proceso selectivo. No basta con haber superado únicamente la primera prueba (aptitud psicotécnica). Y el resultado de este 4.º ejercicio es independiente y en nada se puede ver condicionado por los resultados que el actor haya podido obtener en los otros ejercicios de la fase de oposición.
En la última y en lo referente a la entrevista personal se decía
Es cierto que nos encontramos ante un supuesto de discrecionalidad técnica, pero la motivación del juicio técnico de un Tribunal Calificador es susceptible de control por los Tribunales. Así, es esclarecedor lo que respecto a la discrecionalidad técnica ha señalado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004), que en su fundamento de derecho tercero que establece textualmente:
No constan en el expediente administrativo la forma en que se desarrolló la entrevista, no se recogen cuáles fueron las preguntas realizadas al Sr. Florentino, ni se constata por escrito cuales fueron las respuestas que realizó en la entrevista, como tampoco las reacciones de las que, a modo de ejemplo, citaron una o dos en el acto del juicio. Sin esa constancia es imposible determinar si las conclusiones a las que llegaron los asesores es acertada o no, ni se permite la revisión del juicio técnico para determinar si al recurrente efectivamente le faltaba motivación, autocontrol, o cualquiera de los factores que en el perfil se habían destacado por los asesores como importantes para ser bombero. Es evidente que no es el acto de la vista el momento la explicar la motivación de la calificación de no apto del recurrente, que es lo que ha sucedido en este caso, sino que debe recogerse en el expediente administrativo. Por lo que la conclusión a la que debemos llegar es que falta en el expediente administrativo la motivación necesaria en la determinación de la no aptitud del recurrente
Podemos traer a colación una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (rec. 4928/2010) o la dictada el 26 de mayo de 2014 (rec. 1133/2012), la primera en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, pues era referido a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. n.º 473/2006), sobre resolución desestimatoria confirmada en alzada por silencio, contra la resolución del tribunal calificador, respecto a la prueba de entrevista personal en el concurso de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña. Así decía dicha sentencia, tras explicar en el fundamento séptimo el significado y ámbito de la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y el control jurisdiccional, en los fundamentos octavo y noveno textualmente lo siguiente:
"
Por todo lo cual, en este caso, en el que no consta, como en el recogido en la sentencia anterior, que se haya dado la adecuada publicidad a los criterios tenidos en cuenta para realizar la entrevista, que, como ha señalado el Tribunal Supremo, no entran dentro de la discrecionalidad técnica sino en sus aledaños, y se han aportado al procedimiento por primera vez con posterioridad a la resolución impugnada ni se motiva adecuadamente el no apto del recurrente, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia apelada.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 117/20, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia n.º 19/20, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 315/18 , en cuantía indeterminada, que se confirma y se anula el acto administrativo impugnado, la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12-12-2017 del Tribunal Calificador de la convocatoria de oposición para proveer en propiedad 30 plazas de bombero del SEIS del Ayuntamiento de Murcia, que se anula por no ser la misma conforme a Derecho; todo ello con las consecuencias previstas en el fundamento quinto de la presente sentencia; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

