Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1920/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1039/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1920/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101139


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01920/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.039/2.009

Registro General nº 6.653/2.009

SENTENCIA Nº 1.920

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.039/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado y asistido del Letrado D. Ángel Francisco Llamas Jiménez, contra la Sentencia nº 15 de fecha 26 de enero de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 114/2.007 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 4 de septiembre de 2.007, por el que se denegaba la licencia de obras para acondicionamiento de la nave sita en la C/ Juan Oro nº 2 Nave c14 destinada a Bar con cocina. Siendo parte apelada INVERSIONES HOSTELERAS SLK, S.L., representada por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno y asistido del Letrado D. Israel García Rico.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Estimo en parte la demanda de recurso contencioso- administrativo interpuesto por INVERSIONES HOSTELERAS SLK, S.L., representada por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 4 de septiembre de 2.007, denegatoria de la licencia de obras solicitada para acondicionamiento de la nave C- 14, en la C/ Juan Oro nº 2, parcelas 1, 2, 3, 4, y 5 del Sector 42-D y condeno al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a abonar al actor la cantidad de 22.301 euros en concepto de daños y perjuicios".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado y asistido del Letrado D. Ángel Francisco Llamas Jiménez se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de octubre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 15 de fecha 26 de enero de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 114/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES HOSTELERAS SLK, S.L., representada por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 4 de septiembre de 2.007, denegatoria de la licencia de obras solicitada para acondicionamiento de la nave C- 14, en la C/ Juan Oro nº 2, parcelas 1, 2, 3, 4, y 5 del Sector 42-D y condeno al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a abonar al actor la cantidad de 22.301 euros en concepto de daños y perjuicios".

El Procedimiento Ordinario nº 114/2.007 tenía por objeto, a su vez, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 4 de septiembre de 2.007, por el que se denegaba la licencia de obras para acondicionamiento de la nave sita en la C/ Juan Oro nº 2 Nave C-14 destinada a Bar con cocina.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado y asistido del Letrado D. Ángel Francisco Llamas Jiménez fundamenta la apelación en:

1º.-Que el Juez de Instancia ha infringido el artículo 56.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 31 . Que el recurrente no probó a través de la aportación de las correspondientes facturas los gastos que tuvo, ni se practicó prueba alguna al respecto. Que además se produce desviación procesal al no existir coincidencia entre lo pedido en vía administrativa y lo que puede ser objeto de revisión en la vía contencioso-administrativa.

2º.-Que el Juez ha procedido a una incorrecta interpretación y valoración de las pruebas, y ha aplicado indebidamente el principio de confianza legítima, pues en definitiva el Juez ha confirmado que es ajustada a derecho la resolución por la que se deniega la licencia.

3º.-Que el Juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y ha causado indefensión a la parte al fijar una indemnización sin la adecuada motivación, sin que el demandante solicitara cantidad alguna concreta y sin practicar prueba al respecto.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- La cuestión planteada en esta alzada se centra en determinar si el órgano judicial puede con ocasión de la revisión de un acto administrativo proceder al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, y ello aun cuando previamente en vía administrativa no se solicitara la indemnización de estos daños y perjuicios o lo que es lo mismo si puede ejercitarse en la demanda una acción de plena jurisdicción con el fin de obtener la correspondiente indemnización como consecuencia de la anulación de la resolución recurrida.

Esta Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya había reconocido esta posibilidad, siguiendo la más tradicional doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956 (artículo 31.2 de la vigente), regulador de la acción de plena jurisdicción, entre otras en la Sentencia nº 167, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve , en la Sentencia nº 862 de fecha 23 de abril de años 2.009 .

La Sección entiende que ello es posible porque el artículo 31 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2 . También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda".

El párrafo 1 del artículo 3 del Código Civil señala que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas". Aplicando tales reglas hermenéuticas al supuesto de autos llegamos a la conclusión de que el recurrente puede conjuntamente pretender no solo la anulación del acto administrativo sino adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de su situación jurídica, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. La Ley no establece como requisito que se acuda a un procedimiento independiente o aparte de reclamación de responsabilidad patrimonial, y esta interpretación es más acorde con el derecho de todos los ciudadanos a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La tutela judicial efectiva se vería menoscabada si el ciudadano tuviera que demandar primero la anulación de un acto administrativo y una vez que ha conseguido su anulación tuviera que acudir a un nuevo procedimiento para obtener la indemnización del daño y perjuicios que la Administración le ha irrogado con su ilegítimo proceder.

Esta interpretación se refuerza con la lectura del artículo 65 de la Ley que señala que "1 . En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. 2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos". Del mencionado artículo se desprende que incluso en un momento posterior al de la formalización de la demanda, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante puede solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos, y ello aunque no se solicitara en el escrito de demanda. El precepto no exige que previamente se haya formulado esta petición a la Administración en este sentido, porque el resarcimiento de los daños y perjuicios es la consecuencia lógica de la anulación del acto o disposición.

Esta interpretación esta avalada por lo que a continuación indican los artículos 70 y 71 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el artículo 70 señala que "1 . La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. 2 . La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" y el artículo 71 del citado texto legal establece que "1 . Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia".

Así el problema planteado en los presentes autos radica en que la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo pues declara ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, la denegación de licencia (aunque indique que lo estima parcialmente al utilizar una deficiente técnica jurídica) y a la vez, estima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopta las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, lo cual es inviable a tenor del artículo 71 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Que esto sea así no impide que la parte actora puede en este caso particular, y durante el plazo de un año a contar desde la notificación de la Sentencia, reclamar a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial los gastos que le haya ocasionado la Administración a través de los sucesivos requerimientos que efectuó en la tramitación de la licencia de obras para acondicionamiento de la nave sita en la C/ Juan Oro nº 2 Nave C-14 destinada a Bar con cocina, cuando desde un primer momento debió denegar la licencia conjunta de obra y actividad por estar prohibido el uso hostelero en cualquiera de su categorías por la Ordenanza aplicable. En este caso los perjuicios a la parte no derivan de la denegación de la licencia, denegación que es ajustada a derecho, sino de efectuar unos requerimientos que eran innecesarios haciendo incurrir a la parte en unos gastos inútiles.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 1.039/2.009, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado y asistido del Letrado D. Ángel Francisco Llamas Jiménez contra la Sentencia nº 15 de fecha 26 de enero de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 114/2.007, que se REVOCA, en el particular relativo a la condena al Ayuntamiento de Alcalá de Henares al pago de 22.301 euros; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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