Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1921/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2018 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1921/2021
Núm. Cendoj: 18087330022021100488
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6678
Núm. Roj: STSJ AND 6678:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
Antecedentes
Fundamentos
Recurrido en vía revisora administrativa el acto declarativo de responsabilidad el TEARA (Sala de Granada) en la resolución ahora combatida, estima en parte la reclamación anulando las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, los pagos fraccionados por dicho Impuesto y ejercicio, así como las sanciones y recargos derivados de tales liquidaciones y lo hace el órgano económico-administrativo, siguiendo doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 15 de julio de 2016 conforme a la cual, la falta de inclusión en el expediente remitido al Tribunal Económico-Administrativo de documentos en los que el órgano competente para dictar la liquidación tributaria basa su resolución, no constituye un mero defecto de forma sino falta de justificación de la realización del hecho imponible y sus elementos determinantes que el órgano económico- administrativo no puede suplir a través de su resolución, y constituye un defecto sustancial del procedimiento instruido que no puede repararse con la orden de retrotraer lo actuado. Conforme dispone el art. 174.5LGT la anulación de las referidas liquidaciones no tiene efecto para la mercantil deudora principal que las consintió y dejó firmes.
Para oponerse a la resolución recurrida, la demanda sostiene que el inicio de determinados expedientes sancionadores frente a la deudora principal según documentación obrante en el expediente administrativo, no le fueron notificados. Que el inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria tuvo lugar antes de que se hubiera procedido a declarar la insolvencia de la mercantil deudora principal sin que, además, conste la notificación hecha a la misma. Que se advierten ciertas irregularidades en las liquidaciones giradas a la sociedad deudora principal, más tarde derivadas al demandante como responsable subsidiario. Y por último, considera viciadas de nulidad las notificaciones electrónicas realizadas a la deudora principal.
La Abogacía del Estado, junto al escrito de contestación a la demanda, acompaña las notificaciones de los acuerdos de iniciación de esos expedientes, advirtiendo sin embargo la parte actora, que la denuncia realizada en tal sentido no lo fue respecto a la existencia o no de dichos acuerdos de notificación de los procedimientos sancionadores seguidos frente a la deudora principal, sino al hecho de que no figuraban en el expediente administrativo remitido con el acuerdo de derivación de responsabilidad, deduciendo de ello que las sanciones dictadas contra la deudora principal carecen de eficacia jurídica y perdiendo asimismo validez el presupuesto de hecho que determina la derivación de responsabilidad subsidiaria frente al demandante en los términos previstos en el art. 43.1, letra a) LGT.
Lo alegado por la demandante y sus consecuencias jurídicas no pueden admitirse por esta Sala. La responsabilidad subsidiaria que se deriva a los administradores de sociedades en los términos previstos en el art. 43.1, letra a), LGT, se supedita, además de a la condición de administrador social de hecho o de derecho manteniendo comportamiento negligente al tiempo de la comisión de las conductas infractoras por la deudora principal, al hecho de que ésta haya cometido infracciones tributarias, de suerte que es la comisión de la conducta infractora por la deudora principal la circunstancia que determina la derivación de responsabilidad subsidiaria hacia el administrador social que actúa negligentemente en el ejercicio de su cargo, y en el caso enjuiciado, constituye un hecho probado que, en relación con el IVA 2011, 'SAJA MÁRMOLES Y SERVICIOS, S. A.' dejó de ingresar deudas tributarias, conducta constitutiva de la comisión de una infracción tipificada en el art. 191LGT, quedando concretados los elementos integrantes del tipo infractor en las resoluciones sancionadoras correspondientes, en las que además, se afirma que la notificación de inicio de los procedimientos tuvo lugar el 11 de febrero de 2013, según reconoce el propio escrito de demanda y se acompaña por el Abogado del Estado en los documentos anejos a su escrito de contestación a la misma.
A lo indicado ha de añadirse que las disposiciones reguladoras del procedimiento a seguir para derivar la responsabilidad subsidiaria, no exigen que el acuerdo iniciador de un procedimiento sancionador frente al deudor principal deba formar parte del contenido del acto derivativo de responsabilidad entre cuyos elementos integrantes no aparece recogido en el art. 174.4LGT, que únicamente exige el texto íntegro de dicho acuerdo con indicación del presupuesto habilitante de la responsabilidad, las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto, medios de impugnación que se pueden ejercitar frente al mismo, lugar, plazo y forma en que se debe satisfacer la deuda derivada.
No cabe duda de que el dictado de una resolución sancionadora sin que se haya notificado su inicio al sancionado, constituye un vicio que invalida el procedimiento instruido, pero una cosa es que ese acto inicial no conste en el expediente administrativo remitido al sancionado y otra distinta que no se haya llevado a cabo, y por los datos obrantes en este proceso se advierte que el acto inicial de notificación de los expedientes sancionadores se produjo el 11 de febrero de 2013 a la mercantil 'SAJA MÁRMOLES Y SERVICIOS , S. A.', de donde, ningún vicio cabe apreciar conducente a la anulación de tales procedimientos sancionadores, como tampoco por tal causa del procedimiento de derivación de responsabilidad seguido frente al demandante.
En el ámbito de los responsables tributarios es necesario diferenciar dos momentos singulares, uno primero, en el que se produce el presupuesto de hecho que determina la calificación del responsable como deudor tributario, y un segundo momento, en que es posible derivarle las deudas impagadas por el deudor principal. El primero de ellos puede tener lugar antes de que se haya determinado la deuda tributaria a cargo del deudor principal, pudiéndose producir incluso con la realización del hecho imponible por el obligado principal. El segundo de los momentos reseñados relativo al ejercicio de la acción derivativa de responsabilidad, conforme dispone el art. 174.1LGT, es posible realizarlo en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación frente al deudor principal, si bien, en el caso de los responsables subsidiarios y dado que conforme a lo dispuesto en el art. 41.5, párrafo tercero, hasta tanto no se produzca la declaración de fallido del deudor principal no es posible derivar al responsable la acción administrativa que le posiciona como deudor, no tiene sentido que se le dirija la acción de responsabilidad inmediatamente después del dictado de la liquidación tributaria al deudor principal en los términos indicados en el citado art. 174.1LGT, porque constituye requisito previo para el emplazamiento de un responsable subsidiario como deudor tributario la declaración de fallido del obligado principal. Sin perjuicio de lo cual, el órgano de liquidación o de recaudación puede ejercitar acciones frente al futuro responsable tributario desde el momento en que se perfile el presupuesto legal de la responsabilidad con la finalidad, por ejemplo, de asegurar el pago de la deuda contraída por el deudor principal mediante la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del futuro responsable subsidiario, cuyo presupuesto legal ya está perfilado, a resultas de las actuaciones administrativas de liquidación o de recaudación seguidas frente al deudor principal.
El examen del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria nos permite advertir que eso es lo sucedido en el caso enjuiciado, donde el órgano de recaudación en previsión del aseguramiento de las deudas tributarias no pagadas por 'Saja Mármoles y Servicios, S. A.' formaliza requerimientos de información sobre la situación patrimonial del demandante ante el Registro de la Propiedad de Purchena que los atiende los días 7 y 8 de abril de 2014, antes de que se haya declarado la falencia de la mercantil deudora principal, que lo fue el 29 de abril de 2014, e incluso con anterioridad al inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria que tuvo lugar el 14 de agosto de 2014, actuaciones que sin embargo, y frente a lo postulado en el escrito de demanda, no invalidan el procedimiento derivativo de responsabilidad seguido frente al actor, pues se trata de actuaciones de obtención de información patrimonial del posible responsable subsidiario que en nada perjudican las posteriores seguidas para su emplazamiento como deudor tributario.
Por otro lado, los requerimientos de información señalados, lo fueron al amparo de lo previsto en el art. 93.4LGT que determina el deber de los profesionales oficiales -entre los que se encuentran los Registradores de la Propiedad- de colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con transcendencia tributaria de la que dispongan, siempre que no se invada el secreto del contenido de la correspondencia, el de datos suministrados a la Administración con finalidad exclusivamente estadística, y el secreto del protocolo notarial.
En el caso enjuiciado, el procedimiento de apremio seguido frente a 'Saja Mármoles y Servicios, S. A.' concluyó en la forma que determina el art. 173.1, letra a) LGT con el acuerdo de crédito total o parcialmente incobrable, una vez que fue declarada en posición fallida la deudora principal. Es cierto que a lo largo de su instrucción, el órgano de recaudación tributaria dirigió actuaciones requiriendo de determinadas entidades jurídicas que se identifican en el expediente administrativo, el embargo de posibles créditos pendientes de pago con la deudora principal, y también se deja constancia en dicho expediente, que algunas de las mercantiles requeridas a esos efectos respondieron señalando que no mantenían relaciones comerciales con 'Saja Mármoles y Servicios S. A.' (es el caso de las entidades 'Indalstone S. L.', Granitos F. J. Carrión, S. L.', 'Miseca Marmoles, S. L.', 'Marmoles Luismasa, S. L.', entre otras más), y también queda reflejado en el expediente administrativo que otras sociedades no atendieron al requerimiento realizado por el órgano de recaudación, entre las que figuran las que cita el escrito de demandada ('Prolina 22, S. L.', 'FCC Construcción S. A.', 'Marmoles Covalma, S. L.', entre otras), sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que para ellas hayan podido derivar del incumplimiento de tales requerimientos administrativos, lo cierto es que con su silencio ni evidenciaron la existencia de deudas pendientes de pago con 'Saja Mármoles y Servicios, S. A.', ni como consecuencia de ello, era posible dirigirles acciones de embargo sobre unos hipotéticos derechos de crédito cuya existencia se desconocía por parte de la Administración actuante habida cuenta del incumplimiento de los referidos requerimientos. En consecuencia debido a esta causa, el procedimiento no podía permanecer paralizado y prosiguió en su tramitación hasta su resolución con la declaración de insolvencia de la deudora principal, sin que en el modo de proceder del órgano de recaudación se advierta actuación alguna que sea contraria a lo ordenado en la LGT, en particular en su art. 173.1, siendo así también que conforme dispone el art. 61 del Reglamento General de Recaudación se consideran fallidos aquellos obligados al pago respecto de los que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y no otra cosa ha sucedido en el caso enjuiciado, en que el órgano de recaudación procedió a declarar la posición fallida de 'Saja Mármoles y Servicios, S. A.' ante la falta de conocimiento de bienes y derechos de su titularidad susceptibles de ser embargados.
Asimismo, la falta de conocimiento de derechos de crédito pendientes de pago frente a la deudora principal respecto de las entidades que no respondieron a los requerimientos hechos al respecto por el órgano de recaudación tributaria, impidieron a éste la posible configuración de responsables solidarios en los términos señalados en el art. 42.2, letra b) LGT, e insistimos que todo ello debe ser entendido sin perjuicio de las acciones que haya podido emprender el referido órgano de recaudación frente a las mercantiles que desatendieron los requerimientos de embargo pretendidos.
Supedita la demanda la eficacia del procedimiento de derivación de responsabilidad a la exigencia de un requisito no previsto en las disposiciones reguladoras del procedimiento de apremio dirigido al deudor principal. En efecto, ni en el articulado de la LGT, en particular, en lo que dispone su art. 173, ni tampoco en las disposiciones dictadas en su desarrollo en el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), concretamente en sus arts. 61 a 63, se exige que una vez producida la falencia del deudor principal, esa declaración deba ser notificada al interesado, lo que nos lleva a rechazar la causa alegada como posible vicio determinante, a su vez, de la ineficacia del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido frente al demandante.
La declaración de fallido del deudor principal, tiene un efecto interno para la Administración tributaria que le permite la baja provisional del crédito incobrado por insolvencia del deudor ( art. 62RGR), y otro efecto externo o de procedibilidad, permitiendo al órgano de recaudación dirigir la acción de cobro frente a posibles responsables subsidiarios ( art. 41.5, párrafo tercero, LGT), pero la necesidad de que sea notificada al deudor fallido carece de transcendencia jurídica porque tal notificación no es presupuesto legal que habilite su eficacia.
Es momento de recordar que en el procedimiento de comprobación limitada seguido frente a la deudora principal en relación con los conceptos tributarios que ahora se cuestionan, ésta fue requerida para que aportara los libros de facturas emitidas y recibidas en relación con la regularización del IVA 2011, que nunca aportó ante el órgano de gestión instructor del procedimiento -y aún en este momento, siguen sin haberse aportado- de donde, lo alegado por la demanda denunciando las irregularidades señaladas en las liquidaciones correspondientes a cada uno de los trimestres de IVA 2011 objeto de comprobación tributaria carece de soporte documental alguno en que sustentarse, de modo que no existiendo motivos que prueben el inadecuado proceder del órgano de gestión en el desarrollo de esas actuaciones de regularización tributaria, no cabe sino confirmarlas en sus términos.
Las cuestiones suscitadas por la parte actora sobre el sistema de notificaciones electrónicas a cargo de las Administraciones Públicas y de la tributaria en particular, ha sido tratado, entre otras más, en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017, recurso de casación 2436/2016, y de 17 de enero de 2018, recurso de casación 3155/2016, para rechazar los motivos de ilegalidad de las disposiciones reguladoras de este sistema de notificación administrativa.
Así, en relación con la primera de las cuestiones recogidas en el escrito de demanda oponiéndose al mismo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de enero de 2018 citada afirma: '
Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación'.
Sobre la supuesta ilegalidad de las disposiciones reglamentarias por contravenir el mandato de lo establecido en la Ley 11/2007, en la misma sentencia citada, el Tribunal Supremo dice: '
'
Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT, y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024073218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
