Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1924/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 192/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1924/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100910


Encabezamiento

Rº. 192/2008

SENTENCIA Nº 1924

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 192/2008, interpuesto, por la Procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de la Federación de Atletismo de Madrid, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2007 de la Comisión Delegada de la Asamblea de la Real Federación Española de Atletismo sobre reintegro o reducción de subvenciones.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO, representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se acordase anular las referidas resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de la demandante a percibir la cantidad que le ha sido retenida.

SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero contestaron a la demanda mediante escrito en el que suplicaron se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO: No habiendo recibimiento a prueba, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- -Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada al proceso y del expediente administrativo:

1) Con fecha 28 de septiembre de 2005, la FAM remitió escrito a la RFEA comunicando que por ajuste de su calendario laboral, cerraría su sede social el día 31 de octubre de 2005, y abriría en su sustitución el día 2 de noviembre, a cuyo escrito contestó la RFEA comunicando que no era posible aceptar este cambio por infringir el Reglamento de Licencias RFEA, y además, producía desigualdad con el resto de las Federaciones Territoriales en beneficio de la FAM.

2) El día 31 de octubre de 2005, el atleta don Luis Miguel remitió escrito de queja a la RFEA, denunciando que no había podido diligenciar su licencia en dicho día por encontrarse cerrada la sede social de la FAM. Ésta queja dio lugar a un intercambio de escritos entre la RFEA y la FAM, por incumplimiento de los plazos de renovación de licencias cometidos por la FAM, que finalizaría renovando esta última las licencias los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre del año 2005, contra el criterio de la Federación deportiva española.

3) La Junta Directiva de la RFEA, en reunión celebrada el día 14 de enero de 2006 , acordó por unanimidad, retener y suspender el pago de las subvenciones de premios por clasificación regulados por la Circular 20/2005, que pudieran corresponder a la FAM por competiciones estatales, hasta tanto dictase Resolución la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA, y todo ello, en base a la Circular 20/2005, y a los artículos 21 y siguientes del Reglamento de Licencias de la RFEA .

4) Con fecha 8 de febrero de 2006, la FAM formula alegaciones contra el acuerdo de la Junta Directiva de la RFEA de fecha 14-1-06 , sobre suspensión y retención del pago de sus subvenciones por premios por clasificación

5) Con fecha 21 de mayo de 2006, la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA, acuerda: "la apertura e iniciación de un procedimiento de reintegro o reducción total o parcial de los premios por clasificación, regulados por la Circular 20/2005 de la RFEA, que pudieran corresponder a la Federación de Atletismo de Madrid (FAM), obtenidos en competiciones estatales, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 60 de la Circular 20/2005 de la RFEA, en relación con lo dispuesto en el Título II, sobre reintegro de subvenciones de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, rigiéndose dicho procedimiento por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos, contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Y asimismo, entre otros acuerdos, adopta el del nombramiento de Doña Regina , como Instructora del procedimiento.

6) El día 17 de julio de 2006, la Instructora dirige escrito a la FAM para que formule alegaciones, así como para que informe en qué días realizó la renovación de licencias de la temporada 2005/2006, y si dicho plazo, cumplió a su vez el plazo establecido por la RFEA en su Reglamento de Licencias, solicitando además diversa documentación y las justificaciones pertinentes.

7) Contestó la FAM por escrito de 31-7-06, remitiendo la documentación solicitada, y alegando que en atención a su calendario laboral, los días efectivos de renovación de licencias, fueron: el 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005, y alegando además que las Federaciones Autonómicas de Castilla-León, Castilla-La Mancha, Andaluza, Aragonesa y Navarra no habían cumplido los plazos de renovación de licencias establecidos por la RFEA, en el artículo 21 de su Reglamento de Licencias y Anexo III .

8) La RFEA por escrito de 9 de octubre de 2006, remitido mediante burofax con acuse de recibo, denuncia formalmente el retraso del pago de las cuotas de licencias nacionales tramitadas para la temporada 2005/2006, y que se adeudaba a la RFEA desde el día 5 de diciembre de 2005, y exige a la FAM el abono de dichas cuota pendientes por importe de 57.633,27 euros.

9) Contesta la FAM por escrito de fecha 16-10-06, negándose al pago, y exigiendo a la RFEA el importe de las subvenciones por premios por clasificaciones/2005 por importe de 54.625,68 euros, y el importe de las citadas subvenciones por premios correspondientes al año 2006, por importe de 62.412,80 euros.

10) La RFEA replica por escrito de 23-10-06, que la cantidad de 54.625,68 euros no es líquida ni está devengada, y por tanto no es exigible al no haber recaído resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro, reducción o revocación de subvenciones, en que esta incursa la FAM, y respecto a la reclamación de subvenciones por premios por clasificación del año 2006, le indica que tal reclamación es extemporánea, al no haber finalizado la temporada 2005/2006.

11) El 13 de diciembre de 2006, la Instructora solicita a la FAM que formule alegaciones, y le informe sobre:

1º. Si remitió a la RFEA las relaciones de licencias nacionales que había tramitado de la temporada 2005/2006, en los plazos límites establecidos en el artículo 26 del Reglamento de Licencias RFEA , y

2º. Si realizó el abono de las cuotas nacionales a la RFEA, dentro del plazo límite establecido de 5 de diciembre de 2005 (arts. 25 y 26 del Reglamento de Licencias ), o en su caso, la fecha en que realizó el pago.

12) La FAM contesta el 15 de enero de 2007, remitiéndose por lo que se refiere al primer apartado anterior, a los archivos de la RFEA, y en relación con el segundo apartado se niega a responder.

13) Requerida nuevamente la FAM en fecha 1 de febrero de 2007, reiterando el contenido del escrito de 13-12-06, la FAM contesta el 13 de febrero de 2007, e indica respondiendo al primer apartado, que remitió la relación de licencias en los plazos reglamentarios, y con respecto al segundo apartado manifiesta que no ha realizado el pago a la RFEA de las cuotas de licencias nacionales tramitadas, porque dicho pago se compensa con el pago de las subvenciones que les entrega la RFEA.

14) La FAM acusa mediante escritos dirigidos a la Instructora, por incumplimiento de los plazos de renovación de licencias establecidos por la RFEA, a las siguientes Federaciones Territoriales de Atletismo, y en las fechas que a continuación se relacionan: el 15 de noviembre de 2006 a la Federación Aragonesa, el 13 de diciembre de 2006 a la Federación Andaluza y el 5 de enero de 2007 a la Federación Navarra, acompañando a las correspondientes denuncias la normativa autonómica sobre tramitación de licencias publicada por las citadas Federaciones Territoriales.

15) La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA, a la vista de las denuncias formuladas por la FAM, el día 13 de enero de 2007 acuerda la apertura de un procedimiento de reintegro o reducción total o parcial de las subvenciones reguladas por la Circular 14/2006 de la RFEA, que pudieran corresponder a la Federación Andaluza de Atletismo, a la Federación Aragonesa de Atletismo y a la Federación Navarra de Atletismo, disponiéndose por la Instructora, la acumulación de este procedimiento al ya abierto a la FAM.

15) Solicitadas a las citadas Federaciones Territoriales de Atletismo, en el trámite de audiencia, la formulación de alegaciones y la aportación de los documentos y justificaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, todas ellas mantienen que realizaron la renovación de licencias los días 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de octubre, conforme exigía la RFEA en su Reglamento de Licencias para la temporada 2006/2007 (artículo 21 y anexo III ), alegando además la Federación Aragonesa que amplió el citado plazo para mejorar la gestión y tramitación de licencias, la Federación Navarra alegó que era correcta su normativa de licencias y adecuada a la RFEA, y por último, la Federación Andaluza comunica que se amplió el calendario establecido por la RFEA, con el fin de recepcionar debidamente la documentación de sus numerosas Delegaciones.

16) Abierto un periodo de prueba para las cuatro Federaciones Autonómicas incursas en el procedimiento de reintegro, tan solo la FAM con escrito de fecha 26 de marzo de 2007 aporta como documentos probatorios, justificantes del sistema de compensación de los ejercicios 2003 y 2004 y propone que la RFEA certifique que el criterio de compensación es el que se ha seguido durante los últimos años en la liquidación de subvenciones y licencias ante la RFEA y la FAM.

17) La Instructora solicitó al Director del Área de Administración de la RFEA en escritos de 30 de marzo y 11 de abril de 2007, que le informara sobre los siguientes extremos:

1°. Si la FAM remitió a la RFEA las relaciones de licencias nacionales de la temporada 2005/2006, dentro de los plazos reglamentarios.

2°. Si la FAM realizó a la RFEA el abono de las cuotas por las licencias nacionales tramitadas, antes del día 5 de diciembre de 2005, fecha límite establecida reglamentariamente.

3°. Importe concreto de la subvención que la RFEA debía abonar a la FÁM en el ejercicio 2005, por subvenciones correspondientes a premios por clasificación y otros conceptos.

4°. Causas por las que no se realizó el pago de la RFEA a la FAM por los conceptos del apartado anterior, y motivos por los que no se realizó la compensación de cuentas entre ambas Entidades.

Asimismo se solicitaba la remisión para su incorporación al procedimiento, de la normativa vigente en el año 2005 del CSD sobre justificación de subvenciones, y la Circular de la RFEA vigente en el año 2005, con el mismo contenido.

18) A la prueba solicitada por la FAM en escrito de fecha 26-3-07, y a los informes requeridos por esta Instructora, el Director del Área de Administración de la RFEA, contesta lo siguiente:

"A) La FAM entregó en los plazos reglamentarios la relaciones de licencias nacionales de la temporada 2005/2006..."

B) La FAM no realizó ningún abono de las cuotas de las licencias nacionales tramitadas a la RFEA antes del plazo límite establecido, 5 de diciembre de 2005 por lo que existe un saldo a favor de la RFEA impagado a la fecha de este escrito de 57.641,77 euros"

"El importe devengado por la FAM por premios por clasificación y otros conceptos relacionados en la Circular 20/2005 es de 52.547,28 euros (cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y siete con veintiocho)"

"CERTIFICO: 1°) Que las Normas del Consejo Superior de Deportes sobre justificación de subvenciones vigentes en el ario 2005, y la Circular n° 199/2003 de la RFEA sobre sistema de justificación de subvenciones para Federaciones Autonómicas y Clubes durante el ario 2003, vigente en el año 2005, establecen literalmente lo siguiente: "el pago de la subvención a Federaciones de ámbito autonómico se podrá hacer también mediante compensación de cuentas entre ambas entidades. Para la justificación de la misma, en el recibo de pago se hará constar:

Subvención abonada

Importe descontado

Líquido a percibir"

2°) Que la compensación de cuentas se realiza en cada ejercicio económico, no habiendo podido realizarse ninguna compensación de cuentas en el ejercicio de 2005, entre la RFEA y la Federación de Atletismo de Madrid (FAM) como consecuencia de que el importe de las subvenciones devengadas por la FAM está condicionado a que se resuelva el procedimiento de reintegro, reducción o revocación total o parcial de los premios por clasificación (subvenciones e incentivos) regulados por la Circular no 20/2005, motivo por el cual el saldo de las operaciones de 2005 entre ambas entidades podría verse modificado.

No obstante, y aún sin tener en cuenta la incidencia del mencionado procedimiento, el saldo de las operaciones del ejercicio 2005 es favorable a la RFEA por lo que en caso de haberse solicitado por la FAM tampoco se hubiera podido hacer compensación alguna, ya que la FAM es entidad deudora de la RFEA".

19) Conferido un último plazo de diez días, en fecha 20 de abril de 2007, a las cuatro Federaciones Territoriales incursas en el procedimiento de reintegro o reducción total o parcial de subvenciones, en cumplimiento del trámite de audiencia al interesado, y dándoles vista del procedimiento, no se recibió ninguna alegación, documento o justificación por parte de estas Federaciones Autonómicas.

20) La Instructora, constató que en el Manual de Presupuestación, Seguimiento, Liquidación y Justificación del Consejo Superior de Deportes de 2004, vigente en el 2005, y que asimismo en la Circular 119/03 de la RFEA sobre Sistema de Justificación de Subvenciones a Federaciones Autonómicas y Clubes, vigente en el año 2005, se recoge en términos muy generales, y como facultad discrecional, la posibilidad de utilizar el sistema de compensación de cuentas entre la RFEA y las Federaciones autonómicas, y que sería necesaria una regulación más concreta de este sistema de pago entre Entidades, tan útil y eficaz, al igual que se desarrolla en el marco legal de la Administración General del Estado: artículo 14 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre , y en el apartado duodécimo "sobre compensación de deudas a petición de los interesados" de la Orden de la Presidencia 1576/2002, de 19 de junio, (BOE n° 152 de 16-6-02), por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, en cuyo apartado se establece dicho sistema de compensación con la siguiente tramitación: a) solicitud de compensación, b) acuerdo de compensación, y c) pago en formalización.

21) Según la Instructora, en relación con las cuotas por licencias nacionales tramitadas por la FAM en la temporada 2005/2006, y adeudadas e impagadas a la RFEA, por importe de 57.641,77 euros, existen y obran en las actuaciones, los siguientes datos, elementos o argumentos que hacen posible una propuesta de revocación o reducción parcial de los premios por clasificación y otros conceptos de la temporada 2005, y ascendentes a 52.547,28 euros que corresponden a la FAM, y son los siguientes:

1º.- Como consecuencia de retenerse y suspenderse el pago de la subvención a la FAM, procedente de los premios por clasificación por la Junta Directiva de la RFEA, por acuerdo de 14 de enero de 2006 , éste fue ratificado el día 21 de mayo de 2006 por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA en su resolución de iniciación del procedimiento de reintegro o reducción total o parcial de la subvención, la presunta deuda de la RFEA a la FAM por impago de subvenciones por premios por clasificación, al no ser concreta y determinada por estar sometida al resultado de un expediente, no era vencida, líquida y exigible por parte de la FAM.

2°.- El procedimiento de compensación a liquidar en el ejercicio 2005, sobre créditos y deudas compensables procedentes del ejercicio 2005, no se podía realizar ya que era superior la deuda de la FAM a la RFEA por impago de cuotas de licencias tramitadas y ascendente a 57.641,77 euros, que la deuda de la RFEA a la FAM por subvenciones de premios por clasificación y otros conceptos, ascendente a 52.547,28 euros.

3º.- La utilización y realización del sistema de compensación de cuentas, es una competencia facultativa y discrecional del Órgano Colaborador en la gestión y administración de la subvención procedente del CSD, en este caso la RFEA, y así se reconoce en la normativa del CSD y de la RFEA, al disponer: "El pago de la subvención a Federaciones de ámbito autonómico se podrá hacer también mediante compensación de cuentas entre ambas entidades"

4°.- La conclusión que se deduce, es que la FAM en su condición de órgano subvencionado, se ha atribuido unilateralmente la competencia de utilizar, dirigir y decidir el procedimiento de compensación, adueñándose de unas facultades y competencias que tan solo corresponden al órgano gestor de la subvención, que no es otro que la RFEA.

22) Por resolución de fecha 12 de mayo de 2007 de la Comisión Delegada de la Asamblea de la Real Federación Española de Atletismo sobre reintegro o reducción de subvenciones se acordó:

1º. Declarar la ausencia de responsabilidad de la Federación Andaluza de Atletismo, Federación Aragonesa de Atletismo, Federación de Atletismo de Madrid y Federación Navarra de Atletismo, en relación con el incumplimiento de los plazos para la renovación de licencias o cambio de club establecido en el artículo 21 y Anexo III del Reglamento de Licencias para la temporada 2005/2006 en relación con la FAM, y en el artículo 21 y Anexo III del Reglamento de Licencias para la temporada 2006/2007 , en relación con las otras tres Federaciones Territoriales.

2º. Declarar que la Federación de Atletismo de Madrid, ha incumplido los artículos 25 y 26 del Reglamento de Licencias de la RFEA para la temporada 2005/2006 , al no haber hecho efectivo a la RFEA el pago de las cuotas de las licencias nacionales tramitadas en la temporada 2005/2006, cuyo importe impagado asciende a 57.641,77 euros, siendo la fecha límite del pago el día 5 de diciembre de 2005, sin que proceda en este caso la compensación de cuentas entre ambas Entidades, por las razones que se exponen en el hecho decimosexto de la propuesta de resolución, por lo que procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1 de la Circular 20/2005 de la RFEA, en relación con lo dispuesto al efecto por el Título II sobre reintegro de subvenciones, de la Ley General de Subvenciones 38/2003, un reintegro o reducción total o parcial de subvenciones, del veinticinco por ciento (25%) de las subvenciones por Premios por Clasificación de la Circular 20/2005 que corresponden a la Federación de Atletismo de Madrid por una cuantía de cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y siete euros, con veintiocho céntimos de euros (52.547,28 euros), resultando una cuantía deducida de trece mil ciento treinta y seis euros con ochenta y dos céntimos de euro (13.136,82 ?).

Presentado recurso de alzada fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora, en síntesis, fundamenta su recurso en: (i) infracción del derecho de defensa por la deficiente tramitación del procedimiento; (ii) indefensión por inadecuación del procedimiento observado y por falta de determinación de los hechos que motivan la iniciación del, procedimiento; (iii) infracción de las reglas de procedimiento al introducirse durante la tramitación otras causas justificativas de la resolución adoptada distintas de las que motivaron la incoación del expediente de reintegro; y (iv) la fundamentación contenida en la resolución atacada es manifiestamente errónea, incongruente e impertinente.

TERCERO.- En lo que afecta a la infracción del derecho de defensa por la deficiente tramitación del procedimiento, la Federación Territorial recurrente, alega en su demanda que los procedimientos de reintegro, reducción, deducción o revocación, responden "a fundamentos jurídicos distintos y su acuerdo debía ser adoptado en el seno de procedimientos cuyos trámites son distintos". Alega en definitiva que la RFEA se ha equivocado en la iniciación del procedimiento, y que la Instructora se ha confundido al mezclar los diversos procedimientos en la instrucción, y que ello le ha generado indefensión.

La realidad es que, tanto la medida de retención y suspensión del pago de la subvención, adoptada por la Junta Directiva de la RFEA el 19 de enero de 2006 (folio 31 del tomo 3 ), como el acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro o reducción total o parcial de la subvención por premios por clasificación adoptado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA el 21 de mayo de 2006 (folio 34 del tomo 3), se basaban en el artículo 21 y siguientes del Reglamento de Licencias de la RFEA , y en el artículo 1° y 6° de la Circular 20/2005 de la RFEA.

- El artículo 1° de la Circular 20/2005 (folio 14 del tomo 3 ), disponía lo siguiente: "La RFEA concederá premios por clasificación a las Federaciones Autonómicas, siempre que estén integradas en la RFEA y cumplan lo acordado en los Estatutos y Reglamentos de la misma. Cualquier litigio o duda sobre los cumplimientos será decidido por la Comisión Delegada de la RFEA".

- El artículo 6° de la citada Circular 20/2005 (folio 17 del tomo 3 ), establecía que: "Las Federaciones Autonómicas pueden ver deducidas las cantidades a recibir por parte de la RFEA, en las proporciones indicadas, si no cumplen los siguientes puntos: 6.1. Cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la RFEA. La deducción puede ser de hasta un 100%". A continuación relacionaba una serie de incumplimientos concretos de requisitos que llevaban aparejadas otras deducciones, sin constituir esta relación "numerus clausus".

Por lo tanto, queda acreditado que el incumplimiento de requisitos, según la Circular, podía provocar la deducción de las cantidades a percibir de la RFEA, hasta la totalidad, siendo las subvenciones, integrantes de dichas cantidades.

La Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre , tan solo regula el procedimiento de concesión y el de reintegro de subvenciones, y por lo que se refiere a este último procedimiento, ordena en su artículo 42.1 , que su tramitación: "se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Al seguirse el procedimiento administrativo con todas las garantías para la Federación Autonómica subvencionada y bajo los principios de contradicción, audiencia del interesado, proposición de prueba, vista y traslado del expediente, formulación de alegaciones etc. etc., no se ha producido indefensión alguna a la recurrente. Viene a decirnos lo mismo la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras en las siguientes sentencias, al declarar:

1) La sec 4ª, el 26 de junio de 2007: "De igual manera este motivo no puede prosperar. De la propia naturaleza de la subvención puesto que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión, se deduce que basta la comprobación administrativa del incumplimiento de los requisitos o la indebida utilización de las cantidades percibidas o, en definitiva el incumplimiento de la finalidad para la que se concede u otorga la subvención para que la misma pueda revocarse o dejarse sin efecto, sin que sea preciso acudir para ello al procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencia entre otras muchas de cuatro de febrero de dos mil cinco , en la que se expuso que "la subvención según la jurisprudencia tiene la condición de donación modal, supeditada al cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos que se especifican en cada tipo de subvención. Es decir, la declaración de derechos no se produce cuando la subvención se concede sino cuando se ha concedido y se han cumplido los requisitos y observados las condiciones impuestas por la Administración."

2) La Sec 4ª, el 19 de junio de 2007: "Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad según el artículo 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda."

3) La Sec. 3ª el 15 de julio de 2008 (Aranzadi RJ 2008/3437), que confirma la jurisprudencia antes mencionada.

CUARTO.- En relación con la indefensión por inadecuación del procedimiento observado y por falta de determinación de los hechos que motivan la iniciación del procedimiento, tenemos lo siguiente.

Según la demandante el procedimiento adecuado que debió seguirse, era el de revisión de oficio de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC 30/1992 , pero este procedimiento en un caso de deducción o reducción parcial de subvención, como es que nos ocupa, choca frontalmente contra la doctrina jurisprudencial anteriormente alegada y relacionada, así como contra lo establecido en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2005 que, después de afirmar el carácter modal, condicional y finalista de las subvenciones, declara que cuando se trata del reintegro, denegación de subvenciones o devolución de lo percibido por incumplimiento de requisitos basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido, y en tal supuesto, no se produce la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de los establecido en el artículo 102 LRJ-PAC , o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad según el artículo 103 LRJ-PAC ; confirmando esta Sentencia íntegra y literalmente la doctrina contenida en las Sentencias de fecha 2 de junio de 2003, y 19 de junio de 2007 , a las que hemos aludido anteriormente.

La Junta Directiva de la RFEA en su reunión celebrada el día 14 de enero de 2006 (folio 31 de tomo 3), acordó por unanimidad, retener y suspender el pago de las subvenciones por premios por clasificación en competiciones estatales regulados por la Circular n° 20/2005, que pudieran corresponder a la FAM, hasta tanto dictase Resolución el órgano competente, que no era otro que la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA, y todo ello, en base a los artículos 1° y 6° de la citada Circular 20/200 , y a los artículos 21 y siguientes del Reglamento de Licencias de la RFEA , como consecuencia de los repetidos incumplimientos en la tramitación de licencias realizados por esta Federación Territorial.

El indicado Reglamento de Licencias de la RFEA, fue aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD), según lo establecido en el artículo 10.2 .b) de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre , y es conveniente recordar, que la subvención por premios por clasificación en competiciones estatales se nutre de fondos públicos procedentes del CSD que controla y administra la RFEA como una de sus funciones públicas delegadas.

Debemos también resaltar que:

- El artículo 21 (folio 7 del tomo 3) del citado Reglamento : Regula el plazo para el cambio o renovación de licencias, fijando a estos efectos los cinco últimos días hábiles del mes de octubre de cada año.

- El artículo 25 (folio 8 del tomo 3 ): Se refiere al abono de cuotas por tramitación de licencias por parte de las Federaciones Autonómicas a la RFEA señalando el artículo 26 como plazo límite del envío de las relaciones de licencias renovadas y nuevas de atletas, entrenadores y jueces y por tanto de su pago a la RFEA: el 5 de diciembre de cada año.

Por lo tanto, la FAM en el momento en que se le retuvo la subvención, conocía perfectamente que había incumplido:

1º. LOS PLAZOS de renovación de licencias: los cinco últimos días hábiles del mes de octubre de cada año, en este caso del año 2005, y

2º. EL PLAZO de abono de las cuotas a la RFEA por tramitación de licencias nacionales: 5 de diciembre de 2005.

Con fecha 21 de mayo de 2006, la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA, además de confirmar la medida de suspensión y retención de la subvención por premios por clasificación en competiciones estatales a la FAM, hizo suyo dicho acuerdo de la Junta Directiva, y así lo recoge literalmente en el acta y en su propio acuerdo (folio 34 del tomo 3), resolviendo además: "la apertura e iniciación de un procedimiento de reintegro o reducción total o parcial de los premios por clasificación, regulados en la Circular 20/2005 de la RFEA que pudieran corresponder a la Federación de Atletismo de Madrid (FAM), obtenidos en competiciones estatales, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 6° de la Circular 20/2005 de la RFEA, en relación con lo dispuesto en el Título II, sobre reintegro de subvenciones de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, rigiéndose dicho procedimiento por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos, contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

A lo largo del procedimiento se desarrollaron numerosas actuaciones, diligencias de averiguación y comprobación. Se ve en los folios correspondientes que no existió indeterminación ni en la iniciación del procedimiento, ni tampoco en su exhaustiva instrucción, ni en la terminación del mismo. También se aprecia que no hubo indefensión alguna, como lo demuestra las numerosas veces que la recurrente formuló alegaciones e incluso actuó aportado documentos en defensa de sus derechos e intereses legítimo.

QUINTO.- Sobre la infracción de las reglas de procedimiento al introducirse durante la tramitación otras causas justificativas de la resolución adoptada distintas de las que motivaron la incoación del expediente de reintegro;

Al iniciarse el procedimiento, el acuerdo de retención y suspensión del pago de la subvención (folio 31 del tomo 3), y el acuerdo de iniciación del procedimiento (folio 34 del tomo 3), que reproducía el anterior, se basaban en incumplimientos por parte de la FAM, de los plazos de renovación de licencias y del impago de cuotas a la RFEA. Durante la instrucción y tramitación del procedimiento, la FAM conoció perfectamente el incumplimiento de los plazos de renovación de licencias que se le imputaba (folios 43 a 46 y 114 a 121 del tomo 3), y la imputación del impago de cuotas a la RFEA (folios 108 a 111 y 228 a 232 del tomo 3), defendiéndose de dichas imputaciones. Al finalizar el procedimiento: A la FAM le fue notificada debidamente la resolución de reducción o deducción parcial de la subvención en un 25%, por importe de 13.136,82 euros, (folios 344 y 345 del tomo 3) combatiendo dicha resolución mediante recurso de alzada interpuesto ante el CSD, y acudiendo posteriormente a esta vía judicial.

Ha quedado profusamente acreditado en el expediente administrativo (tomo 3), que el procedimiento se inicia e instruye por incumplimiento por parte de la FAM, tanto de los plazos de renovación de licencias, como por impago de cuotas a la RFEA por tramitación de licencias nacionales (arts. 21, 25 y 26 del Reglamento de Licencias de la RFEA ), y dicho procedimiento finalizó mediante la imposición a la FAM de una deducción del 25% de la subvención (13.136,82 euros), por premios de clasificación en competiciones estatales, cuya deducción se encontraba regulada y amparada en los artículo 1° y 6 de la Circular 20/2005 . Por lo tanto y en conclusión, se siguió y tramitó un procedimiento de deducción o reducción total o parcial de subvención: total porque podía haber recaído resolución de hasta un 100% de deducción de la subvención (art. 6° de la Circular 20/2005 ), y parcial porque la resolución final impuso una deducción o reducción de la subvención de un 25%; y como quiera que la Ley General de Subvenciones tan sólo regula el procedimiento de concesión y de reintegro de subvenciones, y en este último, el procedimiento de tramitación es el procedimiento administrativo regulado por la Ley 30/1992 RJAP-PAC , se siguió este procedimiento administrativo como procedimiento base para la tramitación o deducción de la subvención, con todas las garantías del derecho de defensa y audiencia del interesado.

La recurrente pudo ejercer y esgrimir en todo momento su derecho de defensa, combatiendo el incumplimiento de los plazos de renovación de licencias, del que finalmente fue declarada su ausencia de responsabilidad en la resolución final, en unión de las otras Federaciones Autonómicas de Atletismo (Andaluza, Aragonesa y Navarra) que a su vez habían sido denunciadas por la propia FAM durante la instrucción del procedimiento, e impugnando el impago de cuotas a la RFEA por tramitación de licencias nacionales, y fue en atención a este último incumplimiento de requisitos, por el que finalmente le fue deducida la subvención en un 25%, por importe de 13.136,82 euros, y sin que formulara alegaciones al finalizar el periodo de prueba (folio 321 del tomo 3).

La Federación recurrente impugnó el impago de cuotas a la RFEA por tramitación de licencias nacionales, alegando en todo momento que debía realizarse una compensación de cuentas entre la Federación nacional y autonómica; sin embargo, dicha compensación queda desvirtuada por los documentos obrantes a los folios 318 y 320 del tomo 3, y además, porque al regularse el procedimiento de compensación (folios 266 y 312 -in fine- del tomo 3) se declara que dicho procedimiento "se podrá hacer", y este término supone el reconocimiento a la Federación nacional que subvencionaba, de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la compensación o no compensación, al tratarse de un indiferente jurídico.

Por último, y por lo que se refiere a la infracción del artículo 35.f) de la Ley 30/1992 LRJ-PAC , que denuncia la recurrente, y que supuestamente fue cometida por la Instructora del procedimiento, procede indicar que todos los documentos solicitados por la Instructora del procedimiento a la Federación Autonómica subvencionada, eran exigidos por el propio procedimiento de que se trataba (folios 265 vuelto-266-312 y 313 del tomo 3).

SEXTO.- La fundamentación contenida en la resolución atacada es manifiestamente errónea, incongruente e impertinente.

Por lo que respecta a los fundamentos jurídicos recogidos en la propuesta de resolución de la Instructora (folios 343 vuelto y 344 del tomo 3), ratificados por la Resolución final adoptada por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA (folio 435 del tomo 3), que asimismo son impugnados en la demanda, entendemos que son directamente aplicables a los hechos contenidos en la propuesta de resolución, -entre otros fundamentos jurídicos relacionados y aducidos, el artículo 10.1 f) y g) de los Estatutos de la RFEA, folio 3 vuelto del tomo 3- y a la propia Resolución recaída (folios 343 vuelto-344 y 345 del tomo 3), y asimismo, a la prueba practicada en el procedimiento de deducción o reducción de subvención, y al resultado de la misma.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer condena al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 192/2008, interpuesto, por la Procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de la Federación de Atletismo de Madrid, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2007 de la Comisión Delegada de la Asamblea de la Real Federación Española de Atletismo sobre reintegro o reducción de subvenciones. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.

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