Última revisión
15/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 193/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1392/2003 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 193/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1392/2003
Parte actora: Julián
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 193/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Julián , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria, a efectos de jubilación, por haber padecido un accidente de circulación en el año 1977.
El Tribunal Médico reconoció la existencia de pérdida de agudez visual en ojo izquierdo por herida penetrante en globo ocular derecho en el año 1977, discopatía degenerativa lumbar, incipiente discopatía, protusiones discales y discopatía global con uncoartrosis.
El demandante está jubilado desde el día 9 de abril de 2003, cuyos antecedentes, al parecer, no constan debidamente en el expediente administrativo, al hacerse constar que no existe en archivos oficiales, ningún documento de los interesados por el demandante a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria. Pretende el reconocimiento de que las lesiones padecidas en el accidente mencionado, son consecuencia de un acto de servicio.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El fundamento legal de la petición procesal se encuentra en el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Real Decreto 2038/1975 , en lo que se refiere a la debida consideración jurídica del acto de servicio.
En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad", sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 .
Pero es que además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se observa, este concepto propio del art. 47.3 del T.R. de 1987 no es diferente al recogido en el anterior de 1966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1900 pasando por las de 1932, T.R. de 1956, 1966, 1974 hasta llegar al vigente texto de 1994; otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la S.S., lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente producido "in itinere" basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo.
Aplicando la doctrina anterior al presente caso en relación con los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía , se requiere que las lesiones padecidas guarden una relación directa y exclusiva con la prestación de servicios profesionales dentro del organigrama general administrativo. Ello supone que debe acreditarse la existencia de una relación de causalidad entre dichas lesiones y el ejercicio de funciones profesionales.
De la prueba practicada, especialmente los informes médicos aportados no se deduce con claridad y exclusividad la concurrencia de la preceptiva relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el accidente de circulación.
El hecho de que no exista la documentación exigida por el demandante, para formar parte del expediente administrativo, no permite a este Tribunal acudir a ninguna presunción legal para suplir tal defecto de prueba.
Por lo tanto es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos legales exigidos.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE MARZO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
