Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 193/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 62/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 193/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100052


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00193/2007

SENTENCIA Nº 193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta:

Ilma Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación 62/2007, interpuesto por el Letrado de la CAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, núm. 9, con fecha 26 de mayo de 2006 en el procedimiento ordinario 34/2005.

Ha actuado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Granda Molero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se Interpuso por el Ayuntamiento de Alcorcón recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 01/10/2004 por la que se establece la obligación de reintegro total de la subvención concedida referida a la segunda fase en relación con el expediente 28/055/02 T.E. Espacio Urbano II en la cantidad de 238.603,07 euros de los cuales 236.296,75 euros corresponden al principal y 2.306,32 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ordinario 34/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid, con fecha 26 de mayo de 2006 se dictó en él sentencia diciendo el juzgador en el fallo: "Que estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 01/10/2004 por la que se establece la obligación de reintegro total de la subvención concedida referida a la segunda fase en relación con el expediente 28/055/02 T.E. Espacio Urbano II en la cantidad de 238.603,07 euros de los cuales 236.296,75 euros corresponden al principal y 2.306,32 euros a los intereses de demora; que se anula y deja sin efecto por ser contraria a Derecho, y en su virtud se declara que la Administración demandada debió proceder al archivo del procedimiento de reintegro, con todas las consecuencias derivadas de este pronunciamiento."

TERCERO.- El Letrado de la CAM presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se personaron ambas partes y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2007 y en ella ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del recurso de apelación y de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia apelada se estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado al apreciarse caducidad del procedimiento administrativo. Para ello se parte de que se inició el procedimiento de reintegro de la subvención el día 12 de abril de 2004 y la resolución resolviendo el reintegro impugnado se dictó el 1 de octubre de 2004 siendo notificada el día 6 del mismo mes y año. Se entiende que ese período de tiempo es superior al de tres meses establecido para resolver en el art. 42.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública .

Sin embargo, la realidad es que no es esa norma la aplicable sino la Ley General de Subvenciones 38/03, de 17 de Noviembre que fija el plazo para resolver en doce meses, al decir en su art. 42.4 :

"El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

No se debe olvidar que la norma especial tiene prevalencia sobre la general y por ello, el que la Ley de subvenciones, para un reintegro de una subvención sea prevalente sobre la norma general de la Ley 30/1992 , que la Ley 38/03 reconoce como supletoria.

Ante ello no existe la caducidad apreciada por la sentencia y debe ser revocada.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del reintegro solicitado nos encontramos con el hecho de que estamos ante una subvención, que, como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, es una donación modal y, por tanto, se exige el cumplimiento de todas las condiciones fijadas al ser concedida.

Como se reconoce en la demanda, el art. 16.3 de la Convocatoria por la que se otorga la subvención dice: "La entidad beneficiaria, en el plazo de un mes computado desde la finalización de la E. T o C. O., deberá presentar ante el Servicio Regional de Empleo la documentación... "

Pues bien, la propia parte demandante reconoce que lo incumplido, cuando expresa "extremo que cumplió parcialmente el 27 de noviembre de 2003, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido". El cumplir parcialmente es incumplir la norma que exige presentar toda la documentación, sin reducción alguna.

Se equivoca rotundamente el Ayuntamiento cuando dice que se le penaliza, cuando lo único que se hace es cumplir las condiciones pactadas, sin penalización ni condena alguna.

Se yerra en la demanda cuando confunde los hechos, pues hay dos cuestiones diferentes en una subvención que deben ser cumplidas por el subvencionado. 1) Realizar lo subvencionado y sus pagos en el plazo marcado. 2) Justificar en plazo el haber efectuado todo lo anterior. El Ayuntamiento cumplió la primera de esas condiciones, pero no la segunda, con lo que se podía pedir el reintegro como se hizo por la Administración subvencionante.

El art. 15 de la Orden 450/02, de 8 de febrero , de la Consejería de Trabajo, reguladora de las ayudas para la realización de programas de Talleres de Empleo dispone: "El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y en la Orden concedente de la subvención, podrá originar a la vista de la naturaleza y causas del incumplimiento, el reintegro total o parcial de las cantidades que se hubieran recibido y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, sin perjuicio de la posible calificación del incumplimiento como infracción administrativa objeto de sanción".

El mencionado precepto es concordante con lo dispuesto en el art. 11 Ley 2/95 que dispone: "1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención".

Ante lo expuesto ha de concluirse que obró correctamente la Administración demandada y la resolución recurrida está ajustada a derecho.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA no se hace condena al pago de las costas de esta apelación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación 62/2007, interpuesto por el Letrado de la CAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, núm. 9, con fecha 26 de mayo de 2006 Y REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Sin costas

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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