Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 193/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2079/2000 de 07 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 193/2008

Núm. Cendoj: 18087330022008100027


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 2079/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SENTENCIA NUM. 193 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2079/2000, seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARÍN DEL VALLE, S.L., que comparece representada por la Procuradora do?a Isabel Serrano Peñuela y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.218.548 ptas.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de octubre de 2000, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de junio de 2000, expediente 04/555/98 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Marín del Valle S.L. contra la liquidación A04600982000000043, giarada a su cargo por la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 1996, por importe de 3.962.557 ptas de cuota tributaria. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida y la liquidación a que se contrae.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto la desestimación.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de junio de 2000, expediente 04/555/98 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Marín del Valle S.L. contra la liquidación A04600982000000043, giarada a su cargo por la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 1996, por importe de 3.962.557 ptas de cuota tributaria.

SEGUNDO.- La oposición de causa de inadmisibilidad por presentación extemporanea del recurso debe ser rechazada ya que el escrito de interposición, antes de ser registrado en la Secretaría de esta Sala el día 13 de octubre de 2000, fue presentado el día 10 de octubre de 2000 en la del Juzgado de Guardia como consta en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2000 que acredita su presentación fuera de las horas de audiencia del día anterior, es decir del día 10 de octubre de 2000 . Por tanto, excluido del cómputo el mes inhabil de agosto, se presentó dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación que fue efectuada el día 10 de julio de 2000. La citada liquidación surge como consecuencia de que la Oficina gestora deltributo no aceptó la compensación de bases imponibles negativas aplicada por la entidad en su declaración al entender que había caducado el derecho a efectuar dicha compensación, por tratarse de bases negativas procedentes del ejercicio de 1989, siendo en el ejercicio de 1996 cuando se pretende sean compensadas.

TERCERO.- En primer lugar se alegan defectos formales como la insuficinte identificación del funcionario que suscribe diversas actuaciones y la liquidación por ser la firma estampillada, pretensión que carece del mínimo sostén jurídico porque el funcionario y su cargo está suficientemente identificado. En cuanto a la invocación de falta de motivación, no merece mayor examen puesto que la parte ni tan siquiera desarrollar este motivo de impugnación siendo de rese?ar, por otra parte, que la motivación es la necesaria al actora administrativo.

En cuanto al fondo, se esgrime por la demandante la corrección de la compensación de bases imponibles negativas correspondientes al ejercicio de 1989, al inicio del ejercicio 1996. Se nos viene a decir que dichas partidas que estaban pendientes de compensar a dicha fecha, conforme establece la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 43/95, pueden compensarse en el plazo de los siete a?os inmediatos y siguientes, si se entiende aplicable al caso y no en el plazo de 5 a?os como afirma la resolución recurrida, que no acepta la retroactividad de lo establecido en dichas disposiciones en los términos que pretende la actora.

Pues bien frente al esfuerzo dialéctico de la demanda, su pretensión final ha de desestimarse, ya que es un hecho objetivo y fácilmente interpretable que no es de aplicación el plazo de los 7 a?os que se demanda.

Hay que se?alar que frente al plazo de compensación de cinco a?os establecido en la Ley 61/78 , la Ley 43/95, modificó aquel fijándolo en 7 a?os (art. 23); a partir del 1 de enero de 1999 , el plazo fue de 10 a?os (LIRPF, disposición final segunda ); y desde el 1 de enero de 2002, el plazo es de 15 a?os (Ley 24/2001 ).

El periodo del que hay que partir para el cómputo del referido plazo, es aquel vigente en el periodo en que se generan las bases imponibles negativas, en el caso de autos, 1989 y anteriores.

Pues bien, dado que el plazo aquí aplicable es de cinco a?os, y no los aducidos en la demanda, pues el periodo impositivo que da origen a las bases imponibles negativas es anterior a 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 43/95, de 27 de diciembre , resulta evidente que las bases negativas del referido a?o 1989 y anteriores no pueden ser compensadas en el ejercicio 1996 porque en ese ejercicio ya había caducado el plazo para compensación previsto en la legislación hasta entonces vigente. Por tanto la nueve Ley no pudo ni así lo declaró tener un efecto de retroactividad máxima como pretende la actora, reviviendo un derecho que ya había caducado, sino para aquellos plazos que aún no hubieran caducado, amplió hasta los siete años, cosa que no ocurre el el supuesto que se enjuicia en el presente recurso. Todos estos argumentos conducen derechamente a la desestimación del motivo enjuiciado, al carecer los plazos invocados por la actora tengan el carácter retroactivo máximo al que alude.

CUARTO.- Las razones expuestas conllevan a desestimar el recurso interpuesto, sin que de conformidad con el artículo 139,1, de la LRJCA de 13 de julio de 1998 se aprecien circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad aducidada por la demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARÍN DEL VALLE, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de junio de 2000, expediente 04/555/98 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Marín del Valle S.L. contra la liquidación A04600982000000043, giarada a su cargo por la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 1996, por importe de 3.962.557 ptas de cuota tributaria. Confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.