Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 193/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 176/2005 de 21 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 193/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100184
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00193/2008
SENTENCIA Nº 193
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 176/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña Alicia , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 24 de julio de 2000; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 21 de febrero de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 24 de julio de 2000, ante el INSALUD.
Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
a) Doña Alicia fue intervenida en fecha 17 de diciembre de 1999 en el Hospital Universitario de La Princesa, debido a una fractura conminuta metafisaria proximal de tibia y peroné izquierdos, realizándose anestesia espinal, reducción abierta y fijación interna con placas y tornillos.
b) Dada de alta, ingresa en el Hospital de Guadarrama para convalecencia y rehabilitación, donde se objetiva infección de la herida quirúrgica, con cultivo positivo para Estafilococo Aureus resistente a Meticilina, con celulitis y sospecha de infección del material de osteosintesis y osteomielitis. Por este- motivo es trasladada de nuevo al-Servicio de- Traumatología de nuestro hospital el 20-01-2000, donde se toman nuevas muestras para cultivo del exudado de la herida quirúrgica, en los que se confirma la presencia de Estafilococo aureus resistente a meticilina y se realiza una Interconsulta a nuestro servicio para valorar el tratamiento de la infección. El 21-01-2000 vemos por primera vez a la paciente, recomendando tratamiento con Vancomicina intravenosa y dado que las posibilidades de infección del material de osteossintesis y osteomielitis secundarias eran muy elevadas, recomendamos la posibilidad de realizar limpieza quirúrgica de la zona. El 08-02-2000 es reintervenida, realizándose extracción de las placas y tornillos y estabilización de la fractura mediante fijadores externos. Posteriormente ha sido intervenida en tres ocasiones más para cobertura de perdida cutánea. Paralelamente la paciente recibió tratamiento con Vancomicina intravenosa, bajo la supervisión de nuestro servicio, hasta el 12-04-2000. Previamente, el 20-03-2000 se retiró el fijador externo, colocándose un inmovilizador externo y posteriormente, el 28-04-2000 es trasladada de nuevo al Hospital de Guadarrama para rehabilitación.
En este último Centro, reaparecen los signos de infección, siendo enviada de nuevo al Servicio de Traumatología, donde se realiza una granunagrafia ósea el 10-07-2000, siendo, compatible con osteomielitis en la zona de la fractura previa. En este momento vuelven a realizar otra Interconsulta a nuestro servicio y con el diagnostico de osteomielitis crónica por Estafilococo Aureus resistente a Meticilina, reanudamos tratamiento con Vancomicina intravenosa, pero ante la mala evolución del cuadro se realizó amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo el 22-08-2000.
c) Con fecha 24 de julio de 2000, la actora formula reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración ante el INSALUD, ampliado con fecha 8 de septiembre de 2000, dada la amputación finalmente de la pierna izquierda.
d) En fecha 26 de julio de 2001, se procede a dar trámite de audiencia en el expediente incoado, iniciándose el trámite para alegaciones que se formulan en fecha 27 de julio de 2001 .
e) Con fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora presenta escrito ante el IMSALUD, solicitando la continuación del Procedimiento, con emisión de Propuesta de resolución o la terminación convencional del mismo, lo que en definitiva reitera en fecha 22 de abril de 2004, interponiéndose el presente recurso contencioso administrativo en fecha 5 de abril de 2005.
f) La paciente había fallecido en fecha 6 de mayo de 2003, por causas ajenas a los hechos que determinaron la incoación del expediente.
SEGUNDO.- La parte actora tras exponer los hechos acaecidos, manifestando que se ha visto en la necesidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo ante la inactividad de la Administración, alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de los dispuesto en el artículo 106.2 CE y Ley 30/1992 de 26 de noviembre , al existir nexo de causalidad entre la actuación de los Servicios sanitarios y el daño producido, siendo el germen causante de la infección de naturaleza intrahospitalaria, debiendo considerarse el daño como antijurídico, solicitando con anulación de la resolución impugnada una indemnización por importe total de 180.000 ?.
La Administración demandada se opone, en cuanto al fondo, a las alegaciones de la actora, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, a tenor del artículo 69 a) de la LJ , dado que la reclamación debió resolverse por el INSALUD, al producirse las transferencias de los servicios a la Comunidad de Madrid en fecha 1 de enero de 2002.
La parte codemandada se opone asimismo, en cuanto al fondo, a la pretensión de la recurrente, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 e) LJ , dada la paralización del expediente administrativo durante casi cuatro años, debiendo haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo en el plazo de un año, tras la reclamación o seis meses tras la última diligencia, que consistió en el trámite de audiencia a tenor del artículo 13.3 del RDº 429/93 de 26 de marzo . Alega asimismo la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.2 del RDº 429/1993 de 26 de marzo .
TERCERO.- Examinando las causas de inadmisibilidad alegadas y en primer lugar la que formula la Administración demandada. Esta alegación ya se ha rechazando por esta Sala en numerosas ocasiones pues, dado el tenor del
En lo referente a las formuladas por la parte codemandada, no cabe apreciar en primer lugar prescripción de la acción, a tenor de los artículos 4.2 del RDº 429/1993 de 26 de marzo y 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por cuanto formulada la reclamación en fecha 24 de julio de 2000, ampliada por la amputación de la pierna en fecha 8 de septiembre de 2000, no cabe apreciar el transcurso de un año desde que se concreta la infección y se produce finalmente la mencionada amputación.
En lo que se refiere a la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo, a la vista del silencio administrativo de la Administración, es lo cierto que el TS en reiteradas resoluciones, entre otras Sentencia de 21 de marzo de 2006 y de 30 de mayo de 2007 , se ha pronunciado al respecto, estableciendo en esta última textualmente:
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación, con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero EDJ 198616, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987 , de 21 de diciembre EDJ 19871203, 63/1995 , de 3 de abril EDJ 199511570 , 18812003, de 27 de octubre EDJ 20031136204 y 220/2003, de 15 de diciembre EDJ 20031172088 ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la sentencia 14/2006, de 16 de enero EDJ 2006/3385 y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 EDJ 2006/11868 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, del que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre EDJ 1991/8892 ; 294/1994, de 7 de noviembre EDJ 1994110537; 3/2001, de 15 de enero EDJ 2001134, y 179/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136113 ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación acción rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."
A tal efecto conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 EDJ 2006/3385 precisa, por referencia a la 220/2003 EDJ 2003/172088 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, 'así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE EDJ 1978/3879 en relación con el orden de lo contencioso - administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 EDJ 1998/2937 )... Y ello porque como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 EDJ 1992/17271 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución EDJ 1978/3879 . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 .b EDJ 1998/2927 ) lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 EDJ 2003/136204 ).
CUARTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada y examinando los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, el informe de la inspección médica de fecha 23 de marzo de 2001, (folios 14 y 15) establece:
4.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, puede afirmarse lo siguiente:
4.8.1. Durante su hospitalización tras la intervención quirúrgica de una fractura conminuta metafísaria proximal de tibia y peroné izquierdos, la Sra. Juana sufrió una infección en el foco de fractura por un germen adquirido en el medio hospitalario. No es posible asegurar en qué momento tuvo lugar la contaminación, si bien, dada la evolución del cuadro, parece improbable que ocurriera durante la operación.
4.8.2. La paciente presentó numerosos factores de riesgo de infección nosocomial, tanto extrínsecos (intervenciones quirúrgicas, ingreso muy prolongado) como intrínsecos (diabetes descontrolada, importante desnutrición), que hacían que existiera una altísima probabilidad de infección, así como de mantenimiento de dicha infección, pese a los tratamientos correctos.
5. CONCLUSIÓN
Existe una relación directa entre el internamiento hospitalario de Da Alicia a partir de diciembre de 1999 y la infección por S.A.M.R. que determinó la amputación de su miembro inferior izquierdo, si bien en la negativa evolución de dicha infección influyó también de modo decisivo la situación sanitaria de la paciente, que no fue posible mejorar.
Por otra parte el informe pericial aportado a instancias de la parte codemandada efectuado por la Doctora Sra. Begoña (folios 247 y siguientes) formula las siguientes conclusiones:
Que Doña Juana ingresó el día 13-12-99 en el Hospital de la Princesa tras sufrir un traumatismo de escasa intensidad que le ocasionó una fractura conminuta de tibia y peroné izquierdos.
Que la paciente padecía una diabetes de muy difícil control, con micro y macroangiopatía diabética, un estado de malnutrición avanzada y de osteoporosis intensa.
Que precisó intervención quirúrgica para osteosíntesis mediante placas atornilladas, realizándose tratamiento antibiótico profiláctico.
Que el 22-12-99 fue trasladada al Hospital Guadarrama para convalecencia y tratamiento rehabilitador, detectándose el 11-1-00 una infección de la herida quirúrgica en la que se aisló estafilococo dorado meticilin resistente.
Que a partir de aquel momento se realizaron curas periódicas y sucesivos tratamientos antibióticos según los preceptivos cultivos, siendo también necesaria la retirada del material de osteosintesis y las intervenciones para desbridamiento y cobertura cutánea de la herida.
Que pese a ello la evolución fue insatisfactoria persistiendo la infección en el foco de fractura y haciendo necesario en agosto de 2000 la amputación supracondílea de la pierna izquierda.
Que las infecciones nosocomiales dependen tanto de la virulencia del germen que las causa como del estado del paciente, siendo en este caso las circunstancias de la paciente y su avanzado estado de isquemia tisular y malnutrición los responsables de la infección inicial y de su progresión.
Que se utilizaron los medios profilácticos, diagnósticos y terapéuticos adecuados, siendo las actuaciones sanitarias acordes a la Lex Artis.
Ninguna de las conclusiones expuestas se ven desvirtuadas por la prueba testifical practicada en la persona de la Doctora Antonieta y por el acto de ratificación de Doña Begoña .
QUINTO.- De las conclusiones de los informes antes expuestos ha de entenderse que efectivamente la paciente sufrió, como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en fecha 17 de diciembre de 1999 y durante su hospitalización posterior, una infección causada por el germen Estafilococo Aureus Meticilin resistente, tratándose de un microorganismo hospitalario, esto es, de una infección nosocomial, sin poderse precisar en que momento tuvo lugar la contaminación y que tal infección determinó finalmente la necesidad de la amputación del miembro inferior izquierdo.
Por otra parte, ni se alega por la actora ni se acredita en forma alguna, que en la intervención quirúrgica de 17 de diciembre de 1999 y en las posteriores, así como en el tratamiento de la infección, se produjese una actuación de los servicios sanitarios con infracción de la Lex Artis, resultando las actuaciones de los profesionales intervinientes acordes con la misma.
Asimismo no cabe discutir que el germen causante de la infección resulta inherente a las intervenciones quirúrgicas y a las estancias hospitalarias, figurando entre los principales diagnósticos etiológicos en las infecciones nosocomiales y, en particular, en las infecciones quirúrgicas en los hospitales españoles, no resultando posible en la actualidad con el mayor de los cuidados y las mas sofisticadas técnicas de asepsia, eliminar totalmente el riesgo de infecciones nosocomiales (aclaración de Doña. Begoña a la tercera pregunta de la parte codemandada y Bibliografía acompañada al informe de la inspección médica).
Finalmente, consta acreditado que la actora presentaba a su ingreso en el Hospital, además del problema traumatológico que determino el mismo, las siguientes patologías:
Diabetes Mellitus insulinodependiente de muy difícil control.
Diarrea crónica, atribuida a neuropatía diabética, aunque durante su estancia se comprobó la existencia de otros factores que podrían justificarla (mala absorción, probable enfermedad celíaca).
Desnutrición importante.
Hipotensión. Posible insuficiencia suprarrenal, no confirmada pero en tratamiento.
Anemia crónica de origen multifactorial.
Síndrome depresivo.
Osteoporosis.
Al respecto, los informes médicos expuestos concretan que los factores que incrementan la posibilidad de que un paciente ingresado en un hospital, sufra una infección nosocomial son tanto extrínsecos (tratamientos quirúrgicos y estancia en el propio hospital, que exponen al paciente a microorganismos patógenos potencialmente por su resistencia a los antimicrobianos utilizados habitualmente), como intrínsecos derivados de las características propias del paciente (edades extremas de la vida, malnutrición, diabetes, neoplasias, otras enfermedades crónicas) y que la paciente presentaba numerosos factores de riesgo de infección nosocomial tanto extrínsecos como intrínsecos "que hacían que existiera una altísima probabilidad de infección..." y que en la evolución de la infección influyó de modo decisivo "la situación sanitaria de la paciente que no fue posible mejorar" (informe de la doctora Antonieta ) y que "en este caso las circunstancias de la paciente y su avanzado estado de isquemia tisular y malnutrición son los responsables de la infección inicial y de su progresión" (informe de Doña Begoña ).
SEXTO.- Precisando aun mas la doctrina jurisprudencial a que ya hemos hecho referencia en lo referente a la necesidad del requisito de la antijuridicidad como determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia TS de 14 de marzo de 2007 , entre otras, concreta lo siguiente:
"Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000 EDJ 2000/30797, 21-12-2001 EDJ 2001/65558, 10-5-2005 EDJ 2005/113900 y 16-5- 2005 EDJ 2005/103612, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 EDJ 2002/58669, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 EDJ 2001/65652 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/197271 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencia¡ tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto".
Pues bien, tal es la situación producida en el caso presente a juicio de la Sala, por cuanto el estado de la ciencia en la actualidad no permite a pesar de utilizar los mayores cuidados, eliminar totalmente el riesgo de infecciones nosocomiales, por otra parte, como se ha expuesto, las actuaciones sanitarias quirúrgicas y posteriores en el tratamiento de la infección, solo pueden entenderse realizadas conforme a la Lex Artis y finalmente las patologías que presentaba la propia paciente constituían numerosos factores de riesgo, que ya de pos si constituían una altísima probabilidad de infección, a pesar de seguirse todos los protocolos sanitarios exigibles.
No cabe en consecuencia apreciar la concurrencia en el caso presente de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada y codemandada, y DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña Alicia , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 24 de julio de 2000, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
