Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 193/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1091/2007 de 11 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 193/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100994
Encabezamiento
PO 1091/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00193/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 1091/07
SENTENCIA Nº 193
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a once de febrero de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 1091/07 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Pinto Campos en nombre y representación de D. Mauricio sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18-10-07, acordándose su admisión en fecha 24-4-08 con todo lo demás procedente en derecho, tras subsanarse defectos de representación y defensa.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 23-10-08, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12-12-08 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señalo para votación y fallo día 5-2-09 en que tuvo lugar.
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Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Nador de fecha 17-7-07, confirmada en 4-2-08, que denegó al mayor de edad y natural de Marruecos D. Teodulfo visado para residencia y trabajo por cuenta ajena.
SEGUNDO.- Las resoluciones acuerdan la denegación del visado por, en síntesis: a) el perfil laboral no se corresponde con el empleo y el solicitante desconoce el trabajo que va a desarrollar; b) se aprecian indicios suficientes de inveracidad en la solicitud; c) el solicitante es "director de empresa" ganadera y el puesto ofrecido es de ayudante de carnicería; d) dijo que trabajaría como "gerente" e) el empleador es primo de su socio en el negocio en Marruecos.
TERCERO.- Lo primero que sorprende es que siendo el extranjero mayor de edad (nacido en 1973) no sea él quien recurre ni tampoco el supuesto empleador, sino el padre de aquel en virtud de un pseudo-apoderamiento (más bien encomienda) sin ninguna garantía y que consta en el escrito que encabeza las actuaciones, de manera que se podría cuestionar la legitimación para recurrir por parte del padre y solo una aplicación benigna del principio "pro actione" ha dado lugar a que esta Sala admita a trámite el recurso sin subsanación. Lo segundo es que siendo el hijo al parecer persona acomodada y con negocios en su país acuda el padre a la solicitud y posterior concesión del beneficio de justicia gratuita para él, que no para su hijo, apoyado en su condición de perceptor de desempleo como expone en su escrito aportado a la Sala en comparecencia de fecha 13-11-07 (folios 5 y 6 de los autos).
CUARTO.- Dicho esto, que no deja de ser importante a los efectos de la necesaria valoración a los fines del Art. 51-9 del R.D. 2393/04 , nos encontramos con que la entrevista se realizó a elección del interesado en lengua francesa siendo así que intervino como interprete un funcionario marroquí que también hablaba árabe. De esta entrevista resulta: 1) que no habla español; 2) que es director general y coparticipe en una empresa ganadera en Marruecos; 3) que su socio en Marruecos tiene una filial en España donde trabajaría como gerente para enseñar el oficio de carnicero al empleador (¡¡); 4) que su salario sería de 650 euros al mes sin alojamiento, manutención ni transporte. Por otro lado, y según el mismo padre recurrente en el referido escrito de comparecencia, este progenitor vive legalmente en España con su mujer y tres hijos menores cobrando por desempleo 380 euros al mes.
QUINTO.- Así las cosas, es difícil admitir como cierto la realidad de una oferta de trabajo con unas condiciones ínfimas dirigida a una persona con negocios en Marruecos que habría de desatender a cambio de unos míseros 650 euros al mes y que en vez de para ocupar un cargo de gerente como dice en la entrevista presenta una oferta como ayudante de carnicería. En algún lugar de los autos el padre recurrente reporta que la entrevista se realizase en francés idioma que dice no domina bien su hijo cuando es más cierto que el intérprete también hablaba árabe y el contenido de esa entrevista en nada se aparta de la propia solicitud de visado suscrita por el hijo y donde el cuestionario impreso está también redactado en francés. Todo esto, viendo al ya apreciado desinterés del mismo empleador (primer interesado en traer a su compatriota) y a la pasividad del propio interesado, sugiere razonablemente que estamos ante una oferta de de complacencia gestionada por el padre para salvar por razones de la edad la barrera de la reagrupación familiar en cuanto es el solicitante de visado el único miembro del núcleo familiar básico que queda en el país. Es el padre quien obtiene la oferta y es el padre quien acude a este Tribunal, en resumen, que es el padre quien ha urdido esta trama para traer al único hijo que quedó en Marruecos. La demanda reprocha inmotivación del acto, lo cual hemos resaltado que no existe y así la hemos reproducido en el precedente SEGUNDO. También que el Consulado ha hecho una valoración subjetiva, pero eso es precisamente lo que prevé el citado Art. 51-9 del Reglamento sobre unos hechos que considera (y consideramos nosotros) objetivamente probados y que se califican con muy apreciable dosis de razonabilidad que asumimos a falta de razones en contra que no se han dado y sin trámite procesal probatorio. Como conclusión final, y a modo de recordatorio, si según el padre recurrente su situación personal y familiar es delicada, la solución lógica no sería la pretendida de traer al hijo perdiendo su posición en Marruecos a cambio de un salario ínfimo sino acogerse al programa de retorno voluntario para acogerse con Marruecos al amparo de la situación desahogada del hijo que es quien por ley nacional está obligado a subvenir a las necesidades de sus progenitores además de obtener la capitalización de las percepciones del padre quien, por cierto, al día de hoy probablemente devengue pensión por jubilación.
SEXTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Pinto Campos en representación de D. Mauricio , Sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a contar desde su notificación, a preparar ante esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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