Última revisión
04/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 193/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1249/2009 de 04 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 193/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100181
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00193/2010
SENTENCIA No 193
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1249/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado Camino de Vinateros-Marroquina, contra el auto de 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid en el incidente de Extensión de Efectos nº 10/2008 de la sentencia nº 102 de 2007 de fecha 11 de julio de 2007, recaída en el P.A. 264/07; habiendo sido parte apelada la Administración demanda (Ayuntamiento de Madrid), representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid dictó sentencia nº 102/07 en fecha 11 de julio por el que estimaba el PA 264/07 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13/11/08 , por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado Camino de Vinateros-Marroquina".
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado Camino de Vinateros-Marroquina presentó escrito el 14 de julio de 2008 solicitando la extensión de efectos de aquella sentencia a las autoliquidaciones por ella presentada por la tasa por utilización privativa del dominio público correspondientes a los años 2003 a 2005, por entender que se encontraba en el mismo supuesto enjuiciado por la sentencia 102707 del mismo Juzgado en la que se estimó el recurso interpuesto y se acordó la devolución de las cantidades ingresadas.
TERCERO.- Tras oír a las partes y haber remitido la Administración demandada el preceptivo informe de viabilidad, el Juzgado dictó auto en fecha 13 de noviembre de 2008 por el que se inadmitió la solicitud de extensión de efectos presentada.
CUARTO.- No conforme con dicho auto, el actor presenta contra él recurso de apelación que, tras la estimación de un recurso de queja, es admitido a trámite el 9 de julio de 2009, oponiéndose expresamente la Administración demandada a la estimación del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 13 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 , impugnada en el presente proceso, viene a inadmitir el presente recurso por carecer del correspondiente acuerdo corporativo.
SEGUNDO.- La parte recurrente comienza su alegato impugnatorio afirmando que ya presentó el correspondiente acuerdo, afirmando la Administración que dicho acuerdo lo era para pleitos futuros.
Pues bien, obra en las actuaciones certificado del Secretario Administrador de la Comunidad, presentado a requerimiento del propio Juzgado 28, en el Legajo que ahora se enjuicia, que literalmente dice: "que en Junta General de la Comunidad celebrada el día 23 de Enero de 2008, se adoptó entre otros, el acuerdo de proceder a la impugnación, inclusive judicial, de cuantos actos administrativos de liquidación, ya sean por IBI, Tasa o Vado de carruajes, o cualquier otro distinto o conexo, presente o que pueda girarse en un futuro a esta Comunidad, facultando para ello de forma expresa, al Presidente a fin de otorgar poderes a Abogados y Procuradores."
En definitiva, se autoriza al Presidente de la Comunidad a litigar contra las liquidaciones de los tributos giradas en la actualidad y en el futuro. No cabe entender que tal autorización no se refiriera a la primera instancia del presente litigio pues la norma no obliga a identificar el asunto con el nº de reparto judicial y que el litigio en el que se le requirió era "actual" (presente) pues aunque la auto-liquidación se refería a anualidades anteriores lo cierto es que todas ellas fueron enviadas al mismo tiempo y en el momento de adopción de acuerdo se encontraban sub iudice.
Así pues, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, dado que la actora ha cumplido con el requerimiento que le fue efectuado..
TERCERO.- Esta Sala no puede entrar en el fondo del asunto dado que el art. 80.2 de la LJ dispone que "la apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los arts. 110 y 111 , se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende". Por tanto, no procediendo apelación contra el auto de fondo que recaiga en el incidente de extensión de efectos, procede la remisión del procedimiento al Juzgado para que resuelva acerca de la identidad de situaciones invocada por el solicitante, así como de la alegación de la Administración demandada de que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99 (art. 110.5 .b).
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado, dado el contenido del fallo, no procede imponerla a ninguna de las partes.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1249/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado Camino de Vinateros-Marroquina, contra el auto de 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid en el incidente de Extensión de Efectos nº 10/2008 de la sentencia nº 102 de 2007 de fecha 11 de julio de 2007, recaída en el P.A. 264/07 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el mencionado auto.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
