Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 193/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 355/2010 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100126
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193/2012
En Vitoria-Gasteiz, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 355/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, por la asistencia médica realizada en el año 2004.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Arcadio , representada por Don Jorge Venegas García y dirigida por Don Rubén Múgica Héras; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora Doña Amaya-Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Don Arcadio se interpuso en el año 2007 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la inactividad de la administración a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- Mediante Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2009 se declaró la nulidad de las actuaciones y se ordenó retrotraer el procedimiento emplazando a la entidad Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en el presente recurso, cosa que así se practicó. Con posterioridad, también mediante Auto de la Sala de 28 de enero de 2010 se declaró la competencia de los Juzgados, remitiéndose las actuaciones y siendo repartido a este Juzgado nº 3 de Vitoria.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Quedando fijada la cuantía en 38.568,35 euros mediante Auto del Juzgado de 15 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos por el actor como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2004 en el Hospital Donostia.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una reclamación patrimonial que asciende a 38.568,35 euros, más la actualización del IPC y los intereses legales que correspondan desde la fecha de 14 de noviembre de 2005. En apoyo de su pretensión sostiene, básicamente, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial, y, asimismo, que ha quedado probado que no era absolutamente necesario que el Sr. Arcadio fuese intervenido quirúrgicamente, además de que en dicha intervención no se usaron las medidas precisas. Por otro lado, se razona que el recurrente no fue informado de los riesgos, todo lo más se le indicó que la intervención resultaría satisfactoria y que la plena recuperación se produciría en apenas tres meses.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega, en particular, considera que dados los antecedentes que presenta el paciente la intervención no sólo estaba indicada, sino que era necesaria; fue debida y extensamente informado, realizándose la intervención con conocimiento y autorización del paciente, como se demuestra en el hecho relatado en la propia demanda de que 'se le había dicho que se recuperaría en tres meses'. Por lo que respecta a las complicaciones surgidas, pudieron ser producidas por un movimiento del que se había advertido como 'prohibido en el posoperatorio'
TERCERO.- Como primera cuestión que debemos abordar es la reclamación que se efectúa por el recurrente en relación con la secuela de dolor mecánico a la abducción a partir de 110º en hombro derecho. Sobre dicha secuela no hay en la demanda referencia alguna a intervención o tratamiento médico. Tan sólo en el informe pericial aportado con la reclamación y en la Historia clínica existe una referencia que se remonta al año 1987 fecha en la que en el hospital Nuestra Señora de Aránzazu de San Sebastián se le disagnostica una Tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo, y encontramos otra referencia a que ya fue operado en el año 1988 a consecuencia de un accidente de tráfico. Ninguna justificación o relación encontramos entre la intervención de cadera y los dolores que manifiesta el recurrente de los hombros, que además, y según el paciente se produce por la noches y no durante el día, a no ser que se trate de dolor provocado por la sobrecarga de soportar las muletas. Tan sólo en el informe de la Doctora Doña Rafaela (20 folios) donde se otorgan 2 puntos del baremo por el hombro doloroso se indica o señala que es debido al uso prolongado de las muletas.
CUARTO.- Por lo que respecta al resto de los daños reclamados referidos a las intervenciones de cadera que se le practicó en el Hospital de Donostia, debemos comenzar indicando que la intervención quirúrgica, en contra de lo que sostiene la demanda sí estaba indicada, pues el informe pericial emitido por el Dr. Don Lucas designado por el Juzgado, recoge que la historia clínica refleja que ya el Dr. Severiano en la consulta del día 6 de octubre de 2003 aprecia artrosis en ambas caderas y fundamentalmente en la izquierda, que puede considerarse como muy severa, que probablemente encuentra su origen no sólo en la edad del paciente sino en las cargas desiguales y defectuosas como consecuencia de las secuelas del accidente sufrido en el año 1988. Incluso, y en la consulta del referido Don. Severiano en octubre de 2003 se recoge que 'cuando se produjera un empeoramiento clínico sería recomendable colocarle una Prótesis Total en la cadera.'En consecuencia se debe concluir que la intervención sin ser imperativa, era perfectamente recomendable y conveniente en un paciente por edad y porque presenta un determinado cuadro sintomático de dolor derivado muy probablemente de las secuelas del accidente de tráfico. Y, así, en este sentido, el Perito resulta concluyente: 'en mi opinión es que absolutamente indicada la intervención no lo estaba, pero que sin ningún género de duda la artrosis estaba muy avanzada radiologicamente, que el paciente ya se había quejado o había manifestado al Traumatólogo venir sufriendo molestias dolorosas y precisar incluso la utilización en ocasiones de una muleta.'En otro apartado del informe del perito judicial se señala que 'En el presente caso puede decirse que la edad del paciente en el momento de realizar la consulta es idónea para sentar la indicada cirugía.'Y, el referido Perito judicial concluye: 'Desconozco la razón por la que Don. Severiano finalmente interviene quirúrgicamente al paciente en el mes de enero de 2004 (-) pero el sentido común me inclina a tener que pensar que sería lógicamente el paciente quien lo solicitase, y no se trataría por supuesto de ninguna imposición del médico.'
QUINTO.- En relación con la falta o ausencia de consentimiento informado, y aún cuando es cierto que no existe en el expediente administrativo copia del consentimiento escrito, resulta sin embargo, difícilmente justificado, pues como advierte el letrado de Osakidetza el propio paciente reconoce que se sintió engañado cuando vio que no se curaba en tres meses como se le había indicado; es evidente que si creía o pensaba en la curación en un horizonte de tres meses es porque se le había asegurado que con la intervención mejoraría su estado, luego debió consentir en dicha operación de cadera. Corrobora esta afirmación el 'Cuestionario preoperatorio' que rellenó el propio paciente, donde aparecen indicaciones y referencias directas a 'la cadera que se le va a operar.'
Por lo que respecta a si se le informó oportunamente de las posibles complicaciones, es evidente que no hay pruebas sobre este extremo al no existir el documento que justifique el consentimiento informado, sin embargo, se debe examinar a la luz de la evolución posterior a la intervención. En este sentido, debemos destacar que el perito judicial señala que: '... tras la colocación de la Prótesis total de cadera que se le realizó al paciente el día 16 de enero de 2004 siguiendo tal y como se aprecia en los informes médicos correspondientes una técnica correcta, el paciente sufrió una luxación de la citada prótesis. (-) la frecuencia de esta complicación ( luxación de la prótesis) ronda en las series publicadas en torno al 2% - 4%'.Si bien reconoce que el riesgo aumenta en los casos como el del paciente (alteración neurológica del ciático poplíteo externo provocado por un traumatismo previo).
En consecuencia, el Perito judicial reconoce que sin ser frecuente, sin embargo, esta complicación puede surgir en más de un 4% de los casos. Pero es que además, tras sufrir el segundo y el tercer episodio de luxación de la prótesis, concluye el perito judicial que en cuanto a la técnica quirúrgica todos los pasos que se siguieron fueron correctos, y todos los protocolos que se realizaron en el Hospital de Donostia fueron correctos. Pero hay que pensar que la ciencia médica no es una ciencia exacta como muy a menudo advierten los peritos que declaran en el Juzgado, y lo que le ocurrió a Don Arcadio no es el resultado de una mala práxis médica o una actuación contraria a la lex artis, sino una complicación que aunque infrecuente, es sin embargo, un riesgo posible y está así recogido y contemplado en las estadísticas de este tipo de intervención. No puede el Servicio Vasco de Salud asegurar el resultado de todas las intervenciones médicas como no puede considerarse asegurador universal.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 355/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Arcadio , contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos por el actor como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2004 en el Hospital Donostia, debo confirmar la actuación administrativa recurrida y declarar que no procede la indemnización solicitada. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000093035510, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
