Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 193/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 28/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100179


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 193/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 28/2013 y seguido por el procedimiento ABREVIADO , en el que se impugna: EXTRANJERIA C/ LA RESOLUCIÓN DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA DE 29-11-2012 DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000 SOBRE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL, SEGUNDA RENOVACIÓN..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Claudio y ,representado y dirigido por la Letrada CRISTINA RUIZ DIEZ.

; como demandadaSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista.

SEGUNDO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que conteste la demanda, en la que solicita se desestime el recurso y se confirme la actuación administrativa por ser conforme a derecho, quedaron conclusos los autos.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 29-11-2012 dictada en el expediente NUM000 sobre autorización de residencia temporal, segunda renovación.

Se alega por la parte recurrente una errónea aplicación del Real Decreto 557/2011, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 197, los medios y que vida que ha de acreditar para obtener la renovación de la tarjeta de residencia son los establecidos en la letra a del nº 2 , es decir, el 100% del IPREM o 531,51 euros. Entiende la parte actora, que cumple dicho requisito, ya que actualmente percibe ayudas por importe de 640 euros mensuales, debiendo admitirse todas las pruebas propuestas, pues se trata de documentos de fecha posterior a la presentación de la solicitud administrativa.

La Administración demandada se opone a la estimacion del recurso deducido, por considerar, en esencia, que la situación del recurrente encuentra pleno encaje en el mencionado artículo 51 del RD 557/2011 , ya que el interesado no se encuentra en el supuesto establecido en el art. 197 del mismo Reglamento, cuya aplicación pretende, pues cuando solicitó éste la autorización no se encontraba en el supuesto previsto en el apartado primero de este último precepto, referido a los menores tutelados que alcanzan la mayoría de edad siendo titular de una autorización concedida en base al art. 196 'residencia del menor extranjero no acompañado'. Por otra parte, no ha acreditado el interesado la disponibilidad de suficientes medios economicos para el período de residencia solicitado, pues siendo los aportados derivados de ayudas sociales, éstas no tienen cabida a efectos de acreditar la disponibilidad de medios económicos.

SEGUNDO.-La normativa de aplicación al caso que nos ocupa, viene constituida por el artículo 51 del Real 557/2011, de 20 de abril, que establece las condiciones y requisitos para la obtención de la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa, señalando:

1.El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2.Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

b)Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47...

3.A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:

c)Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, así como el seguro de enfermedad, durante el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

Por otra parte, el art. 47 del Reglamento que regula los medios económicos a acreditar para la autorización de una autorización de residencia temporal, disponiendo:

a)Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b)Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a ) anterior.

2.En ambos casos, la cuantía global de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la aportación de titulos de propiedad, cheques certificados, tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos procede de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditar mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, presentará declaración jurada en tal sentido.

Expuesta la normativa legal aplicable, no puede tener una acogida favorable la alegación de la parte actora de que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 197, y los medios y que vida que ha de acreditar para obtener la renovación de la tarjeta de residencia son los establecidos en la letra a del nº 2, es decir, el 100% del IPREM o 531,51 euros, ya que el actor ya había sido acreedor de una situación de residencia de menor extranjero no acompañado, y habiendo sido aquélla renovación concedida, el precepto legal que ahora deviene de aplicación es el artículo 51 y no el 197.

Sentado lo anterior, la resolución impugnada deniega la autorización solicitada por no acreditar una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM ( 2130,04 euros ), de conformidad con el artículo 51.2 del citado reglamento en los términos establecidos en el artículo 47, siendo que, ni en vía administrativa, ni tampoco con los documentos acompañados en sede judicial, como es, el certificado del Director del Centro Residencial Zabaloetxe de fecha 6 de febrero de 2013, en el que se establece que el actor, durante los meses de enero 2013 a enero de 2014 tiene cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento ( 200 euros mes ), alimentación ( 300 euros mes ), viajes ( 50 euros mes ), gastos personales y otros gastos ( 90 euros mes ), se puede apreciar que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos legalmente para su concesión, por lo que ningún reproche jurídico merece el acto recurrido.

TERCERO.-La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2010, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA , la preceptiva imposición de costas atendiendo al criterio del vencimiento objetivo en los procedimientos que se promovieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones y siendo esta nueva regulación ratione temporis aplicable a este proceso, deben imponerse las costas a la parte recurrente, pero limitada a un máximo de 300 euros en cuanto a los honorarios de la Abogacía del Estado, como posibilita el artículo 139.3 de la LJCA , las cuales, dado el carácter de beneficiario de justicia gratuita del solicitante, serán inexigibles en la situación actual del recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Claudio contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 29-11-2012 dictada en el expediente NUM000 sobre autorización de residencia temporal, segunda renovación y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente, limitando los honorarios de la Abogacía del Estado a la cifra máxima de 300 euros, con la inexigibilidad actual de las mismas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765000000002813, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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