Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 193/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 110/2012 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:825

Núm. Roj: SJCA 825/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 110/2012-G Recurso ordinario
Parte actora : Nazario
Representante de la parte actora : Mª TERESA BUITRAGO HIJANO
Letrado:
Parte demandada : AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Representante de la parte demandada :
Letrado: TOMÁS BONILLA NÚÑEZ
SENTENCIA Nº 193/14
En Barcelona a dieciséis de mayo de dos mil catorce
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento ordinario nº 110/2012-G
seguidos a instancia de Nazario , representada por la procuradora Mª TERESA BUITRAGO HIJANO contra el
AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representada por el letrado Tomás Bonilla Nuñez, en el ejercicio
que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia
con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero: Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramitó por el procedimiento ordinario, formalizada la demanda la Administración demandada se opuso, practicándose la prueba con el resultado que obra en autos.

Segundo: En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, por la acumulacion de asuntos.

Fundamentos

Primero: Es objeto de recurso la resolución del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú de fecha 18 de octubre de 2011 que acuerda: Reconocer el derecho de propiedad del Sr Nazario en relación a la porción de finca de 115 m2 de superficie ubicada en la CALLE000 NUM000 , esquina AVENIDA000 NUM001 .

Devolver al Sr Nazario la posesión de la finca y desocuparla en el termino mas breve posible, retirando los elementos de mobiliario urbano y arbolado instalados erroneamente en su interior por el Ayuntamiento. Si fuese voluntad del interesado y lo comunica asi expresamente, se procederá por parte del Ayuntamiento a la despavimentación del solar dejándolo libre de embaldosado.

Instar al Sr Nazario a que una vez recuperada la posesión de la finca proceda al cierre del solar mediante la instalación de valla homologada con la consecuente separación de la via pública en cumplimiento del art 197 de la LU. En caso de incumplimiento se dictará orden de ejecución dirigida a su cumplimiento conforme al art 197.

Comunicar a los servicios municipales el acuerdo para que procedan a la retirada del mobiliario urbano y arbolado instalados.

Señala el actor que la transformación de los 115 m2 de terreno en dominio público se produjo con la ocupación y urbanización del mismo ,sin tramitarse un expediente de expropiación forzosa para formalizar la adquisición , siendo la ausencia de la tramitación correspondiente, motivo de la solicitud de expropiación del mismo.

Alega el actor que en los autos del recurso 497/2011 seguido por el juzgado de lo contencioso administrativo 17 de Barcelona, consignó la pretensión de que la sentencia acordase ordenar al Ayuntamiento de Vilanova la incoación y resolución de un expediente expropiatorio de los 115 m2 de los que es titular, para fijar el justiprecio de esa superficie de terreno en 120.025 '50 euros.

Señala que ese proceso produce litispendencia en relación al presente recurso. resultando la porción de terreno inedificable al no alcanzar la superficie minima de parcela 200 m2 ,por lo que no ha ostentado nunca la condición de solar quedando inutilizable por lo que no puede retrotraerse la ocupación y urbanización como pretende el Ayuntamiento a través del acuerdo impugnado .

Manifiesta el Sr Nazario que la exigencia de vallado resulta improcedente ya que el terreno no es un solar y además esta exigencia tampoco esta prevista ni en el plan general del municipio ni tiene amparo en el art 197 de l LU.

Solicita se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo de 18 de octubre de 2011 .

El Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú se opuso a la demanda alegando que la ocupación y urbanización del terreno del actor se produjo por error, por lo que considerando el derecho de propiedad de este y la calificación urbanística de la finca como cave A, suelo urbano residencial, actual clave 11 a 2, segun el art 167 del PGO ordenacion ,en edificacion aislada procedente del plan parcial, y dado que la porcion de terreno no esta afectada ni adscrita por el planeamiento urbanistico ni por otro proyecto de interes publico municipal a ningun uso general o servicio publico , ni a ningun sistema urbanistico general o local que comportase la necesidad u obligatoriedad de su incorporacion al domicio publico mediante expropiación, que es el extremo que se aborda ante el juzgado 17, debia atenderse la solicitud del actor y reconocerle la titularidad del terreno, retornándole la posesión, desocupándola , desafectándola de cualquier uso público, instandole a que en y en cumplimiento de los deberes que impone a los propietarios el art 197 de la LU procediera a su vallado separandolo adecuadamente de la via publica.

Segundo: Debe de partirse de que el actor ejercito ante el juzgado contencioso 17 , en el recurso 497/2011 la siguiente pretension: Que se anule y deje sin efecto la desestimación presunta a la petición formulada por el demandante don Nazario al ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú de fecha 12 mayo 2011, registro de entrada en el registro general de la citada corporación municipal en fecha 10 junio 2011, con el número 20 11 01 23 91/1 y acuerda ordenar al ayuntamiento deVilanova i la Geltru la incoación y resolución del expediente expropiatorio de los citados 115 m² titularidad en mi mandante sito en la esquina de CALLE000 número NUM000 con la AVENIDA000 NUM001 de dicho término municipal para fijar el justiprecio del mismo la cantidad de 120.00025.50 # más los intereses legales que procedan, ordenando su pago.

La sentencia dictada por el juzgado 17 , desestima el recurso afirmando : ' L'expedient administratiu, al·legacions de les parts i documental aportada acrediten sense gènere de dubtes que l'ajuntament de Vilanova i la Geltrú va ocupar i va urbanitzar la parcel·la per sofrir un error en la interpretació del cadastre i a la vista que aquesta parcel·la no estava barrada ni en condicions de manteniment. Després de la presentació de la sol·licitud d'expropiació forçosa i presentació d'aquesta demanda l'ajuntament, mitjançant la seva resolució de 18 octubre 2011, va passar a reconèixer la titularitat privada de la parcella, va procedir a desocupar-la i a retirar el mobiliari urbà col·locat i a retornar la possessió de la mateixa al seu legítim titular, sense procedir no obstant això, a aixecar les llambordes col·locades, quedant l'espera de la sol·licitud del propietari en aquest sentit.

Per tant, en el present assumpte no hi ha més que un error municipal i la rectificació del mateix', desestima la pretension del actor.

No puede este juzgado entrar a conocer de lo ya resuelto por el juzgado 17 , dada la peticion que se formulo al mismo .

Tiene declarado el Tribunal Supremo , sentencia de 24 de febrero de 2012 : '...la litispendencia , como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia , resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada : sujetos, 'causa petendi' y 'petitum', de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso....'...la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. (69) d) de LJCA y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada , en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias....La litispendencia , en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.... la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.....excepción procesal que posteriormente queda transmutada en cosa juzgada , desde el momento en que devino firme la sentencia '.

Esta situacion es la que se plantea en el presente supuesto , tratandose, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009 , de una excepcion de orden publico, ajena a la voluntad de las partes y a la capacidad de disposición del Tribunal En consecuencia unicamente puede entrarse a conocer de la impugnacion del acto administrativo en cuanto acuerda instar al actor a que una vez recuperada la posesion , cierre el solar mediante la instalacion de valla homologada ya que el resto de las cuestiones han sido resueltas por la sentencia del juzgado 17 que desestima la peticion de incoación y resolución del expediente expropiatorio de los 115 m² titularidad en la esquina de CALLE000 número NUM000 con la AVENIDA000 NUM001 .

Respecto de la orden de cierre del solar mediante la instalacion de valla homologada ,consta que los servicios municipales el 25 de octubre y el 11 de noviembre de de 2011 retiraron los dos bancos ,una papelera y un arbol , instalados en el mismo ,asi resulta de los informes del jefe de mantenimiento que obran en el expediente El art 197 de la LU dispone : 1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas El art 9 de la ley 2/2008 dispone: El derecho de propiedad de los terrenos, construcciones y edificaciones, comprende,cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación..

El art 44 de la Ordenanza señala , ' Todos los solaers no edificados existentes en el casco urbano deberan hallarse debidamente vallados...' El art 29 de la ley 1/2010 dispone: Concepto de solar.

Tienen la consideracion de solar a los efectos de esta ley ,los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificacion.

El acuerdo impugnado insta al Sr Nazario a que una vez recuperada la posesión de la finca proceda al cierre del solar mediante la instalación de valla homologada, que ostenta la finca la condicion de solar , segun resulta de la aplicacion de la LU , no consta , y si bien en cuanto propietario de un terreno el actor esta obligado a mantenerlo en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas ,el acto impugnado, en este extremo no puede apreciarse conforme a derecho, ya que atribuye una condicion a la finca que no consta como ajustada a la LU y el acuerdo no contiene ninguna justificacion en relacion a la necesidad de vallado del mismo para la adecuacion del terreno a la exigencia de garantizar que este se mantenga en condiuciones de seguridad , y salubridad , deberes que imponen los arts 197 de la LU y 9 de la ley 2/2008 a los propietarios de las fincas , por lo que en la situacion que se aprecia en las fotografias, motivada por la actuacion del Ayuntamiento y ante la imprecision del acto impugnado , en cuanto a la condicion del terreno y justificacion de la exigencia , del vallado, (no se precisa si esta se impone por seguridad,salubridad u que motivo lo requiere ) , por lo que sin perjuicio de que el Ayuntamiento justificada la necesidad del vallado del terreno pueda acordar lo procedente, procede anular el acto impugnado en este extremo.

Tercero: No se hace expresa imposición de costas,dada la estimacion parcial del recurso, art 139 LJCA .

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que se inadmite el recurso contencioso administrativo en cuanto acuerda: Reconocer el derecho de propiedad del Sr Nazario en relación a la porción de finca de 115 m2 de superficie ubicada en la CALLE000 NUM000 , esquina AVENIDA000 NUM001 .

Devolver al Sr Nazario la posesión de la finca y desocuparla en el termino mas breve posible, retirando los elementos de mobiliario urbano y arbolado instalados erroneamente en su interior por el Ayuntamiento. Si fuese voluntad del interesado y lo comunica asi expresamente, se procederá por parte del Ayuntamiento a la despavimentación del solar dejándolo libre de embaldosado.

Se estima el recurso, anulando el acuerdo de 18 de octubre de 2011 en cuanto insta al Sr Nazario a que una vez recuperada la posesión de la finca proceda al cierre del solar mediante la instalación de valla homologada desestima el recurso contencioso administrativo, no se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolucion puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince dias en este juzgado.

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública.

Doy fe.

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