Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2015

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27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zaragoza, Sección 2, Rec 180/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza

Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 50297450022015100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2546

Núm. Roj: SJCA 2546:2015


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2ZARAGOZA

SENTENCIA: 00193/2015

N11600

CIUDAD DE LA JUSTICIA / EDIF. VIDAL DE CANELLAS - ESC. F PLANTA 2 / PZA. EXPO 6 - 50018 ZARAGOZA

N.I.G:50297 45 3 2015 0000942

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2015- B/D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Roberto

Letrado:PAULA HORMIGON SOLAS

Contra D./DªDEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD CULTURA Y DEPORTE-DGA-

Letrado:ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ZARAGOZA

SENTENCIA 193/15

En ZARAGOZA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. JAVIER ALBAR GARCIA, Magistrado-Juez de lo Contencioso/Administrativo nº 2 de Zaragoza y su Partido, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 180/2015-B/D, sobre Cuestiones de Personal, seguido ante este Juzgado entre las siguientes partes:

Como recurrente, Roberto , representado por la letrada Paula Hormigón Solas.

Como demandada,GOBIERNO DE ARAGON,representada por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la letrada Sra. Hormigón Solas en nombre y representación de Roberto , se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde estimar su solicitud formulada contra la siguiente actuación administrativa:'Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 17/4/15, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la de 9/2/15 de la Directora del Servicio Provincial, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de sexenios generados'.

Admitida la solicitud, la cual se tramitó según las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado ( Art. 78 LJCA ), se citó a las partes para la celebración de juicio oral, solicitando a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente solicitado, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera instruirse para hacer alegaciones en el acto del juicio, habiéndolo hecho y devolviendo el expediente, el cual quedó unido a autos.

Celebrándose con fecha 16 de noviembre de 2015, juicio oral, conforme puede verse en los autos, y quedando los mismos vistos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la orden de la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma que confirmó en alzada la resolución de 9-2-2015 de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza que desestimó la solicitud del pago del complemento de formación permanente o sexenio, al recurrente, funcionario de carrera en prácticas que había visto reconocido tal derecho en el desempeño anterior de sus funciones como interino en Castilla León.

Se alega que la jurisprudencia ha reconocido tal derecho, por aplicación d ela doctrina de la STJUE 22-12-2010.

La Comunidad Autónoma pide una sentencia en derecho, no oponiéndose materialmente a la misma.

SEGUNDO.- La STS de 22-10-2012 estableció, que vino a resumir la evoluciónd ela cuestión, dijo lo siguiente: 'En cualquier caso, tal como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no hay error en la aplicación del Derecho por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Mérida. Tras la sentencia de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual

'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública. Si a ello se añade que esa Directiva, incluido su anexo, es de aplicación directa en los Estados miembros, queda claro que la sentencia resolvió correctamente el recurso de la Sra. Ariadna , tal como ésta ha defendido en su escrito de oposición.

En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) EDJ 2011/42316 hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición.

La formación en la que insiste la recurrente no es por sí sola el factor determinante del derecho a percibir ese componente. Sin la condición de funcionario de carrera, sin una relación de servicio permanente, esa formación en el Acuerdo del Consejo de Ministros no es relevante a efectos retributivos aunque se haya adquirido exactamente de la misma forma por interinos y por funcionarios de carrera. Los términos del apartado 3º del indicado Acuerdo son concluyentes: el componente es sólo para estos últimos. Así, pues, aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos .

SEXTO.- Y esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ) EDJ 2012/48900, en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 4 de Valladolid en estos términos:

'Si el hecho de ser funcionario de carrera y, por lo tanto, el hecho de pertenecer a un cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, es una razón objetiva suficiente para justificar que el componente singular del complemento específico por 'formación permanente' (también llamado vulgarmente sexenio) sólo lo perciban, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, los funcionarios de carrera integrados en la función pública docente'.

Y el Tribunal de Justicia dice al respecto que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco 'no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (...)'.

La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero

'La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (...). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco'.

Además, precisa que 'ni la naturaleza temporal de la relación del servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas (...)'.

Por eso, declara este auto:

'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (...) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos , cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'.

En consecuencia no cabe dar lugar a este recurso de casación en interés de la Ley ni procede, por tanto, declarar la doctrina legal propuesta'.

Nada queda por añadir a dicho pronunciamiento, que ha sido acompañado de otros como el del TSJ de Madrid de 15-11-2012, que revisó su anterior doctrina.

TERCERO.- En cuanto al argumento de que es un funcionario en prácticas, que por ello tiene otra retribución, compuesta por el sueldo y pagas extraordinarias y el complemento de destino mínimo y el complemento específico asignado, el art. 8.6 de la ley 4/1998 de 8 de abril , según redacción dada por la ley 14/2014 de 30-12, dice '6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.

El cálculo de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas y hasta su efectiva incorporación a los puestos de trabajo designados como funcionarios de carrera, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley presupuestaria.

Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones'. En el caso presente, por la peculiar incidencia que en esta materia ha tenido la STJUE mencionada, de haber estado trabajando en Aragón como interino, le habría sido reconocido el derecho al cobro del sexenio, por lo que en el caso presente, también hubiese podido optar por cobrar según lo venía haciendo, al menos en relación con los trienios, según se prevé expresamente y, como no puede ser menos, el sexenio ya reconocido en Castilla y León, a fin de evitar peor trato que respecto de un funcionario de carrera de origen, que habría podido optar por las retribuciones más altas, por lo que eso no puede ser un obstáculo para negárselo.

Por todo ello, procede anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho del recurrente al cobro del sexenio durante su periodo de funcionario en prácticas.

CUARTO.- No procede imponer las costas, dada la cuestión de fondo subyacente, sujeta a importantes cambios y evoluciones jurisprudenciales, y atendiendo a que no ha habido una oposición material sustantiva, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por Roberto contra la orden de la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma que confirmó en alzada la resolución de 9-2-2015 de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza que desestimó la solicitud del pago del complemento de formación permanente o sexenio, al recurrente, funcionario de carrera en prácticas que había visto reconocido tal derecho en el desempeño anterior de sus funciones como interino en Castilla León, debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho del recurrente a cobrar dicho complemento durante el periodo de funcionario en prácticas, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN

No cabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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