Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3454/2011 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100191


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecinueve de febrero de dos mil quince

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 193

en el recurso contencioso administrativo nº 3454//2011 interpuesto por la mercantil PILES URBANA PROMOCIONES, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora ANA BALLESTEROS NAVARRO y asistida del letrado JUAN CARLOS FAUS BAÑULS,contra la resolución adoptada con fecha 28.10.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación 46/2009/LTD/12224/2. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Nohabiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de febrero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.10.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante la que se declara la inadmisibilidad (por extemporaneidad) de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación 46/2009/LTD/12224/2 girada por la Oficina Liquidadora de Oliva de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (importe de 86.722,20 euros) y en relación con el documento registrado con el nº 1323/06, que refleja determinada transmisión inmobiliaria.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional se combate -en primer término- la declaración de extemporaneidad del TEARCV, alegándose que los dos intentos previos de notificación a la vía edictal no resultan reglamentarios dado que no consta la identificación del cartero que los practica y tampoco queda constancia de que se dejase en el buzón del domicilio aviso de llegada de certificado. En segundo lugar, se realizan alegaciones de fondo frente a la liquidación girada, las que -en esencia- vienen a proyectarse sobre una falta de motivación de la comprobación de valor realizada.

La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Comenzando con la primera de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, habremos de proceder -conforme seguidamente se razona- a su estimación.

En efecto, una vez examinados los dos intentos de notificación de la liquidación realizados previamente a la notificación edictal (constan en el folio 43 del cuerpo 1/1 del expediente administrativo), y ya con independencia de otro tipo de datos adicionales (como el relativo a que los intentos de notificación practicados los días 2 y 3.9.09 no aparecen cumplimentados con -al menos- una hora de diferencia), lo cierto es que en los mismos no consta que se dejase aviso de llegada, con lo que no queda acreditado el cumplimiento de lo establecido en el art. 42.3 del mencionado Real Decreto 1829/1999 (por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales).

Todo lo anteriormente expresado conduce, en lógica consecuencia, a la conclusión de que los intentos de notificación infructuosos de que se trata no puedan considerarse correctamente practicados, ni -por ello- válida la notificación edictal posteriormente realizada.

TERCERO.-Sentado lo anterior (lo que supone dejar sin efecto la inadmisibilidad por extemporaneidad decretada por el TEARCV), habremos de entrar en el examen de la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda relativa a la falta de motivación de la comprobación de valor del inmueble de que aquí se trata.

A este respecto, nos encontramos ante el denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (R. 2040/2012 ) que, de forma resumida, argumentó lo siguiente:

'(...)CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.

Por todo lo expuesto, tratándose el presente de un caso con identidad de razón al de referencia, procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina, por lo que procede la íntegra estimación del presente recurso.

CUARTO.-No obstante la estimación del recurso, no procederemos a la imposición de las costas procesales en aplicación del inciso final del primer apartado del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, que es la aplicable a nuestro supuesto), ello por apreciarse dudas de hecho en relación con la primera de las cuestiones suscitadas en esta litis.

Vistos los preceptos y fundamentos legales aplicados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1 º)Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Piles Urbana Promociones, S.L. contra la resolución del TEARCV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, anulando la misma.

2º)Anulamos, además, la liquidación de la que trae causa la referida reclamación.

3º)No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que no es susceptible de recurso ordinarioalguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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