Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 193/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 28/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 19130450012016100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:893
Núm. Roj: SJCA 893:2016
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
Equipo/usuario: MI1
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 28/2015 (Núm. Identificación 19130 45 3 2015/0100053), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña Rocío , representada y defendida por el letrado don César Jesús Viana López y, como recurrida, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, doña María Eugenia Andrés Plumed.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día ocho de junio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento aun siendo indeterminada es en todo caso determinable en inferior a 30.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, se impugna la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Rocío contra la resolución de 27 de junio de 2014, del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa por la que se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina docente nombrada como tal el 2 de septiembre de 2013. En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria del acto de cese recurrido, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Señala la doctrina científica más acreditada que la figura de los funcionarios interinos constituye el paradigma de la precariedad del empleo en la función pública, pues se produce el cese del interino '
En el presente caso la demandante impugna la resolución que dispuso su cese como funcionaria interina docente por cuanto 'En el presente caso el cese se ha producido sin recoger una causa específica, desconociendo las causas que motivaron el nombramiento, y desentendiéndose de la causa concreta del mismo y que puede subsistir tras el cese'.
En efecto, el artículo 10.1 del EBEP contempla las condiciones para el nombramiento de funcionarios interinos exigiendo la concurrencia de causa de necesidad y urgencia que ha de justificar, de inicio, el nombramiento, concurriendo en ese momento y mantenerse vigente durante el desempeño funcionarial de interinidad, de modo tal que desaparecida que eventualmente fuera la causa de necesidad y urgencia pudiera producirse, con base a ello, el cese del funcionario interino ( art. 10.3 del EBEP y 9 de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ). La causa de necesidad y urgencia constituye un fundamento de sometimiento a control judicial utilizando la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, tanto en el momento inicial de esa situación de interinidad -como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 - como en el fijado por la autoridad administrativa para su conclusión. Mientras la existencia de necesidad y urgencia para el nacimiento de la situación de interinidad no es, por lo general, de difícil inferencia, la inexistencia sobrevenida de ella presenta mayor dificultad por tener una proyección a futuro que solo la perspectiva que da el transcurso del tiempo permite constatar, por lo que el cese, en el momento de su adopción, lleva ínsito un componente prospectivo que ha de analizarse, al revisar jurisdiccionalmente la decisión administrativa, con los datos poseídos de presente y, en base a ello, considera este Juzgador que el contenido de la toma de posesión (folio 6 del expediente administrativo remitido al Juzgado), como la resolución de cese (folio 7 del expediente administrativo), completadas con las razones consignadas en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, justifican suficientemente, a los efectos legales, la desaparición de la causa de necesidad y urgencia que determinó el nombramiento de funcionaria interina docente de doña Rocío , lo que impide la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que no queda enervado por el hecho de que, a efectos lectivos -que no de su correlato con el concreto docente interino afectado- el curso escolar concluyera el 31 de agosto de 2014 en tanto la docencia propiamente tal que concernía a la aquí actora finalizó el 25 de junio de 2014 -dos días antes de su cese-, en lo que viene a abundar la sentencia 124/2015, de 16 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , invocada por la demandada.
TERCERO.- Aun cuando por razón temporal la regla aplicable al presente asunto en materia de costas es la del vencimiento objetivo, el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, permite excepcionarla en esta instancia cuando en el caso existan serias dudas de derecho, cual aquí acontece, tal como resulta de la precedente fundamentación jurídica de esta resolución, por lo que no se efectúa imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
