Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100283

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2016

Recurso de Apelación nº 101/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 193

En Albacete, a 7 de marzo de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la MANCOMUNIDAD VEGA DEL HENARES, representado por el Procurador/a D/a. Pilar González Velasco, contra Sentencia núm. 447, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara , en el procedimiento Ordinario 19/2012, y como parte apelada Cepsa, representado por la Procurador/a D/ª. Manuel Serna Espinosa, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ÁDMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 19/202, interpuesto por la entidad mercantil CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A (CESPA), representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Marta Martínez Gutiérrez, contra la MANCOMUNIDAD DE LA VEGA DEL HENARES, y por las desestimaciones presuntas de las reclamaciones efectuadas el 18 de abril de 2011, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO REVOCARLO Y REVOCO EN TODOS SUS EXTREMOS Y TÉRMINOS, y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENO a la MANCOMUNIDAD DE LA VEGA DEL HENARES, al pago de la cuantía de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (775.338,40 euros) a fecha 19 de septiembre de 2013 según cuadro adjunto, más los intereses legales de tales intereses moratorios (anatocismo), sobre el total de la deuda desde el 28 dé febrero de 2012, fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la notificación de la sentencia de conformidad con el fundamento quinto, y sin perjuicio de los determinado en el artículo 106.4 de la LJCA . NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 447/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara , cuyo pronunciamiento hemos trascrito, estimatoria del recurso interpuesto por CESPA contra desestimación presunta de las reclamaciones que se dirán en concepto principal e intereses con causa en prestaciones contractuales.

Se alza contra dicha sentencia la Mancomunidad de la Vega del Henares, pretendiendo de la Sala dicte sentencia estimatoria de su recurso de apelación y con desestimación de la demanda presentada por Compañía española de Servicios públicos Auxiliares, SA CESPA.

Las pretensiones van arropadas desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

1º Alteración del objeto litigioso respecto, primero de la pretensión ejercitada en vía administrativa y posteriormente respecto a la reflejada en el escrito de interposición del recurso, luego respecto a la fijada en el escrito de demanda.

2º Improcedencia de la condena y defectuosa interpretación del Real Decreto 4/2013 en relación con el Real Decreto 4/2012..

3º Deficiente fundamentación en relación a la prueba documental obrante en autos.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Letrado de la mercantil apelada, CESPA, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- Aunque el objeto de la apelación sea la sentencia, dada la estructura y contenido de la misma, se hace preciso comenzar anotando lo que es de ver en el expediente, por lo que más concierne para el buen entendimiento de la cuestión litigiosa:

- Mediante escritos fechados el cuatro y el catorce de abril de 2011, de entrada en el Registro de la Mancomunidad el día 18 del mismo mes, el representante de CESPA, adjudicataria de contrato formalizado el 22-3-2006, ampliado el 7-8-del mismo año, solicitó le fueran abonadas sumas por principal e intereses hasta su pago efectivo en concepto prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y otros.

-Con el escrito de 4-4-2011 se acompañó hoja de cálculo del montante obedeciendo a certificaciones expedidas hasta el 31 de marzo de ese año y a fecha 4-4 2011, alcanzando la suma adeudada 4.0553.12,49 de principal, adicionados los intereses en total de 4.745827,94 euros. (Hojas 5 a 7 del expediente).

- El escrito de 14 de abril de 2011 recoge reclamación en concepto « servicio de transporte de residuos los fines de semana (sábado y domingo) conforme al presupuesto de fecha 14 de noviembre de 2007», y acompañando igualmente hoja de cálculo cuantificando la deuda a fecha 14-4 2011, última factura datando de 31-3-2011, siendo el total reclamado 97.873,72 euros, de ellos 87.500,01 de principal, resto intereses.(hojas 8 a 10).

- También fechada el 14 de abril una tercera reclamación presentada, como las otras, el 18-4-201, en concepto «servicio recogida de aceite vegetal domiciliario en los pueblos integrantes de la Mancomunidad, conforme al presupuesto de fecha 15 de enero de 2008», facturación hasta 31-3-2011 y cálculo pendiente de pago en concepto principal ( 4.277) e intereses (410,81) con referencia a 14 de abril de 2011, totalizando en consecuencia 4.688,38 euros.(hojas 11 a 13 del expte).

- La Mancomunidad no dio respuesta a ninguna de las tres reclamaciones

En sede jurisdiccional tenemos lo siguiente:

- El escrito de interposición del recurso jurisdiccional que nos ocupa, presentado el 28 de febrero de 2012, se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada. Se escribe «reclamación» en singular, pero se acompañan con el escrito de interposición las tres reclamaciones descritas

- En la demanda, presentada el 5-3-2013, se refiere la desestimación presunta de las tres reclamaciones ( que vuelven a adjuntarse) y en el relato de hechos (V) se incorpora cálculo a fecha 27 de febrero de 2013 que se cuantifican en 2.889.757,02 euro, suma que figura en el suplico de la demanda como pretensión de principal a reconocer pendiente de pago «más los intereses moratorios de dichas facturas hasta su completo pago que a fecha 27 de febrero de 2013 ascienden a 561.328,21 euros más los intereses de demora de facturas abonadas extemporáneamente , que ascienden a la cantidad de 742.835,14 euros, más los correspondientes intereses de los intereses ( anatocismo) desde la fecha de interposición del presente contencioso».

- La defensa de la Mancomunidad se articula no propiamente contestando a la demanda, sino por la vía del artículo 54.4 LJCA , alegando que la empresa CESPA « se había acogido al pago de proveedores establecido para las Mancomunidades por el Real Decreto 4/2013 de 22 de febrero que extendía a esos entes administrativos los efectos de Real Decreto 4/ 2012. Por ello, entendía la Mancomunidad Vega del Henares que la demanda debía ser desestimada, puesto que acogiéndose al pago de proveedores y obteniendo el abono de las cantidades reclamadas en ese plan, quedaba extinguida la totalidad de la deuda, incluidos intereses y costas, entendiéndose que la decisión procedente de la entidad demandante, a la vista de que el recurso de interpuso antes de este he hecho, era el desistimiento de que no se había producido».

-Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2013 de dio traslado para alegaciones por cinco días a la actora, en concreto sobre si se acogió al plan de pago previsto en el R. D. Ley 4/2013, y en su caso, cuantificara lo reclamado.

- Presentadas alegaciones en las que la actora manifestó haberse acogido al sistema de pago pero no respecto al total montante de lo adeudado por la Mancomunidad, sin que pudiera afectar la satisfacción extraprocesal (con renuncia a percibir los intereses) a las demás facturas no incluidas en el plan.

- Dando traslado para alegaciones a la Mancomunidad, correspondió con nuevo escrito en el que expresó no aceptar cuantía alguna ligada tanto a principal como intereses con las facturas objeto de la demanda, manifestando también que una vez «enjugado» el principal a través del mecanismo del R.D. Ley 4/2014, ello suponía la extinción de los intereses de la deuda la Mancomunidad « y respecto a intereses por pagos extemporáneos, deberían ser objeto de una demanda autónoma y nueva»

- En conclusiones la actora reconoció haber recibido el pago del principal reclamado incorporando tres listados que obedecen a débitos contraídos por el contrato principal, por la prestación de transporte de residuos los fines de semana y por recogida de aceite vegetal. Además en cada uno de esos tres listados aparece recogido el pago del principal por «la vía» del R.D. 4/2013, y particularizando que la pretensión de abono en concepto de intereses - 775338,40 euros- no comprendía intereses de demora por facturas incluidas en el mecanismo especial de pago tan repetido. Acompañó hoja de cálculo.

-Dado traslado para conclusiones a la Mancomunidad, dejó transcurrir el plazo sin presentarlas, declarándose precluído el derecho al trámite.

Cuarto.-Sostiene la representación de la Mancomunidad que la sentencia ha consentido la mutación del objeto litigioso, objetándose también en la apelación que la juzgadora decidiera abrir el trámite enunciado sin pasar directamente al de conclusiones.

Comenzando por esto último lo cierto es que el trámite de referencia no lo abrió la Juzgadora, porque se hizo por diligencia de ordenación. Ese proceder de la Secretaria judicial aunque no se cite en la diligencia precepto de la ley alguno de la rituaria, bien pudo obedecer al entendimiento de que, por el contenido del escrito de la Entidad local ex art. 54.4 LJCA , concurría una eventual satisfacción extraprocesal en los términos del artículo 76 de la Ley de la jurisdicción . Se dejó consentida la diligencia (pudo haberse recurrido, como se dejó indicado) y se abrió trámite para alegaciones de Mancomunidad, de manera que ninguna indefensión sufrió la parte demandada

Por lo que toca al motivo impugnatorio propiamente desarrollado, mutación del objeto litigioso, es bien sabido que los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al derecho Administrativo - artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial - y en la regulación del proceso una vez acotada la actuación administrativa impugnada precisamente en el escrito de interposición ( Art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de 13 de julio de 1998). Llegado el momento de formular demanda en dicho escrito procesal deben consignarse los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, pudiendo alegar la parte actora 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no plantados ante la Administración' ( Art. 56.1 de la misma Ley Rituaria de la Contencioso-Administrativo). Consecuente esta precisión normativa con la superación de un mal entendido carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre el que ya salió al paso la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, pues no se concibe la jurisdicción 'como una segunda instancia, ante ella, por el contrario se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo...

En punto a la desviación procesal la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso 5276/2005 , tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo subrayando que conforme a sentencias como la de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995 ) « (l)a naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria » (FD Quinto b)), y que según subrayó la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), « la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ».

Pues bien, presentadas las tres reclamaciones en fecha dieciocho de abril de 2011 y cerrado el cálculo de la deuda en concepto de principal (con sus intereses) en las fecha indicada, final de marzo de ese año, es muy dudoso procesalmente que con la demanda se pretenda obtener del Juzgado directamente el pronunciamiento pretendido, ello así sin acreditar haber formulado nueva reclamación relativa a supuestas deudas generadas por el impago de servicios correspondientes esos nuevos períodos, dirigida a la Mancomunidad y subsiguiente ampliación del recurso jurisdiccional frente a la desestimación -expresa o presunta- por parte de la Administración.

Ahora bien, la defensa de la Mancomunidad se articuló conforme permite el artículo 54.4 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa y en el escrito del presidente de la Mancomunidad, de entrada en el Juzgado el 26-4-20213 nada se adujo al respecto. Tampoco se alegó en el trámite para alegaciones abierto conforme hemos anotado más arriba y, en fin, la Mancomunidad no presentó escrito de conclusiones. Consecuentemente, en estricta proyección al caso de las normas y principios que conforman el recurso de apelación,- reléase el F.J. Segundo de esta misma sentencia - difícilmente podría prosperar el de autos basado en tal desviación procesal. Por consiguiente, lleva razón la representación de la mercantil apelada al oponer que la alegación de mutación supone la introducción en el ámbito del recurso de apelación de una cuestión que no había sido objeto del debate.

Sí cabe, desde luego, que el recurso de apelación incorpore como motivo impugnatorio que en el escrito de conclusiones se extralimitara la parte actora, mutando «el objeto y fundamentación de sus iniciales pretensiones invocando ahora que se reclaman intereses de demora por pagos extemporáneos al referirse a facturas no incluidas en el plan de proveedores». Se dice que falta el acto previo de la Administración, requisito que curiosamente recoge la propia sentencia de instancia.

Llegados a este punto, en línea con lo que ha defendido la representación de la apelada, no es cierto que faltara el acto previo; lo hubo al considerar CESPA desestimadas presuntamente las tres reclamaciones, que incorporaban principal e intereses calculados hasta el 14 de abril de 2011. No está de sobra recordar que el primer incumplimiento de la Mancomunidad fue no efectuar los pagos de las facturas (en nada objetado la prestación de los servicios y su montante) a su debido tiempo y el segundo no dar respuesta expresa a las reclamaciones, como impone la Ley, artículo 42 de la LRJAP -PAC. Obviamente el montante de los intereses moratorios se incrementa con el transcurso del tiempo sin el abono del principal, de manera que no concurre mutación procesal al pedir en conclusiones el reconocimiento del derecho al cobro de una cantidad mayor en ese concepto de intereses.

Se da la circunstancia en el caso de autos de que poco después de formulada la demanda, puso en marcha la Administración, a solicitud de la acreedora, el mecanismo de pago tan repetido y que lleva consigo la renuncia a los intereses generados. No es mutación contraria al ordenamiento que en tal escrito se mantenga la pretensión de percibir los intereses generados por el pago tardío de las facturas no incluidas en la relación certificada por el Secretario de la Mancomunidad al objeto de su pago, como ocurrió con arreglo al plan normado en el R.D. Ley 4/2013, de 22 de febrero.

Quinto.-Analizando los otros motivos recogidos en la apelación, es de significar algo capital para el desenlace de esta segunda instancia; nos referimos a la circunstancia de que en su escrito de alegaciones ex art. 54.4 LJCA , la Mancomunidad realmente sólo objetó al contenido de la demanda que la empresa se había acogido al plan de cobro del R.D- Ley 4/2013, de 22 de febrero, uniéndose las solicitudes de la mercantil de acogimiento al plan y en punto a las deudas de la Mancomunidad cuyo pago se había exigido por CESPA ante los tribunales, «fecha reclamación 28/2/2012», es decir el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de instancia, así como certificado del secretario- interventor de la mancomunidad , comprendiendo las obligaciones pendientes de pago, 68 facturas, la última de ellas identificada 11HZ00294, por importe 6.295, 44 euros de fecha 31-12-2011; el montante total de las facturas ascendiendo a la cifra de 4.651 535,25 euros.

Como hemos recogido en el fundamento jurídico tercero, la representación de CESPA presentó alegaciones «actualizando» el montante reclamado en concepto de intereses, tras haberse activado el mecanismo especial de pago a proveedores de las entidades locales. El escrito de conclusiones, por su parte, incorporó tres listados relativos a débitos contraídos por el contrato principal, por la prestación de transporte de residuos los fines de semana y por recogida de aceite vegetal y en cada uno de ellos aparece recogido el pago del principal por «la vía» del R.D. 4/2013, cuidando en particularizar que la pretensión de abono en concepto de intereses - 775338,40 euros- no comprendía intereses de demora por facturas incluidas en el mecanismo especial de pago tan repetido. Nada objetó la Mancomunidad, dejó transcurrir el plazo de conclusiones sin presentarlas, de manera que la juzgadora de instancia consideró acreditada la deuda y declaró el derecho a su cobro.

El recurso de apelación, en rigor, no incorpora crítica de la sentencia en este punto, más allá de la tratada denuncia de desviación procesal y a salvo también de lo que enseguida veremos sobre el pronunciamiento de condena complementaria al pago de intereses.

No concurre el error que se achaca a la sentencia sobre defectuosa interpretación del Real Decreto-Ley 4/2013. Objeta la representación de la Mancomunidad que por su artículo 20 , «esta nueva fase del mecanismo» permite la cancelación de obligaciones pendientes de pago con los proveedores de las EELL, incluidas las Mancomunidades, siempre que fuesen líquidas, y exigibles con anterioridad a 21 de enero de 2012. Así es, en efecto, pero ello no acarrea la consecuencia que anuda la Administración apelante alegando literalmente que «los créditos que se reclaman por la parte actora, siendo anteriores a enero de 2012 entran dentro del ámbito de la norma, siendo presumible que la reclamación efectuada en ese mecanismo se ha extendido a los conceptos que ahora se reclaman y estando necesitados de mayor prueba a cargo de la actora que la aportada a este procedimiento, para destruir esa pretensión», de modo que -se dice- llevando consigo la consecuencia del artículo 9.2 del R. D. Ley 4/2012 , la extinción de la deuda con el contratista, incluidos los intereses y otros gastos accesorios.

Lo cierto es que no se puede presumir la extensión de las renuncias que conlleva el acogimiento voluntario al plan especial para el cobro de débitos que, si bien anteriores a 1-1-2012, por la razón que fuere no estuvieran incluidos en la relación certificada del Secretario-interventor de la Mancomunidad. Tal renuncia debe ser expresa e inequívoca, en línea con lo que ha resuelto la Sala enjuiciando controversias parecidas a la presente, como también en sentencia del Tribunal homónimo de Baleares, citada por la apelada en su escrito de oposición STSJB de 31-5-2013. Por lo que toca a la prueba, la parte actora ha incorporado alegaciones secundadas con hojas de cálculo explícitas arropando lo que pide sin la menor objeción por parte de la Mancomunidad, como ha podido hacer con bastante facilidad probatoria de su lado y se limita a sugerir presunciones sin arroparlas de ningún modo.

Sexto.-El tercero de los motivos impugnatorios, si bien en la literalidad de su enunciado se habla de « deficiente fundamentación en relación a la prueba documental obrante en autos», comprende crítica de las bases de cálculo plasmadas por la juzgadora en la sentencia y se dice que viene a imponer doblemente condena al pago de intereses.

Las bases están presentes en la sentencia, por motivación in aliunde, cuadros de cálculo presentados por la demandante y no objetados por la Mancomunidad, pudiendo haberlo hecho fácilmente; bien lo expresa la sentencia, (F.J.Quinto, casi al final).

En lo que no acierta la juzgadora es al incluir el anatocismo. Viene reiterando la Sala, (sentencia de 1-2-2016, P.O. 274/2014 , p.ejem.) en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora -aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil - a la luz de las SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora', cabrá reconocer el derecho al abono de los intereses de la cantidad reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ), pero siempre que sea líquida o muy fácilmente liquidable.

En el presente litigio no procede su cómputo, dada la iliquidez de la cantidad reclamada en sede jurisdiccional a partir de la cual se podría producir con éxito la reclamación del anatocismo.

En ese punto hemos de revocar la sentencia

Séptimo.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no verse íntegramente desestimadas las pretensiones de la recurrente no procede imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Compañía Española de Servicios públicos Auxiliares, SA CESPA contra sentencia nº 447/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara , estimatoria del recurso interpuesto por dicha mercantil contra desestimación presunta de las reclamaciones enunciadas en el f. J. tercero. Se declara contraria a derecho y anula dicha resolución jurisdiccional en el punto relativo al reconocimiento de intereses sobre los intereses. Se desestima el recurso en lo demás. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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