Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4493/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100110

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00193/2016

RECURSO DE APELACION Nº 4493/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A CORUÑA, diecisiete marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION nº 4493/2015 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Vicente Romeo S.L., representada por D. Diego Ramos Rodríguez y dirigida por D. Christian Díaz Delgado, contra sentencia de fecha 1-9-15 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de A Coruña , dictada en el PO 148/14. Es parte apelada el Concello de Oleiros, representado por D. Javier Garaizábal García de los Reyes y dirigido por D. Carlos Javier Hernández López.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó sentencia con fecha 1-9-15 en el procedimiento PO 148/14 con la siguiente parte dispositiva: 'Fallo: Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vicente Romeo, S.L. representado por el procurador Sr. Ramos y asistido del letrado Sr. Díaz contra el Concello de Oleiros representado por el letrado Sr. Hernández sobre tributos manteniendo la resolución recurrida con la modificación efectuada por resolución núm. 3584/2014 de 25 de septiembre de 2014. No se hace expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO: Por la representación de D. Vicente Romeo S.L. se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 25-2-16 se señaló para votación y fallo el día 3-3-2016.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO: En la sentencia de instancia se considera que la acción para reclamar las cuotas urbanísticas, dada la naturaleza de las mismas como sistema para atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios, está sometida al plazo de prescripción de quince años conforme al Código Civil y cita al efecto sentencias de diversos Tribunales Superiores así como Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1989 y 18 de junio de 1998 , excluyentes de la aplicación del plazo de prescripción previsto en la normativa tributaria. Frente a ello la parte apelante sostiene que las cuotas de urbanización son ingresos de derecho público a los que serían aplicables los plazos de prescripción de la Ley general tributaria y cita al efecto el contenido de la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, así como sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 y otras sentencias de diversos juzgados de lo contencioso-administrativo de A Coruña. También sostiene la apelante, con cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores, que ha de reconocérsele efectos prescriptivos al plazo de cinco años establecido en el artículo 128.1 R.G.U., para la aprobación de la liquidación definitiva, computado desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. Finalmente la apelante indica la improcedencia de que se le repercutan incrementos de precios y gastos consecuencia de negligencia de los proyectistas del Polígono.

. En cuanto a la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2012 , surgen razonables dudas respecto al exacto alcance de su proyección sobre el presente caso. Así, dicha sentencia de 27 de enero de 2012 , como indica la sentencia ahora apelada, alcanzó un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley, pero a pesar de ello, en su Fundamento de Derecho QUINTO emitió el Tribunal su criterio de 'que la doctrina acogida por las sentencias impugnadas no es errónea', indicando al respecto lo siguiente: 'Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 , que cita la propia recurrente) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo. El canon de urbanización que regulaba el derogado artículo 80 de la ley 6/94 constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la finalización de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico-tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT. Es desde esta única perspectiva, que fue la que escogieron las sentencias impugnadas desde la que puede llevarse a efecto el juicio de razonabilidad de la decisión adoptada por los órganos judiciales a los efectos de determinar si aquélla ha incurrido en error o no y éste no es posible apreciarlo toda vez que las propias sentencias parten de la afirmación de que el mencionado canon de urbanización no era un tributo, pero sí un ingreso público que se podía recabar de modo coactivo, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en la LGT podían serle de aplicación al reputarse como una figura asimilable al tributo. Desde la exclusiva perspectiva expuesta, la tesis sostenida por las sentencias impugnadas no puede ser reputada errónea'. En definitiva, es aparentemente en mera manifestación 'obiter dicta' como en dicha sentencia de 27 de enero de 2012 , se viene a excluir que la aplicabilidad de las reglas de prescripción establecidas en la L.G.T. a figura que merezca reputarse como asimilable al tributo haya de ser necesariamente reputada como errónea. Por otro lado, en la sentencia de la sección quinta del Tribunal Supremo, de ocho de noviembre de 2002 , aparentemente se opera sobre una supuesta naturaleza de plazo prescriptivo, del de cinco años previsto en el mencionado artículo 128.1 R.G.U., refiriendo dicha sentencia el momento final del 'plazo prescriptivo' al de la aprobación provisional de la cuenta definitiva, pero ocurre que dicha sentencia no examina previa y singularizadamente la cuestión sobre si el referido plazo está en realidad normativamente configurado como de prescripción y ello en un supuesto en el que precisamente se consideró que no había transcurrido el plazo de cinco años por lo que en relación con tal específico caso perdía ya trascendencia el debate sobre aquella cuestión. En el caso aquí examinado, el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación es del año 2004 por lo que cuando se alcanzó la liquidación de 2014 ahora combatida o incluso la previa de 2013 había transcurrido el referido plazo de cinco años. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto no se aprecia que concurra propiamente un criterio o doctrina jurisprudencial que pueda entenderse como tal para la decisión del debate sobre si el plazo del citado artículo 128.1 R.G.U. es de naturaleza prescriptiva. Esta última puede rechazarse, por un lado, si se tiene en cuenta la ausencia de indicación expresa al respecto en el referido precepto, la cual tendría especial relevancia si se considera que en el ámbito del derecho urbanístico no es extraña la previsión normativa sobre plazo cuya inobservancia puede dar lugar a consecuencias de otro tipo y alcance pero no a las impeditivas de la actuación en principio sometida al plazo, y por otra parte, cuando la mención contenida en el artículo 128.4 R.G.U. a la producción de expediente nuevo y distinto en relación a posteriores situaciones, viene a recordar la peculiaridad de una actuación sometida habitualmente a modificaciones de mayor o menor relevancia. En inmediata conexión con lo expuesto y ante la ausencia de una especificación normativa administrativa sobre prescripción de las cuotas de urbanización, no puede desconocerse que en el caso de actuación de la Junta de Compensación, el incumplimiento o morosidad de determinados propietarios en cuanto al pago de las cantidades adeudadas incide de modo inmediato y directo en las cuentas de la propia Junta de Compensación y en consecuencia con posibles efectos para los restantes propietarios, lo que diferencia este supuesto de otros de naturaleza tributaria o incluso de casos como el de las contribuciones especiales, de manera que las previsiones normativas que atribuyen a la Junta de Compensación la posibilidad de instar la ayuda de la Administración, como el cobro de deuda por vía de apremio, en atención a la finalidad última perseguida de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de plasmación del mismo en lo material, no permiten desvirtuar, ni desconocer, la realidad de la posible incidencia que los incumplimientos de pago proyectan sobre los restantes propietarios que cumplieron sus obligaciones, de lo que procede entonces derivar la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios o de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el artículo 127.4 R.G.U., modificando así esta Sala, por los motivos expuestos el criterio expresado en sus mencionadas sentencias de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 .

SEGUNDO: En lo que atañe a la repercusión de los gastos en relación a negligencia de proyectistas del Polígono, la sentencia de instancia ya consideró la aceptación por el Concello de la exclusión de la partida correspondiente a red de pluviales de sección enmendada por el organismo de cuenca Augas de Galicia, sin que de la documentación obrante en autos y en el expediente resulte acreditado que el importe final de aquella corrección haya de referirse a la cantidad de 375.000 euros incluida en informe previo a la ejecución, no coincidente con la finalmente alcanzada con esta última y sin que tampoco resulte suficiente acreditación que permita alcanzar el exigible nivel de convicción respecto de que otras modificaciones surgidas durante el desarrollo de las actuaciones presenten unas características o proporciones que justificaran la exclusión de la imposición de su coste a los propietarios. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso de apelación.

TERCERO: La reconocible existencia de razonables dudas en la interpretación de la normativa de aplicación excluye la imposición de costas.

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente Romeo S.L., contra sentencia de fecha 1-9- 15 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de A Coruña, dictada en el PO 148/14; sin imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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