Última revisión
25/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 374/2013 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100176
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1497
Núm. Roj: SAN 1497:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
El recurso se ha ampliado a la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 29 de enero de 2014, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
En Mayo de 2009, el Ayuntamiento solicita prórroga hasta el 30 de diciembre de 2011, señalando que la situación del proyecto, en relación con el CTCAN, es la siguiente: evaluación de propuestas para la dirección técnica del proyecto; trámites administrativos realizados para iniciar la construcción del CTCAN; definición de la estrategia, la búsqueda y captación de agentes interesados en tomar parte en la gestión del centro y proceso de constitución de una forma jurídica idónea. El Ayuntamiento resalta la crisis económica y el hecho de que no se ha aprobado a dicha fecha el presupuesto 2009.
El plazo de ejecución se amplía hasta diciembre de 2010, y el de justificación hasta 31 de enero de 2011, permaneciendo invariables el resto de las condiciones.
En noviembre de 2010 se solicita una prórroga de seis meses (segunda prórroga), la cual es informada negativamente. Se resalta que el proyecto ha sufrido importantes retrasos, lo que ha motivado una primera concesión de prórroga, justificándose sólo el 1,29% respecto del presupuesto financiable. Por ello se concluye que el avance del proyecto es mínimo, que los trabajos de construcción están sin comenzar y que la viabilidad del proyecto no está garantizada, ni siquiera el cumplimiento de los objetivos. Nos permitimos resaltar que a dicha fecha ya se habían cumplido las tres primeras anualidades previstas en la inicial concesión de la subvención y el préstamo.
A dicha solicitud se contesta denegando la misma, por resolución de 22 de diciembre de 2010, toda vez que "se estima que en el plazo adicional que se solicita, y que agota las posibilidades temporales de ejecución del proyecto, este no podrá ser realizado, ya que el grado de avance del proyecto es mínimo y, como se indica en el escrito presentado, los trabajos de construcción del centro, parte principal del proyecto, no han comenzado todavía".
Esta resolución es objeto de recurso de reposición, que se desestima mediante la resolución que se impugna en el presente recurso.
Debemos resaltar que tanto la subvención como el préstamo se han pagado anticipadamente en diciembre de 2007.
Debemos señalar que no puede atenderse la pretendida falta de justificación de la voluntad de recurrir de la entidad local actora, pues se ha aportado a los autos Decreto de la Alcaldía, con informe favorable del Secretario de la Corporación, acordando interponer el presente recurso contencioso administrativo. Documento oficial que no puede ser cuestionado en los términos que hace la Abogacía del Estado, dudando de que D. Ramón sea el Alcalde de Candelaria, dato público y de fácil acceso por otra parte.
"...
O como se resalta en la STS de 25 de abril de 2007 :
Y, como hemos dicho en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, recurso 3689/2012 ... Como razona la STS de 16 de septiembre de 2012 (Rec. 7242/1997 ) 'las cantidades que se otorgaron al beneficiario estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla'. En esta línea el art. 14.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) establece como obligación del beneficiario 'cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones".
Ya hemos reflejado con anterioridad, de forma sucinta, lo que consta en el expediente, de donde podemos concluir sin género de duda que la decisión administrativa fue conforme a derecho. Baste para ello resaltar que, iniciándose el plazo del proyecto el año 2007 y teniendo prevista una duración de tres anualidades (2007-2009) se solicita en 2010 una nueva prórroga respecto de un proyecto que todavía no se había iniciado. Así se constata por la propia solicitud del Ayuntamiento, en que se refleja literalmente que se han completado los trámites administrativos para 'iniciar la construcción' del CTCAN. Se constata por la administración que el porcentaje de ejecución del proyecto es mínimo (queda reflejado el 1,29%), lo que es indicativo de la situación de parálisis del proyecto.
Ya hemos resaltado el carácter modal de la ayuda y que el solicitante de la misma se compromete con las especificaciones que se contienen en la convocatoria y en la concesión, entre otras, con el plazo de ejecución. El propio Ayuntamiento ha aportado la certificación de liquidación final de la obra de construcción del CTCAN, de fecha 16 de julio de 2014, en que se refleja que la obra se ha terminado en fecha 16 de julio de 2014, y que se iniciaron en abril de 2011. Con ello se constata que el comienzo de las obras se produjo dos meses antes de que finalizara el último plazo solicitado (denegado) y que duraron las obras más de tres años. Se confirma así, que era absolutamente inverosímil que se pudiera ejecutar la obra en el plazo máximo pretendido.
Contrastando las fechas señaladas con la inicial de la denegación de prórroga en 2010 y de la desestimación del recurso de reposición en 2013, no cabe otra conclusión que entender acertada la decisión recurrida, pues deviene absolutamente razonable en su razón de decidir a la vista de las circunstancias que hemos reflejado, con amparo en la recta interpretación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 . Por lo demás, el plazo debe considerarse como esencial en el contenido de la ayuda solicitada y concedida, así se refleja expresamente en la resolución de concesión, con indicación de las fechas de ejecución y justificación de las ayudas, así como cuadro de amortización del préstamo.
Cualquiera de las hipótesis que puedan barajarse respecto del plazo máximo de finalización del proyecto subvencionado, es lo cierto que dichos plazos han sido notoriamente excedidos. Lo afirmado anteriormente respecto de la prórroga solicitada es trasladable a la decisión de reintegro.
El informe de comprobación de inversiones, de junio de 2013, resalta que en dicho momento el importe total imputado al proyecto alcanza un 4'16% del presupuesto financiable y afirma 'la ejecución de esa mínima parte del presupuesto no ha sido suficiente para comenzar los trabajos de construcción del centro tecnológico ni, por supuesto, para poder ejecutar el resto de objetivos del proyecto', tales como servir de base de operaciones a jóvenes emprendedores o realización de jornadas, talleres y encuentros para promover el intercambio de experiencias. Objetivos que, por otra parte, no consta que se hayan alcanzado al día de la fecha.
Por su parte, el informe de reintegro total, resalta que las bases reguladoras establecen que 'las actuaciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma aprobados que se recojan en las resoluciones de concesión'.
Consideramos que es evidente y palmario el incumplimiento, por parte del beneficiario, de las condiciones impuestas y aceptadas, por lo que las decisiones recurridas deben estimarse conformes a derecho. A ello no puede ser obstáculo el genérico argumento de la proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, pues tanto lo uno como lo otro han sido evidentemente respetados en la actuación administrativa. El incumplimiento es claro, la causa del mismo sólo imputable a la administración local recurrente y es proporcional y razonable el reintegro ante el cumplimiento del escueto 4,16% del presupuesto financiable, años después de vencer el plazo.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

