Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 362/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2320
Núm. Roj: SJCA 2320:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG (por sustitución)
Antecedentes
Fundamentos
Alega la recurrente que no le fue notificado en su domicilio ni la incoación del procedimiento sancionador, ni la resolución sancionadora, ni ninguna actuación de apremio. Alega que únicamente constan en el expediente dos justificantes de notificación de la empresa R&D, S.L., y que no consta ninguna publicación. Alega que la notificación es defectuosa, pues no cumple los requisitos legales, al no haberse dejado aviso de llegada, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999 . Señala que el justificante que emite el empleado de la empresa sólo acredita que los vecinos le dijeron que no estaba, y que, puesto que habló con los vecinos, pudo acceder a la zona donde está el buzón para dejar aviso. Considera además que es un justificante de uso meramente interno.
La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso, al considerar conforme a Derecho la práctica de las notificaciones. Alega que constan en el expediente los dos intentos de notificación personal con el resultado 'acceso vedado por vecinos', y también la notificación supletoria edictal. Alega que es obligación de todo ciudadano facilitar las notificaciones y que el rechazo a ser notificado sólo puede perjudicar al recurrente.
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'
La parte actora ha alegado incorrecta notificación de la providencia de apremio. Consta en el expediente que la providencia de apremio se intentó notificar por dos veces en el domicilio de la recurrente por la empresa privada R&D, S.L. En el justificante consta que la entrega fue imposible, por ser el acceso vedado por los vecinos, y que por ello no se dejó aviso de llegada.
El artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales regula la práctica de las notificaciones administrativas y establece que:
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario'.
Conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992 : ' Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.
En el caso de haber sido imposible depositar el aviso de llegada en el casillero domiciliario, podría considerarse que la notificación, en la forma prevista en el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 , resultó imposible, y que por tanto era conforme a Derecho la notificación mediante publicación en el BOE. Sin embargo, la parte actora ha negado que sea cierto que los vecinos impidieran el acceso.
Discute así la parte actora la presunción de veracidad y fehaciencia de la notificación, al no haber sido practicada por el operador universal de servicios postales. Conforme al art. 22.4 de la Ley 43/2010 :
4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La remisión a la normas de derecho común implica que el documento justificativo del intento de notificación no tiene el carácter de documento público, ni presunción de veracidad, sino el carácter de mero documento privado. Al haber impugnado la actora el mismo, la parte demandada tenía la carga de acreditar que efectivamente fue imposible depositar en el buzón el aviso de llegada de la notificación.
A este respecto, debemos remitirnos a lo fijado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 10-12-2015, rec. 3156/2014 , cuando dice:
La anterior doctrina resulta aplicable no sólo a los casos de rechazo de la notificación, sino también a los de entrega, cuando el particular niega que se haya realizado conforme establece la normativa.
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, para acreditar la imposibilidad de las notificaciones intentadas no basta con la documentación que unilateralmente, la empresa contratada por la Administración, haya confeccionado, o con la simple manifestación de sus interesados, pues para asegurar la imparcialidad u objetividad de la justificantes del rechazo o la imposibilidad de la notificación será necesario que estos sean acompañados de las declaraciones de un tercero ajeno a dicha empresa privada. No concurriendo esta circunstancia en los intentos de notificación, no puede otorgarse fehaciencia a las notificaciones practicadas en el presente procedimiento.
Estimado por tanto el motivo de oposición, procede anular el acto administrativo recurrido, ordenando la devolución de los 123,47 euros embargados, más los intereses correspondientes.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
ESTIMO el recurso presentado por la representación procesal de María Inés , y declaro la nulidad de la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, ordenando la devolución de los 123,47 euros embargados, más los intereses correspondientes, con expresa condena en costas a la demandada, hasta un máximo de 100 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno .
Lo pronuncio, mando y firmo.
