Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 193/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 783/2020 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 193/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100157
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1198
Núm. Roj: STSJ PV 1198:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 783/2020
SENTENCIA NÚMERO 193/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, treinta de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 67/2020 de 24 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 44/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 2 de diciembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de alzada contra resolución de 11 de julio de 2019, de la Jefa de la Oficina de Extranjería, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, presentada el 25 de marzo de 2019, siendo la ciudadana europea, la nacional española Blanca, tía abuela de la apelante.
Son parte:
- Apelante: Camino, representada por la Procuradora Dª. Verónica Blanco Cuende y dirigida por la Letrada Dª. Aloína Ramos Plaza.
- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Dª Camino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando sentencia que estime el recurso interpuesto y revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y sea estimada la demanda interpuesta por el apelante, declarando el derecho de la actora a la obtención de la tarjeta de residencia de ciudadano de la Unión Europea, con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado por plazo común de quince días para formalizar la oposición al mismo y, en su caso, la adhesión a la apelación.
Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración apelada para formalizar la oposición a la apelación, sin haberlo verificado, se declaró concluso y perdido el referido trámite.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/03/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.
Camino, nacional de la República de Guinea, nacida el NUM000 de 2001, recurre en apelación la sentencia nº 67/2020 de 24 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 44/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 2 de diciembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de alzada contra resolución de 11 de julio de 2019, de la Jefa de la Oficina de Extranjería, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, presentada el 25 de marzo de 2019, siendo la ciudadana europea, la nacional española Blanca, tía abuela de la apelante.
La resolución que desestimó el recurso de alzada concluyó que en el supuesto, la ciudadana comunitaria no desarrollaba actividad laboral, proviniendo sus ingresos de la renta de garantía de ingresos, así como una pensión no contributiva de la Diputación Foral de Bizkaia, por lo que se concluyó que el requisito suponía que se deben acreditar recursos suficientes para el mantenimiento de la unidad familiar, sin tener que recurrir a la asistencia social, ello con remisión al art. 7 del Real Decreto 240/2007, lo que enlaza con lo que se razonó en la resolución inicial de la Jefa de la Oficina de Extranjería, en la que se precisó que la ciudadana española era beneficiaria de la prestación no contributiva de la Diputación Foral de Bizkaia, desde el 1 de diciembre de 2013, por importe de 392 €, mensuales, y perceptora de la RGI, desde el 23 de marzo de 2017, por importe de 531,36 € mensuales.
SEGUNDO. - La sentencia apelada.
En los FF JJ 1º y 2º refunde el planteamiento de demandante y administración demandada en los términos que siguen:
Segundo . -El Abogado del estado, en representación de la Administración demandada, se opone .Si bien el derecho de los españoles a residir en España es incondicionado, no lo es el de sus familiares extranjeros cuya residencia está sometida a la normativa española y concretamente, a lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007 que establece como requisito el disponer para sí y su familia de recursos económicos suficientes para no convertirse en carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia y este requisito no lo cumple, ya que los únicos ingresos que percibe la ciudadana española son los procedentes de una pensión no contributiva de la Diputación Foral de Bizkaia por importe de 392 euros mensuales y la RGI en cuantía de 531,36 euros mensuales. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo nº 1295/17 de 18 de julio > > .
En el FJ 3º se detiene en lo que identifica como ámbito normativo y jurisprudencial para recuperar el contenido de los artículos 2, 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Señala que la interpretación de tales preceptos, sobre la exigencia del requisito de disponer de medios económicos suficientes para obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, la había fijado la STS 1295/2017, de 18 de julio, que había analizado el supuesto similar al que se resolvía, para trasladar lo que en ella se razonó en los fundamentos 1º a 5º.
Es en el FJ 4º en el que se extraen las conclusiones de dicha sentencia del Tribunal Supremo, para concluir en el pronunciamiento desestimatorio al que llegó, al razonar lo que sigue:
> .
Vemos como la razón de decidir se encuentra en lo que se consideró conclusión de la doctrina jurisprudencial, de la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, que declaró que el art. 7 del Real Decreto 240/2007 es la aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles.
TERCERO. - El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada, declarar la nulidad de la resolución administrativa recurrida y estimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, consistente en que se declare el derecho del apelante a la obtención de la tarjeta de residencia de ciudadana de la Unión Europea.
1.- La alegación primera traslada que la apelante es natural de Guinea, que está residiendo en España desde 2014, con referencia al auto de 17 de noviembre de 2017, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 DIRECCION000, procedimiento de tutela 1087/2017, de constitución de guarda de hecho de la apelante por su tía abuela Blanca, quien asume sus obligaciones, con remisión a la resolución, insistiendo en que la apelante reside en España con su guardadora de hecho, quien se ocupa de sus necesidades, alimenticias, académicas, con remisión al curso académico que desarrollaba.
2.- En la alegación segunda se detiene la conclusión desestimatoria a la que llegó la sentencia apelada, dando relevancia a los ingresos de la ciudadana española, en la que soporta la pretensión de tarjeta, señalando que estamos ante un supuesto en el que la jurisprudencia está en constante evolución, porque no se está ante planteamientos inamovibles con remisión a la STJUE de 27 de febrero de 2020 [- es la del asunto C-836/18 -], en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que viene a matizar el sentido de las resoluciones dictadas en favor del nacional de un tercer país en supuestos similares al de autos, trasladando de ella lo que se razonó en los apartados 39 a 42 del tenor que sigue:
sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C?82/16, EU:C:2018:308, apartado 51].
40 No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C?82/16, EU:C:2018:308, apartado 52 y jurisprudencia citada].
41 De ello resulta que un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE, si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional.
42 Sin embargo, una vez que se haya determinado que no puede concederse ningún derecho de residencia en virtud del Derecho nacional o del Derecho secundario de la Unión a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, el hecho de que entre aquel nacional y este ciudadano de la Unión exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que este último se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en el supuesto de que se expulsara de él al miembro de su familia, nacional de un tercer país, tiene como consecuencia que el artículo 20 TFUE obligue, en principio, al Estado miembro de que se trate a reconocer un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer país > > .
De ella destaca, del apartado 42 el siguiente párrafo > .
3.- La alegación tercera defiende que, en la aplicación de dicha doctrina, no cabe sino estimar el recurso, porque lo que se identifica como nueva jurisprudencia obliga a tener en cuenta el grado de dependencia del familiar adoptante con el ciudadano extracomunitario agrupado, lo que se existe en este caso entre el apelante y la guardadora de hecho.
Se remite como doc. nº 1, a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que estimó las pretensiones alegadas en relación con el mismo debate, con la misma guardadora de hecho, en relación con la solicitud de residencia para su acogido Luis Francisco.
La Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite, como se constató por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2020.
CUARTO. - No procede la denegación automática de las solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, de ciudadana española residente en España que no había ejercido el derecho de libre circulación por el espacio común europeo, por no cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ; en aplicación de la doctrina de la STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C- 836/18 , deben examinarse las circunstancias concurrentes, en particular las personales y familiares y la posible afectación al derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; STC 42/2020 , de 9 de marzo y jurisprudencia del Tribunal Supremo que se inició con la STS de 1 de julio de 2020, casación 1052/2019 ; examinadas las circunstancias concurrentes en este caso, procede la desestimación de lo pretendido por la apelante, sobrina/nieta de ciudadana española.
Se debate sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, en cuanto confirmó la decisión de la Administración de denegar la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadana de la Unión Europea, que se presentó el 25 de marzo de 2019, y ello en relación con la nacional española Blanca, tía abuela de la apelante, por lo que nos enmarcamos en el ámbito de la denominada familia extensa.
Lo primero que debemos precisar es que la Administración en las resoluciones recurridas, al denegar la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadana de la Unión Europea, por carencia de recursos suficientes, se ceñía a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que arrancó con la STS de 18 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación 298/2017, a ella expresamente se refiere, como también la sentencia apelada.
Esa doctrina jurisprudencial se ha reiterado en varios pronunciamientos, pudiendo hacer cita aquí a las SSTS de 11 de junio de 2018, casación 1709/2017 y de 3 de julio de 2018, casación 4181/2017.
La doctrina jurisprudencial que referimos ha ratificado que a los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, o de un Estado parte en el Acuerdo sobre espacio económico europeo que no ostente la nacionalidad de uno de dichos estados, que son los referidos en el art. 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, les es de aplicación la exigencia, recogida en el art. 7, de disponibilidad de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia.
Por ello ha de ratificarse que tanto la Administración, como la sentencia apelada, hicieron aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que hemos referido.
Tras ello, en este momento, la Sala debe tener presente las conclusiones y pronunciamiento al que ha llegado la STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C-836/18, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Tribunal que [- en relación con la situación entre cónyuges -] planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
Todo ello, partiendo de que el artículo 68 del Código Civil español establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos.
2) Si, en todo caso, y al margen y en defecto de lo anterior, vulnera el artículo 20 [TFUE], en los términos antes citados, la práctica del Estado español de la aplicación de manera automática de la regulación contenida en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, denegando el permiso de residencia al familiar del ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido la libertad de circulación, por la única y exclusiva razón de no cumplir este los requisitos establecidos en ese precepto, sin que se haya examinado concreta e individualizadamente si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, por cualquier razón y habida cuenta de las circunstancias concurrentes, determinara que, en caso de denegarse un derecho de residencia de un ciudadano de un tercer país, el ciudadano de la Unión no pudiera separarse del miembro de la familia del que es dependiente y hubiera de abandonar el territorio de la Unión.
Todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, la sentencia de 8 de mayo de 2018, [K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C 82/16, EU:C:2018:308] > > .
A ellas respondió el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 27 de febrero de 2020, declarando lo que sigue:
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión Europea > > .
Dicho pronunciamiento se alcanzó teniendo especialmente presente la previa STJUE de 8 de mayo de 2018, asunto C-82/16 [- la que tuvo presente el Tribunal de Castilla La Mancha al elevar las cuestiones prejudiciales -] en relación con debate en profundidad sobre solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con ciudadano de la Unión Europea quien no había ejercitado nunca su libertad de circulación.
En el presente caso no está en cuestión que los ingresos de la ciudadana española, en su momento guardadora de hecho de la apelante, no dan cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 240/2007, si tenemos presente que los ingresos acreditados de la ciudadana española, están vinculadas a ser beneficiaria de prestación no contributiva de la Diputación Foral de Bizkaia, desde el 1 de diciembre de 2013, por importe de 392 euros mensuales, así como perceptora de la RGI desde el 23 de marzo de 2017, por importe de 531,38 euros mensuales, ingresos que no tienen la consideración de ingresos suficientes, porque se exige acreditar unos recursos suficientes en relación con el mantenimiento de la unidad familiar, sin tener que recurrir a la asistencia social, debiendo enmarcar en el ámbito de la asistencia social, tanto la prestación no contributiva de la que es beneficiaria, reconocida por la Diputación Foral de Bizkaia, como en relación con la Renta de Garantía de Ingresos.
Con ese punto de partida, debemos resolver en el marco que hemos recogido, teniendo en cuenta que se trata de una ciudadana española quien era el soporte de la tarjeta de residencia de familiar de la Unión que interesó la apelante, recordando cómo había nacido el NUM000 de 2001, por lo que cuando se solicitó la tarjeta, el 25 de marzo de 2019, estaba a punto de cumplir los 18 años, edad que ya había cumplido cuando recayó la resolución inicial de 11 de julio de 2019 de la Jefa de la Oficina de Extranjería que denegó la tarjeta, ratificada por resolución de 2 de diciembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, al desestimar el recurso de alzada interpuesto.
En este caso, no podemos considerar que concurran las circunstancias, de conformidad con la Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hemos referido, que condicionan a la ciudadana española a que como consecuencia de la denegación de la tarjeta a la apelante, tuviera la obligación o necesidad de abandonar el territorio español, por ser relevante, al margen de los antecedentes que se vinculan a la declaración como guardadora de hecho de la ciudadana europea, española en este caso.
Ello porque debe matizarse la relevancia de esa circunstancia en el momento en que debemos considerar que la apelante ya no era menor de edad, por lo que no se constatan datos que condicionen a la ciudadana española, la que fue soporte de la tarjeta de familiar de ciudadana de la Unión, a que tuviera la necesidad imperiosa de abandonar el territorio español como consecuencia de la denegación de la tarjeta.
No podemos considerar que en este caso concurran las circunstancias que justifiquen que la ciudadana española, como consecuencia de la denegación de la tarjeta de residencia de la apelante, se viera obligada a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, en el supuesto de que se acordara la expulsión de la apelante como miembro de su familia, en este caso familia extensa, dada la vinculación a la que nos hemos referido, por lo que no podemos considerar que estemos ante un supuesto en el que, como consecuencia de esas circunstancias, el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligue al estado miembro, en este caso a España, a reconocer un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer país, en este caso a la apelante.
Añadiremos que es cierto que se ha aportado la sentencia que refiere el recurso de apelación, que es la nº 79/2020 de 15 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que estimó el recurso 46/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto como demandante por Blanca, en representación de la menor Luis Francisco, recurriéndose resolución de 2 de diciembre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Jefa de la Oficina de Extranjería de 11 de julio de 2019, ambas resoluciones, la inicial y la definitiva, de la misma fecha que las que son objeto del presente recurso de apelación, las que confirmó la sentencia aquí apelada.
En lo que interesa, en relación con lo que se defiende con el recurso de apelación esa sentencia va a concluir que la situación económica de la reagrupante no podía suponer un obstáculo para reconocer el derecho de residencia del menor agrupado de la que era guardadora, con remisión a la relación de dependencia entre ambos y a lo razonado y concluido con la STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C-836/18.
La relación del menor Luis Francisco con el presente supuesto queda constatada con el documento que obra al folio 4 del expediente, en el que Blanca manifiesta que ostentaba la guarda de hecho de los menores Luis Francisco y Camino, con remisión al auto 769/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000.
Leída en su conjunto la sentencia vemos que, tras referirse a la STJUE de 27 de febrero de 2020, a la que hemos hecho alusión, va a considerar relevante que el interesado era menor de edad, vinculado a la ciudadanía española como guardadora de hecho, acordada la guarda por resolución judicial, para concluir que desestimar lo pretendido implicaba dejar en desamparo al menor, por ello que la ciudadana europea, española en este caso, abandonara el territorio de la Unión para dar efectividad a las obligaciones derivadas de la guarda judicialmente constituida, haciendo referencias a que se había desconocido por la Administración el principio general de protección del menor.
Aquí debemos ratificar, como hemos anticipado, que esas circunstancias relevantes en relación con la minoría de edad deben quedar excluidas en el caso en el que nos encontramos, en relación con la apelante.
Debemos insistir en la fecha de nacimiento de la apelante, NUM000 de 2001, por lo que cuando se resolvió la resolución inicial de la jefa de la Oficina de Extranjería, que denegó la tarjeta de residencia, ya era mayor de edad, que es lo que determina que en este caso no sean trasladables las conclusiones a las que llegó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que ha trasladado la apelante y a la que acabamos de referirnos.
Por todo ello, en este supuesto la Sala tiene que ratificar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la Sentencia apelada, aunque lo es superando los argumentos que tuvo presente la Administración y a los que se refirió la sentencia apelada, como hemos recogido en el FJ 1º, que lo es teniendo presente la STS 1295/2017 de 18 de julio, que han de considerarse superados por las pautas en las que actualmente se desenvuelve la solicitud de tarjeta de familiar cuando se vincula a un ciudadano español, que hace que entren en aplicación las conclusiones derivadas de la STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto C-836/18, así como de la Doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho alusión.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, que lo es con los argumentos complementarios que se han introducido en esta sentencia en respuesta al recurso de apelación.
QUINTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación no se hará expreso pronunciamiento a cargo de la parte apelante por dos argumentos contundentes: por un lado, porque han quedado superados los argumentos que dio la Administración y la sentencia apelada, para ratificar el rechazo de la tarjeta de familiar de residente de la Unión Europea instada por la apelante y, por otro, por el hecho de que la Administración del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, por lo que no se ha generado concepto alguno.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 783/2020,interpuesto por Camino, nacional de la República de Guinea, contra la sentencia nº 67/2020 de 24 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 44/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 2 de diciembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de alzada contra resolución de 11 de julio de 2019, de la Jefa de la Oficina de Extranjería, que denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, presentada el 25 de marzo de 2019, siendo la ciudadana europea, la nacional española Blanca, tía abuela de la apelante, y debemos:
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0783 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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