Última revisión
22/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1932/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1023/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1932/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101120
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01932/2009
RECURSO DE APELACIÓN 1023/2009
SENTENCIA NÚMERO 1932
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1023/2009, interpuesto por "ASOCIACION DE VECINOS DE LA PLAZA DE CHUECA" y Dª Felicidad , representados por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 97/2005. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 97/2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice:"Que desestimando las excepciones alegadas por la administración demandada, y conociendo del fondo del recurso, debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por la Asociación de Vecinos Plaza de Chueca y Dª Felicidad , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada con fecha 2 de febrero de 2005 ante el Ayuntamiento de Madrid en relación con licencias de terrazas de veladores para la Plaza de Chueca, y de indemnización de daños por inactividad administrativa en relación con los niveles sonoros ambientales, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de enero de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 17 de abril de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 21 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 22 de octubre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes ASOCIACION DE VECINOS DE LA PLAZA DE CHUECA y Dª. Felicidad representados ambos por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 97/05 , que desestimó el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid del escrito presentado en fecha 2-Febrero- 2005 denunciando irregularidades en varias terrazas veladores y solicitando indemnización por los niveles de ruido que han de soportar en sus viviendas.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes incongruencia de la sentencia de instancia que no se pronuncia sobre el petitum nº 1 declarando que el Ayuntamiento ha incumplido con el deber de velar por el mantenimiento de Medio Ambiente; error de derecho al no declarar la nulidad de las licencias de las terrazas otorgadas tras declarar la Plaza de Chueca como "zona de actuación acústica", al ser contrarias al art. 12 del Plan de Actuación para la mejora de los Niveles Sonoros Ambientales del Distrito Centro, que prohíbe instalar terrazas veladores en las calles peatonales; instalación además que carece de las preceptivas calificaciones ambientales y del estudio previo de las perturbaciones por ruidos; error en la valoración de la prueba respecto a la situación individualizada de D. Felicidad , dado el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, que no requiere de un funcionamiento anormal de la misma, sobre todo tratándose de una zona clasificada por el propio Ayuntamiento como "muy saturada de Tipo I"; infringiendo las referidas licencias los límites máximos de ruido establecidos en los arts. 13, 14, y 15 de la Ordenanza de Ruidos de Madrid. Toda la actividad de la Administración se ha desplegado tras la interposición del recurso en la instancia en el año 2005, nunca con anterioridad, por lo que se trata de una actuación meramente formal sin resultado práctico alguno.
SEGUNDO Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia en las sentencias, que puede ser "Omisiva" si no resuelven sobre alguna de las pretensiones ejercitadas; o "Extra petitum" porque resuelvan sobre puntos no sometidos a debate ni al Principio de Contradicción.
La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982 , de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, (SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).
En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).
Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo) que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de 15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002 .
Ninguno de los requisitos anteriormente desarrollados concurren en la sentencia de instancia, que da cumplida respuesta a todas las pretensiones articuladas por los apelantes, a pesar de que dichas respuestas no sean satisfactorias para los mismos. De hecho la sentencia recurrida rechaza la inactividad municipal describiendo fluida y minuciosamente toda la actividad material y jurídica desarrollada por el Municipio; y rechaza asimismo la pretensión de que se anulen todas las licencias de terrazas, porque ello no fue solicitado en vía administrativa y no puede ser objeto de análisis en el presente recurso, dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción.
TERCERO.- Varias son las acciones acumuladas por los recurrentes en la primera instancia. Rechazamos expresamente la declaración de nulidad de las licencias concedidas con posterioridad al Plan de Actuación para la Mejora de los Niveles Sonoros Ambientales del Distrito Centro, por las mismas razones que el Juzgador a quo; es decir: porque ello no fue solicitado en la reclamación administrativa previa, y por tanto, no puede ser objeto del recurso contencioso- Administrativo.
Las restantes pretensiones son bien diferenciadas entre sí:
1ª) Se Pide una determinada actuación a la Administración consistente en : Denegar todas las licencias de terrazas veladores para la temporada 2005; Informar a los vecinos residentes en la Plaza de Chueca de las solicitudes y renovaciones de las licencias para terrazas veladores; informar a los mismos de la actividad municipal desplegada para otorgar las licencias para la temporada 2004.
2ª) Se ejercita además una acción de responsabilidad patrimonial por parte de Dª Felicidad por los niveles acústicos que viene soportando en su vivienda sita en la Plaza de Chueca y que han sido reiteradamente denunciados ante el Ayuntamiento desde el año 1.999.
La pretensión 1ª ha de ser rechazada pues contiene unas pretensiones genéricas que tienden a condicionar la actuación futura de la Administración Pública. La información pública previa necesaria para la implantación de cualquier tipo de actividad clasificada a los vecinos que puedan verse afectados por ella, es un deber que ya venía impuesto por el RAMINYP de 1.961 y que actualmente está regulado en el art. 18 de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Madrid , la cual asimismo regula y establece la necesidad de Informe de Análisis Ambiental y la Evaluación de Impacto Ambiental. Por tanto, los afectados pueden recurrir en cada caso, el concreto acto administrativo en el que se incumpla dicha Normativa, pero resulta imposible obligar de futuro de forma genérica a la Administración a cumplir las Leyes, ya que ese es precisamente el deber que le impone el art. 103 de la C.E . y los Tribunales sólo pueden hacer dicha declaración, en los supuestos concretos en los cuales, mediante el procedimiento necesario, se acredite que la Administración ha incumplido con sus deberes legales. Toda ésta pretensión contiene una serie de pedimentos que exceden con mucho del derecho a la información que tienen los ciudadanos ante la Administración, y que viene regulado y reconocido en el art. 35 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , siempre referido a procedimientos concretos, de los que ha de citarse para que el Órgano competente pueda informar de forma puntual. No se trata de un derecho general para informar de todos los procedimientos que se tramiten en el Municipio relativos a la Plaza de Chueca. Tampoco se puede condicionar de forma genérica la actuación futura de la Administración en la potestad de otorgamiento de licencias, por tratarse de una actividad reglada. Los afectados pueden y deben impugnar las licencias en las que la Administración no haya cumplido la Ley 2/2002 de la Comunidad Autónoma de Madrid , pero acreditando los incumplimientos caso por caso.
Por tanto, reiteramos respecto de ésta pretensión los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Ex abundantia, los apelantes ni siquiera estarían legitimados para el ejercicio de la acción medioambiental, por no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya que si bien ésta establece la acción popular respecto de los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades, limita la legitimación a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa. No consta que ¡Error! Nombre de archivo no válido. Comunidad de Propietarios recurrente cumpla con estos requisitos por lo que no puede ejercitar la acción popular.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por D. Felicidad , reiteramos asimismo, la fundamentación jurídica del Juez a quo, y añadimos, que cuando se presentó la reclamación previa ante la Administración, en fecha 25-Febrero-2005, la acción estaba prescrita respecto de las denuncias presentadas desde 1.999 hasta 2003 respectivamente, toda vez que el plazo de prescripción es de un año desde que se produce la lesión del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre. No constando pues denuncias posteriores al año 2003 y constando que en el año 2007 ya no existían molestias en la vivienda de la recurrente, gracias a la actuación de la Administración, entendemos que no se ha acreditado la existencia del nexo causal imprescindible entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y los daños cuya indemnización se reclama. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION DE VACINOS DE LA PLAZA DE CHUECA y Dª. Felicidad contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 97/2005 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

