Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1933/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 248/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1933/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102198
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01933/2006
SENTENCIA Nº 1933
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a dos de noviembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación número 248/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Fermín , contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado número 7833/05.. Ha comparecido como parte apelada la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, dictó Auto con fecha 13 de febrero de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Denegar la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de septiembre de 2005, por el que se decreta la expulsión del territorio español del recurrente. Sin costas".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- La Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en defensa de Don Fermín , interpuso recurso de apelación contra el citado auto; al que se opuso el Abogado del Estado.
CUARTO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006 .
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 13 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid , recaído en la pieza separada de suspensión del Procedimiento Abreviado número 783/05, que deniega la adopción de la medida cautelar en relación con la resolución de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se impone a la actora la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años.
En los fundamentos de derecho del auto objeto del recurso de apelación se indica que "en el supuesto que nos ocupa y ponderando los intereses contrapuestos no se aprecian elementos suficientes para acceder a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, pues al margen de los perjuicios que su inmediata expulsión conlleva contrarrestados con el interés general ya apuntado no se acredita ninguna otra circunstancia que aconseje la suspensión solicitada, y por lo que se observa el recurrente se limita a solicitar la suspensión alegando, sin mas que la ejecución le crearía serios perjuicios por la falta de arraigo en su país de origen tanto familiar como económica y, no aporta prueba alguna para acreditar tales perjuicios.
Por lo demás, la ejecución del acto objeto del presente recurso no conlleva la temida por el recurrente expulsión; para que esta se produzca será menester, se dicte por el Delegado del Gobierno orden de expulsión, contra esa nueva resolución se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo".
SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de los fundamentos jurídicos recogidos en el auto apelado y solicita su revocación y que se le conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, al no haber ponderado la existencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero conforme establece el artículo 130.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , con infracción del artículo 24 de la CE y en concreto del principio de tutela judicial efectiva.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, advirtiendo, en el apartado segundo de este precepto, que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Aunque el Tribunal Supremo admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, entiende que este daño debe modularse en razón de cual sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del apelante que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado en el concepto de arraigo. De este modo, se concederá o denegara la suspensión según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales, o económicos del apelante dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto de perjuicio de muy difícil o imposible reparación.
Y en el caso de autos el apelante no ha acreditado la existencia del entramado familiar y económico que en si mismo integra el arraigo que se exige para poder acordar la suspensión de la ejecución de actos administrativos similares al presente.
Para poder apreciar arraigo debe concurrir en la persona afectada un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española "arraigar" significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas. Situación que no concurre en el apelante como también dispuso el Juez "a quo" al dictar el auto objeto del recurso de apelación.
No se ha acreditado ninguna circunstancia de la que pudiera derivarse el arraigo referido por lo que, no puede derivarse para el apelante ningún perjuicio irreparable para el caso de no accederse a la suspensión solicitada. Al contrario, si se acordara en este caso la suspensión de la expulsión la situación del apelante continuaría en los mismo términos, lo que perjudicaría al interés general.
Todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 248/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Fermín , contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, en la Pieza Separada de Suspensión del procedimiento abreviado nº 783/05 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.
Se imponen las costar procesales causadas en esta instancia al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

