Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1934/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 356/2006 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1934/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103141


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01934/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1934

RECURSO NÚM.: 356-2006

PROCURADORA Doña. DELICIAS SANTOS MONTERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a cinco de Noviembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.356-2006 interpuesto por PALACIO DEL HIELO, S. A. representado por la procuradora. Doña DELICIAS SANTOS MONTERO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 03-02-2006 reclamación nº 28/13246/05 interpuesta por el concepto de IMPUESTO DE SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimandose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04-11-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de febrero de 2006 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/13246/05 interpuesta contra liquidación dictada por la Administración de Centro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por la que se reduce a cuota a devolver hasta una cantidad de 25,57 €.

La mencionada resolución del T.E.A.R. argumenta en su Fundamento de Derecho Quinto que precede estimación de las pretensiones del reclamante en lo referente a la posibilidad de deducir la cantidades que debieron ser retenidas pero la devolución tributaria se circunscribe a las cantidades efectivamente retenidas, las cuales habrán de ser acreditadas por el interesado, circunstancia ésta que, por lo que se refiere a las cantidades objeto de controversia, no concurre en el caso.

Por su parte, en la liquidación provisional se argumenta que "Se han declarado incorrectamente las retenciones e Ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva consignados establecidos en el artículo 39 de la Ley 43/1995 , por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada. No se consideran justificadas las retenciones en importe de 2185,38 euros correspondientes a recibos emitidos a la sociedad Hostelería Husky?s ya que no se aportan justificantes de cobro y que la entidad arrendataria es ilocalizable, por lo que no queda acreditada la relación. Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados".

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el acto impugnado y se ordene la devolución de las retenciones soportadas por la entidad, siendo el importe de las mismas 2.185,38 €, junto con la liquidación de los intereses de demora que se hubiesen devengado, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en la liquidación provisional no se admitían los importes incluidos en la declaración del Impuesto como retenciones soportadas, procedentes de un contrato de alquiler de bienes inmuebles urbanos, siendo el arrendatario la empresa Hoetelería Husky?s, S.L., sosteniendo en la demanda la procedencia de la totalidad de las retenciones soportadas, constando en el expediente las seis facturas mensuales de alquiler emitidas durante el ejercicio 2003 como justificantes de la totalidad de las retenciones soportadas, manifestando que la arrendataria no habíe puesto a disposición de la demandante el certificado acreditativo de las retenciones soportadas, tratándose de un local de negocio, la cantidad que debería retener es del 15%, siendo dicha cantidad retenida pues nunca fue abonada a la demandante, alegando en la demanda que el retenido no puede sufrir las consecuencias de la falta del certificado de retenciones, teniendo derecho a la devolución de las retenciones soportadas con independencia de que hayan sido o no ingresadas.

Por otro lado, añade, en el escrito de conclusiones, que cosa distinta es que la arrendataria no atendiera el pago de dicho alquiler y por ende, eludiera el ingreso de la retención a que estaba obligado, habiendo declarado la demandante los ingresos devengados por el alquiler y los integra en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades, tributando por ellos.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, que la recurrente no ha probado que las retenciones alegadas hayan sido efectivamente practicadas, alegando que ni siquiera se llegó a satisfacer las rentas sujetas a retención.

CUARTO: En el análisis de cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida no es otra que la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Esta resolución deniega el Derecho de la recurrente a la devolución solicitada por considerar que no procede la devolución porque no queda acreditada en el expediente el ingreso efectivo de las retenciones, cuestión ésta en la que, por tanto, se centra el objeto de este recurso, citando el art. 145.2 de la Ley 43/1995 .

Sin embargo, debe considerarse que el art. 17.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece: "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro".

De los expresado en el precepto citado debe concluirse que la circunstancia de que hubiera sido o no ingresado el importe de la retención procedente, no determina que proceda la denegación de la devolución resultante, pues el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida, con independencia de las obligaciones de retener e ingresar el importe correspondiente del obligado a practicar las retenciones, conforme lo dispuesto en el art. 64 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 56 y siguientes del mismo Real Decreto .

En cuanto a la cita que se efectúa en la resolución recurrida del art. 145.2 de la Ley 43/1995 , (desarrollado por el art. 54 del Real Decreto 537/1997 ) hay que señalar que dicho precepto regula la devolución de oficio, estando dentro del Capítulo IV cuyo título es "Devolución de oficio" y establecía en la redacción aplicable en aquellos momentos, en su apartado 2: "Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.". El T.E.A.R. en la resolución recurrida destaca en "negrita" la expresión efectivamente retenidas, pero lo preceptuado en dicho artículo se refiere, como se ha dicho, a las devoluciones de oficio cuando la cuota resultante de la autoliquidación o liquidación sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, pero en el presente caso no se trata de un supuesto de devolución de oficio por la Administración, sino que la devolución solicitada procede de la declaración- autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, sin que pueda aplicarse al resultado de la declaración del sujeto pasivo lo dispuesto para la devolución de oficio.

Por otro lado, resulta razonable la distinta previsión del Legislador a la hora de practicar las devoluciones de oficio, requiriendo en este caso que se parta de las cantidades efectivamente retenidas que consten a la Administración, pues es la propia Administración la que acuerda la devolución con los datos que obran en su poder, entre los que reviste especial importancia la existencia del ingreso efectivo.

Cuestión distinta es la procedencia de la devolución consecuencia de la declaración presentada por el sujeto pasivo, donde no se puede olvidar que la obligación de retener tiene un carácter autónomo, de conformidad con los preceptos citados, y aplicar el mismo tratamiento que a las devoluciones de oficio supondría incumplir lo preceptuado en el art. 17 citado de la L.I.S . y los preceptos de su Reglamento y contrario al carácter autónomo de la obligación de retener.

Por otra parte, la Administración no cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, siendo reconocido en la resolución recurrida y así lo reconoce también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, habiendo manifestado la recurrente que declaró el importe de las rentas pactadas en dicho contrato en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sin que conste ni se alegue por la Administración que hubiera reducido dicho importe en la liquidación practicada.

Sobre la cuestión aquí debatida la Sección de Apoyo a esta Sección Quinta del Programa de Actuación por Objetivos ha dictado sentencia en el mismo sentido de la presente, respecto de la misma entidad e Impuesto, pero del ejercicio de 2002 en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (recurso 352/2006 ).

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto desestima la reclamación económico administrativa, anulando y dejando sin efecto dicha resolución así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la devolución de la cantidad resultante de su declaración computando el importe de retención de 2.185,38 € por dicho concepto, con los intereses correspondientes.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PALACIO DEL HIELO, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de febrero de 2006, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto desestima la reclamación económico administrativa, anulando y dejando sin efecto dicha resolución así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la devolución de la cantidad resultante de su declaración computando el importe de retención de 2.185,38 € por dicho concepto, con los intereses correspondientes. Sin imposición de costas.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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