Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1935/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1935/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101853

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6699


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 321/02

SENTENCIA Nº 1935/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. FERNANDO NIETO MARTÍN

D. LORENZO COTINO HUESO

En la Ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 321/02, interpuesto por el Letrado D. Fernando Román Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, contra el auto de 8 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en el recurso nº 111/02, siendo parte apelada D. Humberto .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 30 de noviembre dos mil cuatro.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a derecho del auto de 8-5-2002 del citado órgano jurisdiccional, por el que se denegó la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Alicante en el domicilio cuyo inquilino es D. Humberto, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, piso NUM001 de Alicante.

SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y Resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

Solicitada autorización por el ayuntamiento de Alicante para la entrada en el domicilio indicado en fecha 8-5-2002, al objeto de proceder a la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda, el Juzgado de Alicante se declaró incompetente por entender que esta Sala conocía ya del asunto de fondo principal, correspondiendo a este órgano la tutela judicial al respecto.

El Ayuntamiento de Alicante impugna dicha decisión por entender que dicho juzgado es competente para otorgar, en su caso , la autorización para entrar en el domicilio interesado , dentro del procedimiento de desalojo de la vivienda, sin que la Sala sea competente para ello por no permitirlo la normativa aplicable y por haber denegado la medida cautelar suspensoria en el recurso 411/2002.

La representación de D. Humberto se opone al desalojo, se remite al resultado del proceso ante la Sala y solicita la confirmación del auto impugnado.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, alega el apelante que el único órgano competente para la autorización pretendida es el Juzgado ya que la Ley 29/1998 establece claramente en el art. 8.5 dicha competencia, no mencionada en el art. 10 cuando regula las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de justicia y en consonancia con todo ello, el art. 80.1.d) establece el recurso de apelación contra estas autorizaciones, por lo que la Resolución apelada no sólo vulnera los títulos competenciales sino que altera el régimen de recursos establecido en la Ley.

Se plantea por tanto la competencia para la autorización de entrada del art. 8.5 de la LJCA, autorización que requiere exclusivamente la constatación de la simple apariencia de legalidad del acto Administrativo de entrada en el local, debiendo señalar que la reforma operada por la Ley 29/1998 establece en su artículo 8.5 que "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular , siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública" y del art. 91 de la Ley orgánica del Poder Judicial según redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio que se pronuncia en los mismos términos.

Ambos preceptos, referidos exclusivamente al acto Administrativo y su ejecución forzosa, establecen una clara diferencia entre el acto judicial de autorización y el acto respecto del cual se solicita la autorización, sin que exista base legal alguna para considerar el procedimiento para su otorgamiento (o denegación) como incidental de otro proceso principal respecto al que no coincide el objeto , que en aquel se circunscribe a verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y respeto del principio de proporcionalidad.

A mayor abundamiento, el artículo 80.1.d de la L.J.C.A. establece un sistema de recursos en este tipo de autorizaciones (Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: ...d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.5), que queda completamente vulnerado manteniendo la tesis del Auto apelado ya que dictado por la Sala el Auto de autorización, el único recurso posible sería el de súplica del art. 79 al no existir posibilidad de interponer recurso de casación por no ser susceptible del mismo esta resolución, ni tampoco apelación por no ser procedente contra resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, recurso de súplica que carece del efecto devolutivo pretendido en la Ley.

Por todo ello, siendo claros los términos de la Ley que atribuyen la competencia para la autorización de la entrada en domicilio al Juzgado de lo Contencioso-administrativo , máxime cuando estamos ante un acto Administrativo ejecutivo por haberse denegado en sede judicial su suspensión cautelar, procede estimar el presente recurso de apelación, revocando el auto recurrido, debiendo el Juzgado dictar la Resolución que corresponda respecto a la entrada en domicilio solicitada.

CUARTO.- Así pues, deberá estimarse el recurso de apelación y , de conformidad al art. 139.2 LJCA, procederá no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

1. Estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el ayuntamiento de Alicante contra el auto de 8 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, en el recurso nº 111/02, revocando el mismo y, en consecuencia, se declara la competencia de dicho juzgado para resolver la petición formulada por dicha Corporación local.

2. No procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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