Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1935/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 245/2006 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1935/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101374


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01935/2006

Recurso de apelación 245/2006

SENTENCIA NÚMERO 1935

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los recursos de apelación número 245/2006, interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por el Letrado D. José-Luís Blasco Torres y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 142/04 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad de fecha 23 de abril de 2004. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento y ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., estando representado por la Procuradora Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 142/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. María Virtudes , asistido de Letrado D. José Luís Blasco Torres, contra la actuación administrativa referenciada, anulándose por no resultar conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento de Madrid al abono de la suma de tres mil euros (3.000 euros) desestimándose el recurso frente a la entidad ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez".

SEGUNDO.- Por escritos presentados los días 17 de enero de 2006 por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y 26 de enero de 2006 por Dª. María Virtudes interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencias de fecha 18 de enero 2006 y 30 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, presentándose por la representación de las partes apeladas escritos los días 14 de febrero de 2006 por Dª. María Virtudes y 20 de febrero de 2006 por ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 24 de febrero de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 14 de noviembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 142/04 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad de fecha 23 de abril de 2004.

El Ayuntamiento de Madrid opone como motivos de apelación: Que la misma tarde del 6 de febrero la interesada conoció, por el médico que la atendió en el citado Hospital, que la prueba había resultado negativa. Otras pruebas complementarias posteriores lo confirmaron.

Alega que ha operado, para la Administración la causa excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor porque lo previsible ha resultado inevitable-por escaso margen de tres horas- y como tal insuperable hasta tanto no se pudo, con las máquinas de diagnóstico y análisis, reparar la situación.

Dª. María Virtudes opone a su vez como motivos de apelación: que lo relevante no es el tiempo que pudo padecer la intranquilidad del resultado positivo, sino el proceso en que desencadenó el diagnóstico dado y obtenido por una mala praxis profesional de la cual ha derivado un tratamiento farmacológico, consistente en ansiolíticos y antidepresivos, además de la consiguiente terapia, hecho que no se incluye en el fundamento quinto de la sentencia.

Alega que otro motivo por el que se "cuantifica" en 3.000 Euros la indemnización, es el "escaso margen de tiempo habido para la determinación definitiva del resultado negativo", que ese lapso de tiempo ha sido determinante para la Sra. María Virtudes , ya que en definitiva un instante puede cambiar la vida de cualquier persona, y en el caso que nos ocupa, así fue, siendo un cambio profundo en la vida de la Sra. María Virtudes , tanto en su vida familiar como personal.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de 26 de octubre de 1998 de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustituto ría de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Así mismo como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.

CUARTO.- Del examen de los datos obrantes no consta la hora exacta en que la particular recurrente conoció el resultado negativo posterior.

Sin embargo según el informe del Jefe de la unidad de Salud Laboral (folio 13 y siguientes del expediente administrativo), conoció el primer resultado que dio positivo a las 9,30 horas del 6 de febrero de 2004. Consta que se realizaron gestiones a través del Servicio de Laboratorio para que ese mismo día le realizasen otra analítica en el hospital Carlos III, que tuvo lugar a las 13 horas, con resultado negativo, explicándole que cabía la posibilidad de aparición de falsos positivos. Es decir en el mismo día la recurrente ya tuvo conocimiento de que el resultado positivo fue erróneo.

La recurrente negó que sólo hubiesen pasado tres horas, pero no niega que ese mismo día acudiera al Hospital Carlos III para que le realizasen un contraanálisis, de tal modo que debe darse por cierto que al cabo de pocas horas ya conocía el resultado negativo definitivo.

Al folio 35 y 36 del expediente administrativo consta que la médica de familia hace constar que presenta cuadro de ansiedad a pesar de que los resultados finales confirmaron que todo estaba bien, que le ha dejado una secuela de ansiedad importante "debido también a rememorar problemas del pasado", siendo conveniente la terapia psicológica.

Esta doctora compareció en la fase probatoria (folio 176, 177 y 178 de los autos), declarando que la recurrente persistía en su cuadro de ansiedad a pesar de que sabia la analítica final era negativa, y que al menos desde un año antes "tuvo un par de episodios de ansiedad".

De todo ello la Sala entiende que no ha existido un anormal funcionamiento de los Servicios de la Administración ya que actuó correctamente al derivar a la recurrente a otro hospital para realizar un contraanálisis, en la misma mañana; que transcurrió un escaso período de tiempo y que al parecer la recurrente padecía episodios de ansiedad previos.

Que también es valorable el hecho de que (tal como alegó el Ayuntamiento) reclama a la Administración municipal a la que sirve, que ha facilitado la remuneración integra de los tres meses que estuvo de baja.

Por ello procede estimar el recurso del Ayuntamiento con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la particular interesada.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el 19-12-05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 142/04.

Revocamos la referida Sentencia, declarando que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes contra la referida Sentencia, sin expresa imposición en costas.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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