Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 173/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1936/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102174
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01936/2006
SENTENCIA Nº 1936
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a dos de noviembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 173/2006, interpuesto por el representante de la CAM contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid en el P.O nº 25/05, ha sido parte la FCC CONSTRUCCION, S.A representada por la Procuradora Sra. French Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, en el P.O nº 25/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando el presente recurso por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- El representante de la Administración demandada en la representación que ostenta, interpone en fecha 12 de enero de 2006, recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni otro trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 2 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid en el P.O nº 25/05 .
En dicho Procedimiento la parte actora hoy apelada, impugnaba la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la CAM de 6 de mayo de 2003, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 15 de septiembre de 2004, por la que se impuso a la actora una sanción de multa por importe de 1.503 € por infracción del Reglamento de VPO.
La Sentencia impugnada en apelación contiene el Fallo siguiente: "Estimando el presente recurso por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- La apelante impugna la mencionada Sentencia por entender que no se ha producido la caducidad del Procedimiento Sancionador a tenor de lo dispuesto en el art. 42.5 c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por cuanto aquel estuvo en suspenso 9 meses y 4 días, por la solicitud de Informe Técnico que se llevó a cabo, no habiendo por ello transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley 8/99 de 9 de abril , de adecuación de la normativa de la CAM a la Ley 4/99 .
La parte apelada se opone a las alegaciones de la apelante solicitando, la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- La única cuestión que debe resolverse en el presente recurso de apelación es la de si la Sentencia impugnada apreció adecuadamente o no la caducidad del Procedimiento Sancionador, razón por la que estimó el recurso contencioso-administrativo.
Al respecto no se discute que el plazo de caducidad aplicable, es el de 1 año para resolver y notificar la resolución sancionadora, (Ley 8/99 de adaptación a la CAM de la Ley 4/99 ). Por su parte el art. 42.5 c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , previene la posibilidad de suspender el plazo para resolver el procedimiento cuando deban solicitarse determinados informes, suspensión que no puede exceder en ningún caso de 3 meses, debiendo comunicarse a los interesados la petición del informe y su recepción.
En el presente caso la solicitud del informe se produce en fecha 16 de mayo de 2002, notificándose a la actora con la suspensión del plazo para resolver en fecha 24 de mayo de 2002, (Documento 17 del expediente), emitiéndose el informe en fecha 20 de febrero de 2003, por lo que el procedimiento ha permanecido suspendido durante un periodo de 9 meses y 4 días, excediendo ampliamente el plazo máximo de 3 meses, siendo por lo tanto éste último el que deba computarse como de suspensión del procedimiento.
Así pues, incoado el procedimiento en fecha 1 de febrero de 2002, debió dictarse la resolución y notificarse en fecha de 1 de febrero de 2003, y en fecha 1 de mayo de 2003, computando los 3 meses de suspensión.
La resolución sancionadora se dictó el 6 de mayo de 2003, notificándose posteriormente, por lo que resulta evidente que a tal fecha había ya transcurrido el plazo de caducidad antes expuesto.
Si bien la Sentencia apelada considera erróneamente que no se notificó a la actora la solicitud del informe y la suspensión del plazo, no es menos cierto que hace constar que aun descontado el plazo de 3 meses de suspensión estaría caducado el procedimiento motivo que conduce por lo tanto a la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 LJ se imponen a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Representante de la CAM, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el P.O nº 25/05 , que se confirma íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
