Última revisión
01/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1938/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1938/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101811
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6712
Encabezamiento
Rollo de apelación nº.- 03/489/2002.
Auto dictado el veinticuatro de septiembre de 2002 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia.
Recurso ordinario nº 472/2002.
Pieza separada de medidas cautelares.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a uno de diciembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y D. LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1938/2004
En el recurso de apelación número 489/2002 interpuesto por D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña Rosa María Molina Muñoz y defendido por la Letrada Doña Purificación-Marta Bueso Alonso, contra un auto dictado el veinticuatro de septiembre de 2002 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia que desestimó la solicitud cautelar formulada por el Sr. Marco Antonio contra una decisión procedente de la Subdelegación del Gobierno de Ceuta de uno febrero 2000 por la que se ordenaba la expulsión del territorio español de esta persona física, con subsiguiente prohibición de entrada durante un marco temporal de tres años.
Ha sido parte en los autos como apelado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es Ponente de esta resolución el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante ha interpuesto, dentro de plazo, un recurso de apelación contra la resolución judicial mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado en el marco temporal impuesto por la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión, el catorce de septiembre de 2004 se señaló la votación y fallo del recurso para el treinta de noviembre de ese año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión judicial de instancia estima que el ahora apelante carece de una situación de arraigo familiar en España que legitime la concesión de la medida cautelar por la que éste abogaba en el proceso de instancia (consistente en la suspensión de un acuerdo de expulsión procedente de la Subdelegación del Gobierno en Ceuta) sobre la base de este doble sustrato justificativo: falta de prueba del mantenimiento de un veraz vínculo familiar - con el carácter alegado de primo - con las dos personas físicas que se mencionaban en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 472/2002; no constituir, en todo caso, dicha relación familiar motivo suficiente para excluir la ejecutividad o puesta en práctica del acuerdo de 1.02.2000.
En las propias palabras del auto dictado el 24 septiembre 2002:
"... puesto que no ha justificado su relación de parentesco con Victor Manuel Carlos Jesús ".
"y en cualquier caso , como manifiesta el abogado del estado, el grado de parentesco colateral con dichos extranjeros excedería del núcleo familiar tenido en cuenta por el Tribunal Supremo para la apreciación del arraigo".
El escrito de apelación contiene, en la mayor parte de su extensión, argumentos de calado abstracto, nominal, que carecen de vinculación precisa con los singulares presupuestos de hecho a los que se atiene la situación personal de D. Marco Antonio y su correlativa vinculación familiar, laboral o afectiva - en el litigio, y según deriva de lo detallado supra, ésta tiene la caracterización de familiar -. Estos argumentos serán contEstados en esta resolución al través de la simple reiteración de lo que constituye ya una muy reiterada doctrina procedente de esta Sala de lo Contencioso- administrativo en materia de suspensión/no suspensión de los acuerdos sancionadores en materia de extranjería. La mención de dicha temática se incluye en el Segundo F.D. de esta sentencia.
Por lo que hace al vínculo seguido con los Sres. Victor Manuel y Carlos Jesús , se afirma ahora que:
"... donde convive con sus hermanos Victor Manuel de 28 años y Carlos Jesús de 24 años, los cuales solicitaron el oportuno permiso de residencia y de trabajo hace poco más de un año, estando a la espera de la oportuno Resolución; y a mayor abundamiento la hermana de mi mandante, Natalia , tiene domicilio establece en Alicante donde convive con su esposo ... el cual tiene concedido permiso de residencia y de trabajo, en vigor".
La falta de contraste probatorio de tales afirmaciones con la efectiva realidad fáctica subyacente al proceso impide , desde luego, acceder a tener por acreditado, en el marco de la solicitud cautelar que ha interpuesto el Sr. Marco Antonio, la tenencia de una veraz situación de arraigo familiar en España que posibilite la suspensión del acuerdo cuya conformidad a derecho discute en el proceso 472/2002 (con hermanos).
En cuanto a los datos relativos a la hermana (afirmada en el proceso; tampoco obra prueba alguna sobre dicha temática), consideramos el hecho de que aquí no se afirma el mantenimiento de relación alguna de conviviencia establece y continuada.
SEGUNDO.- Paradigma del criterio de la Sala es una Sentencia dictada el 7 de mayo de 2003 en el recurso 539/2002:
"... Tenemos que confirmar aquí la decisión de instancia ya que: primero.- constituye doctrina legal (ver., por toda ella , ST.S. de 23 febrero 2000) aquella que afirma que: "Esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad , a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo ... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsióin habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y Sentencias de 15 de enero de 1997 y 28 septiembre y 25 noviembre 1999)"; segundo.- el demandante no ha acreditado la vigencia , a su favor, de un supuesto nítido de arraigo familiar o laboral en España sino que se limita a obtener la conclusión (véase, a este respecto , el laconismo argumental contenido en su solicitud cautelar inicial que fue denegada por el juzgado de lo contencioso-administrativo en lo que hace a la mención formal, siquiera, de la vigencia de una situación de arraigo) que la aplicación del principio de proporcionalidad permite obtener este resultado; tercero.- poco valor puede darse a la alegación relativa a la indebida aplicación del principio de proporcionalidad administrativa o de adecuación entre hechos determinantes y sanción impuesta desde los parámetros de la gravedad de la conducta , antecedentes del infractor, ... cuando el ahora apelante no alega siquiera de qué modo su permanencia en España queda beneficiada por algún supuesto de arraigo familiar o laboral".
De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a D. Marco Antonio .
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra un auto dictado el veinticuatro de septiembre de 2002 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia que desestimó la solicitud cautelar formulada por el Sr. Marco Antonio contra una decisión procedente de la Subdelegación del Gobierno de Ceuta de uno febrero 2000 por la que se ordenaba la expulsión del territorio español de esta persona física, con subsiguiente prohibición de entrada durante un marco temporal de tres años.
2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia a la parte apelante (Sr. Marco Antonio ).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- Administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a uno de diciembre de 2004.
