Última revisión
15/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1939/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1004/2007 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1939/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101774
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto Rollo de Apelación nº "1004/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, quince de diciembre del dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1939/08
En el recurso de apelación num. 1004/2007, interpuesto por don Raúl representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García y defendido por el Letrado D. Alberto Fernandez Martin contra "La Sentencia número 87 de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Castellón, en el Procedimiento Ordinario nº180/2006, en cuyo fallo se acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl contra la resolución del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, de 2 de marzo de 2.006, dictada en el expediente sancionador ESSANC/12/2005/0179, por la que se impone al recurrente multa de 30.001 euros por infracción prevista en el artículo 47.8 de la
Siendo designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Castellón se siguió procedimiento ordinario número 180-2006 cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad de la resolución del Conseller de justicia, Interior y Administraciones Públicas, de 2 de marzo de 2.006, dictada en el expediente sancionador ESSANC/12/200S/0179, por la que se impone al recurrente multa de 30.001 euros por infracción prevista en el artículo 47.8 de la
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los actores recurrentes, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar los apelantes el error en la interpretación de la prueba, al considerar el apelante que el acta de infracción fue levantada sobre la base de meras apreciaciones subjetivas de los Agentes actuantes, sin que medie para ello el menor apoyo o fundamento probatorio , convirtiendo su actuación, por tanto, en una vía de hecho al margen de cualquier tipo de legalidad, manifestando que no consta el medio de convicción utilizado por los Agentes para afirmar que la reja y la puerta de entrada estuviesen cerradas, y que no queda tampoco acreditado que se impidiese gravemente la evacuación del local, ni que las personas que habían dentro del mismo corriesen riesgo alguno para su integridad en caso de haberse necesitado evacuar el Pub, como segundo motivo sostiene que la conducta de recurrente no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 47.8 de la ley 4/2003, por último sin constituya un verdadero motivo de crítica a la Sentencia sostiene la apreciación de la actuación arbitraria de los agentes.
SEGUNDO.- Frente a lo argumentado por el recurrente , la sentencia establece una interpretación de la prueba practicada y obrante en autos correcta y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la actora en esta segunda instancia, todo lo más y como sostiene el Juzgador, en todo caso, en cuanto hechos constatados directamente por funcionarios a quienes se reconoce condición de autoridad, tendrá el valor probatorio que le atribuye el artículo 137 de la Ley 30/1992 .
De esta forma procede recordar que las denuncias de los agentes de la Autoridad gozan de un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos , todo ello salvo prueba en contrario. En el presente caso la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del Servicio, por lo que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos Administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como Contencioso-administrativa, ya que constituye, en contra de lo que considera el recurrente, una garantía de una actuación administrativa eficaz. La denuncia se basa en hechos objetivos directamente observados por los agentes denunciantes y la credibilidad de Ios hechos denunciados cuenta con la presunción de veracidad del acta que destruye la presunción de inocencia una vez ratificada cumplidamente por el Agente que presenció los hechos. Así pues la presencia en el local d los agentes está justificada, no solo en cumplimiento de sus funciones generales de vigilancia e inspección señaladas en el artículo 34 y siguientes de la
Acudiendo con arreglo a lo expuesto al acta, se puede leer como los agentes "pudieron constatar que se hallaban ocho personas en su interior además de otros tres trabajadores , encontrándose la reja de la única salida existente cerrada en ese momento, obstruyendo la evacuación del mismo en caso de emergencia". Del mismo modo, en el informe de ratificación, se ha constar por los agentes que se procedió a realizar visita de inspección al local, encontrando que el mismo presentaba la puerta de acceso al mismo cenada y las luces apagadas, si bien se podía oír música en el interior. Que los agentes accedieron al interior para lo cual se vieron obligados a abrir una primera puerta metálica que se encontraba cerrada y una segunda que se encontraba del mismo modo, ....." Esta prueba de cargo que constituye el acta de no ha sido destruida por la prueba testifical, las testigos que se encontraban en el local reconocieron que la reja estaba "un poco cerrada", para que la gente de dentro pueda salir y no entrara más , al ser hora del cierre.
TERCERO.- En relación al otro motivo sostenido por la recurrente, y partiendo del fundamento anterior hay que señalar que la puerta de salida en caso de emergencia coincide con la puerta de entrada y que como resulta de la prueba, si bien no ha quedado acreditado que estuviera cerrada con llave, lo cierto es que estaba cerrada para impedir la entrada de personas del exterior al local, dado que había transcurrido en exceso el horario de cierre de este tipo de locales.
La seguridad de los espectáculos y de los establecimientos es una de las exigencias sociales más demandadas, por ello la Ley 4/2003 . como dice en su exposición de motivos, hace especial hincapié en esta materia.
Con las medidas de evacuación no se intenta reducir o controlar la emergencia, sino alejar del peligro a los que está expuestos. Para ello hay que facilitar la salida por las vías de evacuación de forma que estas estén expeditas, pero al tiempo por dichas vías debe de facilitarse el acceso a la zona de emergencia de la eventual ayuda externa , para conseguir en casos de emergencia la rápida evacuación. Por lo que como ha fijado la administración, y ha confirmado el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el artículo 47.8 de la Ley 4/2003 considera incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes, el hecho de que se obstaculice la salida, supone claramente una disminución de la seguridad del local, ante una situación de peligro potencial , que requiera la rápida evacuación del mismo. De esta forma resulta que los hechos denunciados se encuentran correctamente tipificados como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 47.8 de la Ley, cuya calificación como muy graves no ofrece dudas, procediendo como sostiene la Administración, la aplicación de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 49.3 de dicho texto legal.
Por lo que por cuanto se ha expuesto , procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por don Raúl contra La Sentencia número 87 de fecha 12 de marzo de 2007 , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº UNO de Castellón, en el Procedimiento Ordinario nº180/2006, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta instancia.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
