Última revisión
12/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 194/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 194/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100211
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " Rollo Apelación n° 458/02"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de febrero de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: n° 194/03
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 458/2002, en el que ha sido parte apelante Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Jesús Quereda Palop y defendida por la Letrado Doña Mª Angeles Blanco Rojas y parte apelada la Administración del Estado, a través del Letrado del Estado, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión de los autos de recurso Contencioso- administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Valencia con el número 173/2002 , a instancias de la apelante, Don Don Jesús Carlos, contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con fecha 10 de junio de 2002 recayó auto, cuya parte dispositiva dice: " No ha lugar a suspender la orden de expulsión del territorio nacional de Don Jesús Carlos, decretada por el Subdelegado del Gobierno de Valencia sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 17 de septiembre del dos mil dos.
TERCERO.- Remitidos los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de dos mil tres.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido ambas todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la problemática relativa a si resulta o no conforme a derecho la suspensión de la Resolución del Subdelegado del Gobierno de la comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2001 que imponía al recurrente la sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en un periodo de tres años, alegándose por la recurrente que procede la suspensión por vulneración del principio de la tutela judicial efectiva del art 24 de la C.E., por no producirse perturbación grave al interés general o de terceros, y por hacer perder la finalidad al recurso; motivación esta del recurso de apelación que resulta ser la misma que, en su día, se esgrimió para solicitar la suspensión de la Resolución administrativa ante el juzgado que dicto el auto apelado , y a la vista de las actuaciones, compartiendo esta Sala los argumentos y fundamentos para dictar aquel auto recurrido, en base a los mismos, y considerando que no hay que confundir el arraigo con el proceso de regularización, y teniendo presente que lo que pretende la resolución administrativa, en definitiva, es tratar de regular la estancia de los extranjeros en España , procede confirmar el auto recurrido; teniendo declarado el T.S. en su reciente S 09-03-1999: "Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone él deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la delegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión - directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la Resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros)"; y como bien determina el Juez de Instancia , no existe constancia de tal arraigo, y sin que la situación política de Sierra Leona los lleve aparejados; afectando además la suspensión a los intereses generales por cuanto que el art. 13 de la CE, que distingue entre Derechos pertenecientes solo a españoles (los del art. 23), Derechos en que están equiparados españoles y extranjeros, y Derechos de estos dependientes de lo que dispongan los Tratados o las Leyes, resultaría atacado, produciéndose un daño al interés general que defiende la propia Constitución y que ha sido proclamado por el propio Tribunal Constitucional en varias Sentencias, entre las que cabe citar la de 22 de marzo de 1.993.
En cuanto al alegato de que de no accederse a la suspensión se perdería la finalidad del recurso, por cuanto que de abandonar el territorio español , si el recurso fuera estimado, obteniendo el permiso de trabajo y residencia, no podría acudir a recogerlo, tampoco puede ser aceptado, ya que existe la figura del representante legal.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los arts citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el apelante Don Jesús Carlos, contra AUTO de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Valencia, y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos en su integridad, condenándola al pago de las costas de esta instancia
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
