Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 194/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2007 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 194/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100803

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, sobre denegación de solicitud de autorización de residencia permanente. Se determina que la mayor parte de la documentación aportada al procedimiento no están expedidos a favor de la actora, sin que la concordancia de identidad que se pretende probar esté suficientemente acreditada, puesto que el documento de concordancia se basa en otros documentos de los que no se desprende este hecho o no han sido aportados para poder sentar dicha conclusión. La prueba para demostrar la condición de español de origen tiene que ser una prueba evidente que permita conocer la verdadera identidad del solicitante que alega la nacionalidad española, sin que sean admisibles las dudas sobre la identidad, al ser un supuesto privilegiado para la concesión de la autorización de residencia permanente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00194/2007

Rollo de Apelación:129/07 P. Abreviado nº 377/06

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de

BADAJOZ.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 194

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a veinticuatro de julio de dos mil siete.-

Visto el recurso de apelación número 129 de 2.007 interpuesto por Dª. Paloma en su propio nombre y representación contra la Sentencia 48 de fecha 28 de febrero de dos mil siete dictado en el recurso contencioso-administrativo num. 377/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de BADAJOZ a instancias de Dª. Paloma , sobre: "contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2.006 dictada por la Subdelegación Del Gobierno en Badajoz, por la que se acuerda denegarle la solicitud de autorización de residencia permanente.".

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 377 de 2.006 seguido a instancias de Dª. Paloma , sobre "contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2.006 dictada por la Subdelegación Del Gobierno en Badajoz, por la que se acuerda denegarle la solicitud de autorización de residencia permanente.". Procedimiento que concluyó por Sentencia 48/07 del Juzgado de fecha 28 de febrero de 2.007 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Dª. Paloma en su propio nombre y representación dando traslado a la representación del recurrente; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente;.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por providencia de 28-05-07 , en el que se acordó: "Admitir a trámite el presente recurso de apelación"; quedando los autos vistos para sentencia en la resolución antes mencionada.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante Doña Paloma formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de fecha 14 de Noviembre de 2006, que denegaba la autorización de residencia permanente.

SEGUNDO: La actora presentó solicitud para la concesión de la autorización de residencia permanente basándose en su condición de haber sido española de origen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72,3,d) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que reconoce el derecho a obtener la autorización de residencia permanente a los extranjeros que acrediten haber sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española. Se trata de un supuesto privilegiado que no necesita de un tiempo de residencia en España y que para su concesión debe acreditarse sin género de dudas la anterior nacionalidad española del solicitante. Para ello deberá aportarse la documentación que pruebe que la actora fue española de origen aunque posteriormente haya perdido la nacionalidad española.

Sabido esto, lo primero que debemos señalar es que no estamos analizando un supuesto de autorización de residencia temporal por arraigo en atención a que la actora es madre de un menor español o la procedencia o no de una orden de expulsión de la recurrente del territorio español sino que lo solicitado por la recurrente y denegado por la Administración es la autorización de residencia permanente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72,3,d) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre . Es por ello que las alegaciones que realiza la parte actora sobre su condición de madre de un menor español no resultan atendibles en el tipo de autorización solicitada por la apelante. Se trata de circunstancias ajenas al supuesto de hecho tasado y previsto en el artículo 72,3,d) del Real Decreto 2393/2004 , sin que lo alegado por la actora esté contemplado en ninguno de los supuestos de residencia permanente regulados en el artículo mencionado. Y lo mismo cabe decir de la improcedencia de la orden de expulsión, ya que lo aquí enjuiciado es únicamente la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de 14 de Noviembre de 2006, que deniega la autorización de residencia permanente, sin perjuicio de los efectos que esta denegación de autorización de residencia permanente pueda conllevar, como es la advertencia de salida prevista en el artículo 158 del Real Decreto 2393/2004 , en relación con lo dispuesto en el artículo 28,3,c) de la L.O. 4/2000 , si la actora no dispone de título que habilite su estancia en España.

TERCERO: La Administración desestimó la solicitud de la recurrente con base en su condición de imputada en un proceso penal, señalándose en el informe gubernativo que la actora está imputada como una de las máximas responsables de la organización delictiva, integrada principalmente por ciudadanos de nacionalidad marroquí, que se dedicaban a introducir en España a ciudadanos marroquíes para intentar regularizar su situación en nuestro país mediante falsificaciones documentales que permitía hacerlos pasar por saharauis. Esta investigación no es negada por la recurrente que alega el derecho a la presunción de inocencia. No obstante esta causa de denegación invocada por la Administración, esta Sala de Justicia puede y debe valorar el conjunto de documentación aportada por la demandante para determinar si de la misma se desprende su condición de española de origen que hubiera perdido dicha nacionalidad, circunstancia en la que se basó su solicitud y la fundamentación de su demanda. Por ello, razones íntimamente unidas al principio de economía procesal, junto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, justifican que nos centremos en el análisis de esta cuestión de fondo.

No se discute en el presente supuesto la doctrina que tanto la Sala como los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma de Extremadura han aplicado en supuestos similares donde personas de origen saharaui probaban su condición de españoles de origen mediante documentación consistente en el D.N.I., permisos de conducción y otras autorizaciones expedidas por órganos españoles, así como la inscripción de los solicitantes en los Registros públicos españoles. Se trataba de casos donde la condición de español de origen de los solicitantes quedaba suficiente probada y no suscitaba dudas la identidad del recurrente, así como la de sus progenitores. Es por ello necesario no sólo invocar la doctrina jurídica aplicada a otros supuestos sino comprobar caso por caso la documentación que se aporta por el interesado para determinar si se acredita debidamente o no la condición de español de origen del solicitante de una autorización de residencia permanente.

La ahora apelante basa su condición de española de origen en que su padre era español, aportando el D.N.I. expedido por las Autoridades españolas, la tarjeta de asistencia sanitaria y el documento de identificación personal del Ministerio de Defensa, el pasaporte español y un permiso de conducción. Estos documentos están expedidos a nombre de Don Iván , persona que la actora alega era su padre. Sin embargo, en coincidencia con lo expuesto en supuestos similares por esta Sala de Justicia no se aporta un documento que acredite sin género de dudas que Don Iván era padre de la recurrente, ya que la actora acredita, según su pasaporte marroquí y permiso de residencia temporal, llamarse Paloma , por lo que no coincide en modo alguno el apellido de la actora con el de la persona que dice ser su padre. No podemos estimar que Doña Paloma sea la misma persona que Doña Almudena puesto que el denominado "certificado de concordancia de nombre" presentado por la actora no prueba que estemos ante la misma persona. Este certificado es una traducción de otro documento del Reino de Marruecos en el que se dice -según la traducción- que, a la vista del documento de identificación personal del Ministerio de Defensa DIP año 2004 y el Libro de Familia del padre número NUM000 , existe identidad entre Doña Almudena y Doña Paloma . Ahora bien, el documento de identificación personal del Ministerio de Defensa DIP año 2004 no es aportado al proceso, y el correspondiente al año 2006, que se acompaña con la demanda, no permite conocer la filiación entre la actora y el titular de ese documento y en cuanto al Libro de Familia no ha sido aportado en este procedimiento, por lo que es posible conocer las identidades que constan en dicho Libro para llegar a la conclusión de que estamos hablando de la misma persona. A ello se suma que tampoco es idéntico el nombre del titular del D.N.I. Don Iván con el de la persona que consta como padre de la recurrente y que la propia parte en la solicitud de autorización designa como " Juan Antonio ", sin que se haya aclarado dicha discrepancia. En consecuencia, la mayor parte de los documentos, como son el D.N.I., el permiso de conducción o el documento de identificación del Ministerio de Defensa, no están expedidos a favor de la actora, sin que la concordancia de identidad que la actora pretende probar esté suficientemente acreditada puesto que el documento de concordancia se basa en otros documentos de los que no se desprende este hecho o no han sido aportados para poder sentar dicha conclusión, así resulta con el Libro de Familia que es un documento que resulta básico para acreditar la filiación. La prueba para demostrar la condición de español de origen tiene que ser una prueba evidente que permita conocer la verdadera identidad del solicitante que alega la nacionalidad española, sin que sean admisibles las dudas sobre la identidad -como sucede en el presente supuesto-, al encontrarnos ante un supuesto privilegiado para la concesión de la autorización de residencia permanente.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia con base en la anterior fundamentación.

CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez González, en nombre y representación de Doña Paloma , contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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