Última revisión
03/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 16/2008 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 16/2008
APELANTE: Armando
C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 194
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a tres de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 16/2008, seguido a instancia de Don Armando ,
representado por la Procuradora Doña ELENA SORIA VILLALONGA, contra el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por
la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN RIBAS BUYO, sobre Medidas cautelares.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 96/2006 , se dictó Auto de 18 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO denegar la medida cautelar interesada por la parte recurrente en las presentes actuaciones consistente en la suspensión de la efectividad de la actuación administrativa recurrida en los autos principales".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2005 el regidor de medi ambient i sostenibilitat del Ajuntament de Terrassa dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "requerir novament... que, en el termini màxim de QUINZE DIES HÀBILS, procedeixi a netejar els terrenys de referència, i aporti document justificatiu de la recollida d'aquests abocaments" en los terrenos sitos en DS Hortes de Can Bosc de Basea, 1-Lateral Oest de la Riera del Palau, del municipio de Terrassa. Así mismo se le imponía una multa coercitiva de 450 ?.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 96/2006 , se dictó Auto de 18 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO denegar la medida cautelar interesada por la parte recurrente en las presentes actuaciones consistente en la suspensión de la efectividad de la actuación administrativa recurrida en los autos principales".
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus alegaciones de impugnación, sustancialmente, dirigidas a las siguientes perspectivas:
A) La parte apelante no tiene ningún poder de disposición sobre el terreno que tiene arrendado verbalmente a tercero , tampoco es responsable de lo que realice el arrendatario y no puede entrar a desarrollar la actividad impuesta por lo que el acto es de contenido imposible.
B) Si se ejecuta el acto se pierde la finalidad legítima del recurso.
C) La suspensión no perturba los intereses generales ni de tercero.
D) Apariencia de buen derecho al existir actuaciones contra el arrendatario
TERCERO.- Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.
Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.
Y todo ello con inexcusable referencia al supuesto concreto que se haya traído a enjuiciamiento jurisdiccional, con sus características y circunstancias, que será lo verdaderamente decisivo y determinante, al punto que la inagotable variedad de supuestos en liza dando lugar a una extremada casuística bien se puede comprender que las más de las veces va a desvirtuar todas las sencillas y simples argumentaciones tendentes a demostrar o, en su caso, hacer valer categorías o reglas válidas y aplicables a cualquier supuesto o a alguna clase de ellos.
Ineludiblemente, sin dudar que los criterios jurisdiccionales se van ofreciendo para potenciar en la medida de lo posible el principio de Seguridad Jurídica, tampoco cabe desconocer que en atención a las circunstancias que pueden caracterizar un/os determinado/s caso/s siempre va a resultar posible detectar, reconocer y ver la aplicación de excepciones debidamente fundadas de una pretendida línea general de resolución de medidas cautelares.
CUARTO.- Sentado lo anterior y dirigiendo la atención a lo verdaderamente trascendente que no es otra cosa que las especificidades del caso a enjuiciar en la órbita de un incidente de medidas cautelares y, por tanto, con absoluta independencia de lo que haya lugar a resolver en el proceso principal, procede señalar y diferenciar debidamente los siguientes elementos:
1) Puestos a destacar de la nutrida doctrina jurisprudencial recayente en la materia del presente recurso de apelación -en especial por lo que hace referencia a la doctrina de la apariencia de buen derecho- puntualizaciones útiles para decidir el presente caso y sin olvidar que siempre el casuismo y las verdaderas características del caso que se enjuicia deben ser las verdaderamente decisivas, por todas, se traen a colación las comprendidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999 en la que se argumentó lo siguiente:
"Importa recordar que, la doctrina de los autos de este Tribunal Supremo, 20 de diciembre de 1990 y 23 de abril de 1991 que citan los autos impugnados, no sólo ha sido aplicada, cuando resultaba procedente, por aquél, sino que ha venido a hacerla suya el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la STC 148/1993, de 29 de abril , donde formula la siguiente doctrina: "Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo ("periculum in mora") y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris") y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general ... acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada".
En definitiva, a la hora de decidir si procede otorgarse la justicia cautelar hay que empezar por comprobar si concurren los dos presupuestos indicados: "periculum in mora" y "fumus boni iuris"; y una vez comprobado que, efectivamente, se dan esos presupuestos, el operador jurídico deberá pasar a valorar los hechos desde la perspectiva del interés general, lo que, por lo demás, es criterio que ha de presidir siempre la actividad hermenéutica en el ámbito del derecho administrativo. De aquí que no pueda decirse que esta valoración del interés general constituya, propiamente, un presupuesto más para la adopción de la medida, sino modo operativo normal, y también inexcusable para la aplicación del derecho administrativo.
Y esta doctrina constitucional está ya hoy positivizada en la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 que, ..., está subrayando que la justicia provisional forma parte de las convicciones de la vigente cultura jurídica española (y también de la de la Unión europea pues es sabido que el Tribunal de Luxemburgo ha hecho suya también esta forma de tutela judicial). Las palabras del apartado VI.5 de su exposición de motivos son de una claridad meridiana al respecto: "Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario". Y sigue diciendo: "La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas la medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto".
2) Y es así que en el supuesto presente en atención a las alegaciones en liza y a los efectos del incidente que nos ocupa y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a decidir y depurar en el proceso principal seguido ante el Juzgado "a quo", debe estimarse lo siguiente:
a) Este tribunal no alcanza a ver que la parte apelante no ostente ningún poder de disposición sobre los terrenos que manifiesta tener arrendados y, por el contrario, observa que ante actuaciones de acumulación de residuos y escombros con lo que tanto tiene que ver en sede de salubridad y de higiene ante actuaciones tan desconsideradas siempre le cabe el ejercicio de las correspondientes acciones en su caso civiles que correspondan para el buen fin de la actuación a llevar a cabo que ni siquiera se invocan y de ello claramente resulta que la imposibilidad que se trata de hacer valer carece de sentido.
b) Igualmente debe indicarse que ante situaciones como las que concurren en el caso no se alcanza a ver que la limpieza connatural del caso pueda afectar a poder llegarse a perder la finalidad legítima del recurso. Por el contrario, el mantenimiento del "statu quo" del caso sí que se estima que puede afectar a los intereses públicos o/y de tercero.
c) De la misma manera que se trata de actuar igualmente contra el arrendatario para conseguir con mayor eficacia lo que el ordenamiento persigue tampoco se entiende como apariencia de buen derecho a favor de la parte apelante ya que en principio y en su caso las situaciones son posibles y productoras de los correspondientes efectos jurídicos que finalmente deberán, en su caso, depurarse en atención a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes que no pueden prejuzgarse en medidas cautelares.
d) Y es así que debe señalarse que las alegaciones de la parte apelante tan sólo muestran, de un lado, la necesidad de proceder a la limpieza que se ordena -temática que no le puede pasar ni le pasa desapercibida en momento alguno- sin que la apariencia de buen derecho llegue a ostentar las cualidades de notoriedad, ostensibilidad y evidencia y, de otro lado, a unas diferencias que en su caso son precisamente las que corresponderá decidir en el proceso principal.
La conclusión a la que debe llegarse es a que no cabe la suspensión interesada al no mostrarse la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y que no se alcanza que se pueda hacer perder su finalidad al proceso seguido en primera instancia, cuanto menos, por cuanto no cabe perder de vista los intereses públicos en la debida actuación que se ha impuesto y por razón de que sólo mediante el debido pronunciamiento de fondo habrá lugar a depurar las pretensiones de fondo que se sostengan.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Armando contra el Auto de 18 de abril de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 , recaído en los autos 96/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO denegar la medida cautelar interesada por la parte recurrente en las presentes actuaciones consistente en la suspensión de la efectividad de la actuación administrativa recurrida en los autos principales", que se confirma íntegramente.
Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

