Última revisión
18/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2005 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 194/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100519
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2005
RECURRENTE: OPTICA TRAVESIA, S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, dieciocho de Marzo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 415/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
OPTICA TRAVESIA, S.L., representada por el procurador D. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA, dirigida por el letrado D. JAVIER PEGO MARTINEZ, contra RESSOLUCIÓN CONSELLERÍA ASUNTOS SOCIALES DE 2/11/2004 DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA OTRA DE DELEGACIÓN PROVINCIAL EN PONTEVEDRA DE 28/07/2004 SOBRE REINTEGRO SUBVENCIÓN. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La empresa recurrente presentó una solicitud de subvención el 13 de agosto de 2002 por el programa de incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de plantilla y de estabilidad laboral que le fue denegada.- Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda, con los documentos que se acompañan, se tenga por formulada demanda; y se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 9.600 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Don José Luis Castilla Villacampa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OPTICA TRAVESÍA S.L. impugna en esta vía jurisdiccional resolución de fecha 2 de noviembre de 2004 de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales desestimatoria de recurso de alzada formulado contra otra de fecha 28 de julio de 2004 de la Delegación en Pontevedra que acuerda la procedencia del reintegro de la ayuda de 9.600 euros concedida en resolución de 28 de mayo de 2003 en concepto de subvención por incentivos para la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral solicitada al amparo de la Orden de 5 de julio de 2002 de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2002 del programa de incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, presenta plan empresarial de incremento de la estabilidad laboral al amparo de la Orden de 5 de julio de 2002 de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud en el que pretende alcanzar, con la ejecución del plan, una tasa del 87,50 por ciento, superior en 7,03 puntos a la media alcanzada en el período comprendido entre los meses de octubre de 2000 y septiembre de 2001, ambos inclusive, mediante la realización de dos contrataciones indefinidas.
Con fecha 28 de mayo de 2003, el Delegado Provincial en Pontevedra de la de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, resuelve conceder la ayuda solicitada en cuantía de 9.600 euros por la contratación de dos trabajadores alcanzando una tasa de estabilidad de 87,50 por ciento.
Revisado el expediente de conformidad con las facultades de control, evaluación y seguimiento que corresponden a la Consellería concedente según la Disposición Adicional Primera de la Orden de 5 de julio de 2002 , se detecta un incumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 15.5 .a) al producirse una disminución de la tasa de estabilidad alcanzada, iniciándose, al amparo de la competencia atribuida por el artículo 20.2 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre , el procedimiento de reintegro de la subvención.
Tras evacuar trámite de alegaciones, por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales en Pontevedra de 28 de julio de 2004, se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 9.600 euros contra la que formula recurso de alzada que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- La recurrente desarrolla su argumental partiendo de cual sea el objetivo de la Orden de convocatoria de la ayuda obtenida y tras hacer hincapié en la finalidad de fomentar, mediante ayudas directas a las empresas, un mayor grado de estabilidad laboral para los trabajadores y alcanzar, como objetivo de política social, la desaparición del empleo precario, muestra su disconformidad con la resolución impugnada, cuando afirma que, fundamento de derecho IV, "en el período de referencia, octubre de 2000 a septiembre de 2001, la media anual es del 80,47 por ciento y en septiembre de 2003 la media es del 81,73 por ciento, incrementándose la plantilla de trabajadores en sólo un 1,26 por ciento.", toda vez que, en dicha fecha, el porcentaje de estabilidad en la plantilla es del 100 por cien ya que la totalidad de los trabajadores de la plantilla son fijos.
Con base en dicha idea indica que, en el momento de la solicitud, mes de septiembre de 2002, formaban parte de su cuadro de personal siete trabajadores fijos y uno temporal, de lo que resulta una tasa de estabilidad del 87,50 por ciento y en septiembre de 2003 el número de trabajadores fijos era de siete no teniendo ningún trabajador con vínculo temporal por lo que su tasa de estabilidad era del 100 por cien.
Poniendo en relación lo expuesto con el artículo 15 de la Orden de referencia, que prohíbe que se produzca una minoración en la tasa de estabilidad, es decir, que exista una variación a la baja del número de trabajadores fijos de la plantilla, resulta que no sólo se habría mantenido la tasa de estabilidad de la plantilla sino que, a mayores, se habría incrementado la misma ya que en noviembre de 2002 se incorporó a la plantilla de la empresa Doña Natalia , lo que no se ha tenido en cuenta por la Administración demandada que, al ser esposa de Don Serafin y socia de la mercantil recurrente, por imperativo legal ha de permanecer en régimen de trabajadora autónoma, si bien viene, desde dicha fecha, prestando sus servicios como un trabajador más.
Termina suplicando la anulación de la resolución impugnada por inexistencia de los requisitos establecidos en la orden de convocatoria para acordar la revocación.
La Orden de convocatoria de la ayuda concedida, en concreto, su artículo 15.5 .a), impone a los beneficiarios la obligación de no modificar la composición de la estructura del cuadro de personal de la empresa en Galicia, en su cómputo anual, en una disminución sustantiva de la tasa de estabilidad conseguida entendiendo que se produce una minoración sustantiva de la tasa de estabilidad cuando concurran los supuestos que enumera siendo uno de estos que se reduzca el incremento mínimo de cinco puntos respecto de la tasa del período de referencia.
Al objeto de garantizar el cumplimiento de tal obligación, el apartado 6 del mismo precepto previene que las empresas beneficiarias presenten, en el último trimestre de cada año y durante los tres años siguientes al de ejecución del plan, una declaración de la media de trabajadores fijos y temporales en el conjunto de los centros de trabajo en Galicia en un período de doce meses contados desde el último mes de ejecución del plan, así como el TC2 correspondiente al mes equivalente al último mes de ejecución del plan.
Pues bien, de la documentación aportada por la propia empresa, obrante al expediente administrativo, resulta que la media anual desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, que era del 81,73 por ciento, respecto del período de referencia, esto es octubre de 2000 a septiembre de 2001 en que la tasa alcanzada era de un 80,74 por ciento, el incremento experimentado es del 1,26 por ciento y no habiendo propuesto prueba en vía jurisdiccional que permita concluir en sentido contrario, a tenor del artículo 15.5 .a), es un hecho que se ha producido una minoración sustantiva de la tasa de estabilidad alcanzada en el período de referencia lo que supone un incumplimiento objetivo de obligaciones a cargo del beneficiario lo que revierte en la conformidad a derecho de la decisión de revocar la ayuda concedida y, en consecuencia, la procedencia del reintegro sin que pueda considerarse la alegación relativa a la incorporación de Doña Natalia pues la ayuda solicitada lo fue por la contratación indefinida inicial de desempleados e inscritos en el Servicio Público de Empleo o por la transformación de contratos temporales en contratos indefinidos de dos trabajadores, contrataciones que supondrían, según la declaración aportada por la empresa, un incremento del cuadro del personal fijo y, en su caso, incremento neto de empleo, siendo dos a tiempo completo y ninguna a tiempo parcial sin que aquella incorporación pueda computar a estos efectos toda vez que, como la propia recurrente reconoce, por su condición de socia de la mercantil su vínculo nunca puede ser a través de la formalización de un contrato por cuenta ajena pues se trata de un trabajador autónomo.
La anterior conclusión es coherente con la finalidad y naturaleza jurídica de la subvención, en cuanto manifestación de la actividad de fomento de la Administración Pública pues configurándose como una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OPTICA TRAVESÍA S.L. contra resolución de fecha 2 de noviembre de 2004 de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales desestimatoria de recurso de alzada formulado contra otra de fecha 28 de julio de 2004 de la Delegación en Pontevedra que acuerda la procedencia del reintegro de la ayuda de 9.600 euros concedida al amparo de la Orden de 5 de julio de 2002 de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2002 del programa de incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

